DECRETO N° 9
LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
en uso de sus facultades legales.
DECRETA:
Artículo Único.- El inciso tercero del Art. 40 de la Ley Agraria, se reforma así: APracticada la inspección y resuelta la providencia del depósito, si fuere procedente, se oirá por veinticuatro horas al denunciado y se seguirá información de testigos para establecer los fundamentos legales del amparo; y, resultando probada la perturbación, el despojo o la usurpación se declarará que el solicitante tiene derecho a ser amparado. Continúa la redacción del inciso, tal como está a la fecha. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los diez días del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. RICARDO RIVAS VIDES, PRESIDENTE. RAFAEL DOMÍNGUEZ PARADA, AMADEO ARTIGA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. PALACIO NACIONAL: San Salvador, a quince de marzo de mil novecientos cuarenta y ocho. EJECÚTESE, SALVADOR CASTANEDA CASTRO, Presidente de la República. F. ORELLANA V. Ministro de Agricultura e Industria. D. O. N° 71 Tomo N° 144 Fecha: 7 de abril de 1948 GM/ada 16-08-2018