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Decreto N° 867 30 Mayo de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 867 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 867 Fecha: 30 Mayo de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 867

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo No. 552 de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 239 Tomo 293 de fecha 22 del mismo mes y año; se emitió la Ley sobre Transferencia de Bienes Raíces;

II.- Que para poder volver expedito el otorgamiento de escrituras públicas que versan sobre la transferencia de bienes inmuebles, y siendo de difícil verificación lo que establece el Art. 5 y 10 de la referida Ley y con el objeto de favorecer a un número considerable de personas cuyas escrituras se encuentran detenidas en los diferentes Registros a raíz de ello, se hace necesario reformar los mencionados Artículos;

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mercedes Gloria Salguero Gross, René Mario Figueroa, Milena Calderón Sol de Escalón.

DECRETA: Las siguientes reformas a la LEY SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES, emitida mediante Decreto Legislativo No. 552 de fecha 18 de diciembre de 1986, publicado en el Diario Oficial No. 239 Tomo 293 de fecha 22 del mismo mes y año.

Art. 1.- Refórmase el Art. 5 de la siguiente manera: "Cuando se trata de la transferencia de bienes inmuebles bastará establecer si el inmueble es urbano o rústico, así como su extensión superficial, haciéndose necesario siempre la presentación de la declaración del valor del inmueble, en la cual se detallará únicamente lo que se establece en este articulo".
Art. 2.- Refórmase el literal a) del artículo diez, así: "a) No será exigible de parte de los Registradores más que los requisitos que establece el Art. 5 de esta Ley".
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE ÍNDICE LEGISLATIVO 2 MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 99 Tomo N° 323 Fecha: 30 de mayo de 1994. MDEO/rmv. arpm. ÍNDICE LEGISLATIVO

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