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Decreto N° 947 15 Octubre de 1979 Asamblea Legislativa

Decreto N° 947 (1982)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 947 Fecha: 15 Octubre de 1979 Año: 1982

DECRETO N° 947

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

I.- Que es propósito de la Junta Revolucionaria de Gobierno mantener firmemente sus objetivos de justicia social y de crear condiciones socio-económicas adecuadas en beneficios de los servidores del Estado;

II.- Que es conveniente mejorar en lo posible las condiciones de retiro del personal de la Administración Pública que se acoge a los beneficios de pensión;

III.- Que es de justicia que los pensionados, al igual que los empleados activos, gocen del beneficio que representa la compensación anual;

IV.- Que es conveniente adecuar periódicamente la cuantía de las pensiones, a fin de que en alguna medida guarde relación con el alza constante en el costo de la vida;

V.- Que es conveniente dictar las disposiciones que permitan hacer realidad las prestaciones a que se refieren los considerandos anteriores;

POR TANTO,

en uso de las facultades que le confiere el Decreto N° 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 265, de la misma fecha,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA

las siguientes reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, emitida por Decreto Legislativo N° 373 del 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, del 24 de octubre del mismo año.

Art. 1.- Sustitúyese el numeral 7 del Art. 9 por el siguiente: "7-Aprobar el nombramiento o remoción del Gerente, a propuesta del Presidente".
Art. 2.- En el Art. 9 sustitúyese el numeral 9 y agrégase el numeral 10 en la forma siguientes: "9-Autorizar, a propuesta del Presidente, la incorporación de los empleados de nuevos organismos o instituciones, a los regímenes de pensiones del Instituto. Para dicha autorización será necesaria la previa aprobación específica del Ministerio de Hacienda". "10- Las demás atribuciones que le confiere esta Ley y sus Reglamentos".
Art. 3.- Adiciónase al Art. 19 el numeral siguiente: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 "6-A- Establecer, previos los estudios y análisis correspondientes, las condiciones en que podrán incorporarse los empleados de nuevos organismos o instituciones a los regímenes de pensiones del Instituto, y proponer tales incorporaciones a la Junta Directiva".
Art. 4.- Adiciónase al Art. 19 el numeral siguiente: "6-B.- Representar al Instituto y coordinar las actividades de éste con otras entidades del sector público o privado, nacionales o extranjeras, de acuerdo con las normas legales pertinentes y a las políticas que determine la Junta Directiva".
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 24 por el siguiente: "Art. 24.- Ningún organismo o institución podrá tener a su personal afiliado simultáneamente al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social y al INPEP".
Art. 6.- Sustitúyese el literal a) del Art. 46 por el siguiente: "a) El personal de los organismos e instituciones, afiliado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto Salvadoreño del Seguro Social".
Art. 7.- Sustitúyese el numeral 2 del Art. 50, por el siguiente: "2.- El monto de la pensión básica señalada en el numeral anterior, se incrementará por cada año adicional de servicio o de cotización, así: en 1.5% del salario básico regulador, durante los siguientes 20 años; en 2.0% durante los siguientes 5 años; y en 3.0% durante los siguientes 10 años".
Art. 8.- Derógase el Art. 51.
Art. 9.- Sustitúyese el Art. 56, por el siguiente: "Art. 56.- El monto de las pensiones de vejez se calculará: 1.- Para los empleados públicos administrativos en base a la siguiente escala: Por los primeros 5 años de servicio: 30% del salario básico regulador. El porcentaje anterior se incrementará así: En 1.5% del salario básico regulador, durante los siguientes 20 años. En 2.0% durante los siguientes 5 años; y En 3.0% durante los siguientes 10 años. 2.- Para los empleados públicos docentes, a base de la siguiente escala: Por 15 años de servicio y menos de 20: 45% del salario básico regulador. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 Por 20 años de servicio y menos de 25: 60% del salario básico regulador. Por 25 años de servicio y menos de 30: 80% del salario básico regulador. Por 30 años de servicio: 100% del salario básico. La pensión por vejez no podrá exceder de 4 1.200.00 mensuales. 3.- Los empleados docentes que al cumplir 30 años de servicio tuvieren un salario básico regulador superior a 4 1.200.00 mensuales, podrán aumentar su pensión de vejez permaneciendo en el servicio, conforme a la tabla siguiente: 30 años de servicio: 4 1.200.00; 31 años de servicio: 4 1.200.00 más 20% de la diferencia con su salario básico regulador; 32 años de servicio: 4 1.200.00 más 40% de la diferencia con su salario básico regulador; 33 años de servicio: 4 1.200.00 más 60% de la diferencia con su salario básico regulador; 34 años de servicio: 4 1.200.00 más 80% de la diferencia con su salario básico regulador; 35 años de servicio: 4 1.200.00 más 100% de la diferencia con su salario básico regulador; La cantidad de 4 1.200.00 mensuales a que se refieren los numerales 2 y 3 del presente artículo, podrá modificarse de acuerdo a los estudios actuariales pertinentes. El monto de las pensiones de vejez en ningún caso será inferior a la cantidad de ciento cincuenta colones (4 150.00) mensuales".
Art. 10.- Derógase el Art. 57.
Art. 11.- Sustitúyese el literal a) del Art. 61, por el siguiente: "a) Estar inscrita como tal en el INPEP siempre que tal inscripción haya sido hecha por el causante como asegurado cotizante obligatorio y por lo menos un año antes de su fallecimiento, período que no se exigirá si la muerte fuere accidental; y".
Art. 12.- Sustitúyese la denominación del Capítulo VI del Título III, por la siguiente: "CAPITULO VI Asignaciones, Revalorización de Pensiones y Beneficio Adicional".
Art. 13.- Adiciónase al Capítulo VI del Título III los siguientes artículos: "Art. 73-A.- Las pensiones se revalorizarán cada tres años, en los porcentajes que indique la valuación actuarial a ese momento.
Art. 73-B.- El INPEP otorgará un beneficio adicional anual a sus pensionados en una cuantía del ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 50% de las respectivas pensiones mensuales, con un límite igual al que el Gobierno Central establezca para la compensación anual de los empleados activos en el mes de diciembre de cada año".
Art. 14.- Adiciónase al Título IV Disposiciones Complementarias, el Capítulo IX siguiente: "CAPÍTULO IX Seguros y Reaseguros
Art. 96-A.- El Instituto podrá realizar operaciones de seguros de personas exclusivamente con los funcionarios, empleados y trabajadores del sector público; y contratar sus correspondientes reaseguros.
Art. 96-B.- Las operaciones y contrataciones a que se refiere el artículo anterior se regirán por la legislación sobre la materia en lo que le fuere aplicable y por un Reglamento aprobado por el Poder Ejecutivo, según la Ley".
Art. 15.- Este Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de enero de mil novecientos ochenta y dos. ING. JOSÉ NAPOLEÓN DUARTE. GRAL. E ING. JAIME ABDUL GUITIÉRREZ. DR. JOSÉ ANTONIO MORALES EHRLICH. DR. JOSÉ RAMÓN AVALOS NAVARRETE. DR. JORGE EDUARDO TENORIO, MINISTRO DE HACIENDA. D. O. N° 12 Tomo N° 274 Fecha: 19 enero de 1982 ROM/mldeb. DEROGADO POR:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.

ADAR 03/01/23

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