DECRETO N° 952
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Constitución de El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común, y que en consecuencia, es obligación del Estado, asegurar a los habitantes de la República el bienestar económico y la justicia Social;
II.- Que el Estado está en la obligación de proporcionar a sus servidores los medios de vida decorosos al final de su carrera, procurándoles la debida protección, cuando como consecuencia de su invalidez, vejez o muerte cesa la percepción de sus salarios y se produce el consiguiente perjuicio económico para sus familias;
III.- Que la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos faculta para que dentro de la Administración del plan de seguridad social que le ha sido confiado al INPEP, se dicten aquellas disposiciones legales que en forma equitativa y justa, regulen la situación de los servidores públicos que han cumplido sus requisitos de tiempo de servicio y cotizaciones para optar a su derecho a pensión;
IV.- Que en consecuencia con lo anterior, se considera igualmente conveniente, mejorar en lo posible las condiciones de retiro del personal de la Administración Pública, que no habiendo solicitado hasta ahora su pensión por diversas causas o que habiéndola solicitado se vean impedidos de poder acceder a ella en virtud de cortapisas de orden legal o de situaciones exógenas no imputables a dichos Asegurados, vedándoles de esta manera el justo reconocimiento de los derechos y prestaciones que legítimamente les corresponden por los tiempos de servicio prestados al Estado;
V.- Que asimismo para cumplir con los principios de justicia social, que guarden vinculatoria consecuencia con el sistema de seguridad social estima imperativo e insoslayable, reformar algunas disposiciones de la Ley del INPEP que en la actualidad no corresponden a los objetivos antes mencionados, ni se ajustan a los fundamentos y principios de la seguridad social modernamente aceptados, como lo es la imprescriptibilidad de derechos y la compatibilidad en el goce de pensiones, todo ello tendiente a favorecer a la población asegurada del sistema, como a la protección oportuna de su parentela derecho-habiente.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados: Pedro Alberto Hernández Portillo, José Esteban Recinos, Ricardo Edmundo Burgos, Milagro de Jesús Ochoa de
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Quinteros, Encarnación Guatemala de Lazo, Mauricio Armando Mazier Andino, Miguel Alfredo Rodríguez, Luis Angel Trejo Síntigo, Evelio Sorto Ramos, Julio Antonio Recinos Mancía, Edmundo Juan Pablo Urquilla, Carlos Abdiel Centi y Joaquín Aparicio Ventura,
DECRETA:
Las siguientes Reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, así:
Art. 1.-El Inciso 2° del Art. 34 pasa a ser Inciso 3, y adiciónase como Inciso 2° el siguiente: "En consecuencia con el Inciso precedente, la falta de cotizaciones de los asegurados causadas por fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, cuya responsabilidad de pago no fuere a ellos imputable, no constituirá impedimento para el reconocimiento de los derechos y goce de prestaciones por parte de dichos asegurados, siempre y cuando fuere establecida y comprobada mediante documentación fidedigna y auténtica la relación de trabajo que los hubiere vinculado como trabajadores estatales".
Art. 2.- Cámbiese la denominación del Capítulo VII, Título III, por el siguiente: "Imprescriptibilidad y Compatibilidad".
Art. 3.-Sustitúyese el Art. 74 por el siguiente: "Art. 74.-Es imprescriptible el derecho a las asignaciones de Invalidez, Vejez y Muerte, así como las que se otorgan a la viuda en caso de nuevo matrimonio".
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 75 por el siguiente: "Art. 75.-También es imprescriptible el derecho a las pensiones de Invalidez, Vejez y de Sobrevivientes. En consecuencia las pensiones se pagarán desde la fecha de inicio del correspondiente derecho, siempre y cuando, se hubiere cumplido con los requisitos legales para su goce".
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 76 por el siguiente: "Art. 76.-Es compatible el goce simultáneo de pensiones otorgadas por el INPEP a sus Asegurados o derecho-habientes con aquellas que fueren concedidas a éstos por otros regímenes de seguridad social. También es compatible la percepción simultánea de pensiones por los Asegurados o derecho-habientes, provenientes de los regímenes administrados por el Instituto. Sin embargo, en este último caso, la simultaneidad vinculada al goce de pensiones de sobrevivencia, estará sujeta a las siguientes condiciones: 1.- Si se tuviere derecho al goce o ya se estuviere gozando de una pensión por Vejez o Invalidez, y al mismo tiempo, se tuviere derecho al goce de otra pensión de las ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 establecidas en los artículos 60, numeral 1, 61, y 62 de esta Ley, el derecho-habitante, solamente tendrá derecho a percibir adicionalmente a la pensión de Vejez o Invalidez, el 50% de la correspondiente pensión de sobrevivencia que le fuere establecida. 2.- Si le fuere más favorable, el derecho-habiente, podrá optar a que se le otorgue el 100% de la pensión que le corresponde como sobreviviente; en cuyo caso, la pensión que le corresponda por derecho propio se reducirá al 50% de su valor".
