DECRETO N° 950
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 373, de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 del 24 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, por medio de la cual se establece el SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES, que comprende a todos los empleados civiles del Sector Público;
II.- Que dicho sistema, está conformado por dos regímenes, el ADMINISTRATIVO y el DOCENTE, y de conformidad al artículo 25 de la citada Ley, no pueden utilizarse los recursos económicos propios de cada régimen, en beneficio o atención del otro régimen, so pena de incurrir en responsabilidad penal o civil, según sea el caso, o en ambas a la vez quien contravenga tal disposición;
III.- Que si bien la Ley del Instituto permite la coordinación con otros regímenes de pensiones no administrados por éste, dicha Ley no contiene disposiciones que faculten la coordinación interna de los regímenes que conforman el sistema de pensiones del INPEP;
IV.- Que de conformidad a lo antes señalado, existen asegurados que de acuerdo a sus respectivos historiales como servidores públicos y en virtud de casuística circunstancial diversa están comprendidos en ambos regímenes de pensiones, ya sea en forma sucesiva, alternativa o simultánea y que por razones especiales no cumplen separadamente con los requisitos mínimos para pensionarse;
V.- Que en la actualidad se presentan casos de asegurados docentes que habiendo sido electos para el desempeño de cargos públicos de elección popular, ven afectada la continuidad de sus servicios como tales, impidiéndoles su acceso al goce de prestaciones en forma oportuna por carecer de normas que regulan tal situación;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Pedro Alberto Hernández Portillo, Milagro de Jesús Ochoa de Quinteros, Evelio Sorto Ramos, Jose Esteban Recinos, Ricardo Edmundo Burgos, Encarnación Guatemala de Lazo, Mauricio Armando Mazier Andino, Luis Angel Trejo Síntigo, Miguel Alfredo Rodríguez, Julio Antonio Recinos, Edmundo Juan Pablo Urquilla, Carlos Abdiel Centi y Joaquin Aparicio Ventura,
DECRETA: las siguientes reformas a la LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS:
Art. 1.- Adiciónase un quinto inciso al artículo 41, así: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 El tiempo de servicio y/o de cotización que se hubiere prestado en forma secesiva, alternativa o simultánea, como empleado administrativo y/o docente, se regulará de acuerdo al Art. 88-A de esta Ley.
Art. 2.-Adiciónase como Artículo 88-A, el siguiente.
Art. 88-A. Los regímenes de pensiones administrativo y docente establecidos por la presente Ley, se coordinarán bajo las siguientes normas: 1.- El asegurado que hubiere acreditado tiempos de servicio y/o de cotización en forma sucesiva, alternativa o simultánea como empleado público administrativo y/o docente, tendrá derecho, lo mismo que sus sobrevivientes, a que éstos se les reconozcan como períodos asegurados, para efectos de establecer, las prestaciones correspondientes, siempre y cuando reúnan los demás requisitos de Ley. Asimismo, los períodos reconocidos se acumularán a fin de establecer el derecho a las pensiones o prestaciones sustitutivas, o cuando separadamente no se cumplieren en ninguno de los regímenes con los requisitos mínimos de tiempo requerido. Caso contrario la acumulación no procederá. 2.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral procedente, y para el solo efecto de no interrumpir la continuidad de su tiempo de servicio, a los empleados públicos docentes que se encontraren en servicio activo como tales y fuesen elegidos para ocupar cargos públicos de elección popular, se les reconocerá el tiempo prestado en el desempeño del cargo como tiempo de servicio asegurado en el régimen docente. En consecuencia, para efectos de cotizaciones, determinación del Salario Básico Regulador y establecimiento de las correspondientes cuantías de pensión, se tomarán como base los salarios básicos mensuales por los cuales se hubiere cotizado hasta el momento de asumir el cargo, los cuales no obstante, podrán ser reajustados de acuerdo a los incrementos generales que se concedan para empleados de la misma categoría escalafonaria, y en lo demás se estará a lo dispuesto en las Normas pertinentes establecidas para el Régimen Docente. 3.- Un Reglamento Especial determinará el derecho a las prestaciones, así como el monto y responsabilidad financiera de las pensiones compuestas por la acumulación de los períodos asegurados en ambos regímenes.
Art. 3.-TRANSITORIO. Para todos aquellos empleados docentes, aún no pensionados, que hubiesen desempeñado cargos públicos de elección popular con anterioridad a la fecha de vigencia del presente Decreto, se les aplicará lo dispuesto en el numeral 2 del Art. 88-A de este Decreto. En relación a los tiempos de servicio y cotización, de los empleados que estuvieren en las condiciones reguladas por este Artículo, se aplicarán las disposiciones contempladas en el inciso 2 numeral 2 del Art. 2 de este Decreto. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho. GUILLERMO ANTONIO GUEVARA LACAYO, PRESIDENTE. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, HUGO ROBERTO CARRILLO CORLETO, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. PEDRO ALBERTO HERNÁNDEZ PORTILLO, JOSÉ HUMBERTO POSADA SÁNCHEZ, SECRETARIO. SECRETARIO. RAFAEL MORÁN CASTANEDA, RUBÉN ORELLANA MENDOZA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y ocho. PUBLÍQUESE, JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE, Presidente Constitucional de la República. RICARDO J. LÓPEZ, Ministro de Hacienda. D. O. N° 86 Tomo: N° 299 Fecha: 11 de mayo de 1988 MRA/ava DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.
ADAR 03/01/23