Art. 6.-Sustituyese el inciso 3° del Art. 78 por el siguiente: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, si el empleado continuare en el desempeño de su cargo, el tiempo de servicio prestado más allá del cumplimiento de los 75 años de edad, no se tomará en cuenta para el cálculo de su correspondiente pensión; sin perjuicio de lo anterior, en este caso, el asegurado tendrá derecho a que se le devuelvan las cotizaciones pagadas con posterioridad al cumplimiento de dicha edad. Excluyese de la aplicación de la presente disposición, a los asegurados cuya situación regula el Artículo 110 de esta Ley, a quienes una vez cumplido el requisito de tiempo de servicio que establece dicha tabla, solamente se les devolverá las cotizaciones pagadas con posterioridad a dicho cumplimiento, en el caso de que éstos continuaren su permanencia en el servicio activo".
Art. 7.- Sustitúyese el Art. 96 por el siguiente: "Art. 96.-Los Asegurados y Funcionarios Públicos antes mencionados, cuando sean responsables de negar, omitir, falsear, alterar o demorar la información que se les solicite; y los Pagadores, Tesoreros o Funcionarios que se apropiaren o demoraren las remesas de cotizaciones o descuentos de sumas adeudadas al Instituto, incurrirán en una multa no menor de 4l.000.00 ni mayor de 45.000.00 que se graduará de acuerdo a la gravedad de la infracción o a la reincidencia sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles a que hubiere lugar. Las sanciones pecuniarias a que se refiere el Art. 93 y el presente Artículo, serán impuestas por el INPEP al comprobarse la infracción siguiendo el procedimiento Gubernativo".
Art. 8.- Disposiciones Transitorias. Todas aquellas solicitudes de pensión que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución por falta de cotizaciones no enteradas al INPEP, cuya responsabilidad de pago no sea imputable a los asegurados le será aplicada la nueva regulación contenida en el Inciso 2 del Art. 34 de esta Ley, a efecto de que puedan acceder a los derechos y prestaciones correspondientes. A todas aquellas solicitudes de asignación o de pensión, pendientes de resolución a la fecha de vigencia del presente Decreto, les serán aplicables las nuevas regulaciones contenidas en los artículos 74 y 75 de esta Ley. Lo dispuesto en la nueva regulación contenida en el Art. 76 de esta Ley, no será aplicable a aquellos casos de pensiones ya resueltas u otorgadas por el INPEP, con anterioridad a la fecha de su vigencia, pero si será aplicable a todas aquellas solicitudes, que a dicha fecha de vigencia, aún se encuentren pendientes de resolución. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 La nueva regulación contenida en el Inciso 3 del Art. 78 de esta Ley, no le será aplicable a aquellos asegurados que hubieren cumplido la edad de 75 años o más antes de su vigencia, a quienes deberá tomárseles la totalidad de los períodos asegurados y cotizados, hasta la mencionada fecha de vigencia. Para todos aquellos asegurados que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tuvieren 75 ó más años de edad, que tengan en trámite diligencias de pensión por vejez o invalidez o que hicieren uso de tal derecho, en el plazo que vence el día 30 de junio de 1992, no tendrá aplicación la sanción establecida en el Inciso 3 del Art. 78 de esta Ley, pudiendo dichos asegurados acumular a su tiempo de servicio, inclusive, los años laborados para el Estado más allá del cumplimiento de la edad de 75 años, para el cálculo y goce de sus correspondientes pensiones. Las pensiones otorgadas con anterioridad a la fecha de vigencia de este Decreto, serán válidas aún cuando para el cálculo de las mismas se haya tomado en cuenta tiempo de servicio en exceso al cumplimiento de 75 años de edad por parte de los Asegurados. Concédese a los Pagadores, Tesoreros y demás Funcionarios Públicos a que se refiere la nueva disposición contenida en el Art. 96, un plazo perentorio de 90 días contados a partir de su vigencia para que enteren al Instituto las cantidades de dinero adeudadas por los conceptos a que dicha disposición se refiere; vencido dicho plazo sin que hubiesen cumplido, se procederá conforme prescribe la citada disposición.
Art. 9.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO, PRESIDENTE. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PORTILLO, JOSÉ HUMBERTO POSADA SÁNCHEZ, SECRETARIO. SECRETARIO. RAFAEL MORÁN CASTANEDA, RUBÉN ORELLANA MENDOZA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 RICARDO J. LÓPEZ, Ministro de Hacienda. D. O. N° 86 Tomo N° 299 Fecha: 11 de mayo de 1988 ROM/mldeb DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.
ADAR 03/01/23