DECRETO No. 849
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 373, de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 del 24 del mismo mes y año, se emitió la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, por medio de la cual se establece el sistema nacional de pensiones, que comprende a todos los empleados del sector público;
II.- Que con fecha 26 de abril de 1988 se emitió el Decreto Legislativo N° 950, publicado en el Diario Oficial N° 86, Tomo 299 del 11 de mayo de 1988 que contiene reformas al Decreto mencionado en el considerando I, al efecto de permitir que a los docentes que laboran en áreas administrativas se les reconociera el tiempo de servicio prestado en ese sector para efectos de jubilación;
III.- Que esa reforma no resuelve el otro aspecto del problema, cual es la cotización, por lo que se hace necesario dictar nuevas reformas que hagan relación y determinen un tratamiento justo para los docentes;
POR TANTO:
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Guillermo Antonio Guevara Lacayo, Roberto Serrano, Carlos Abdiel Centi, Jorge Augusto Díaz, Mario Rolando Aguiñada Carranza, Raúl Antonio Peña Flores,
DECRETA las siguientes reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos,
así:
Art. 1.- Refórmase el inciso quinto del Art. 41, así: "El tiempo de servicio y/o cotización, además del salario mensual, prestado y devengado en forma sucesiva, alternativa o simultánea, como empleado administrativo y/o docente, se regulará de acuerdo al Art. 88-A de esta Ley".
Art. 2.- Refórmase el numeral 21 del Art. 88-A, así: "21.- Sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente a los empleados públicos docentes que se encontraren en servicio activo como tales y fuesen elegidos para ocupar cargos públicos de elección popular, se les reconocerá el tiempo prestado y el salario mensual devengado, en el desempeño del cargo, como tiempo de servicio y salario mensual a tomar en cuenta, para efectos de fijación de la pensión por vejez, al asegurado en el régimen docente. En consecuencia para efectos de cotizaciones, determinación del salario básico regular y establecido de las correspondientes cuantías de pensión, se tomarán como base los salarios básicos mensuales por los cuales se hubiere cotizado tanto en el área administrativa, como docente, podrá ser reajustada de acuerdo a los incrementos generales que se concedan para los empleados de la misma ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR categoría escalafonaria, y en los demás se estará a lo dispuesto en las normas pertinentes establecidas en el Régimen Docente".
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, PRESIDENTE, CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, RUBEN IGNACIO ZAMORA RIVAS, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, VICEPRESIDENTE. RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO, SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR, SECRETARIO SECRETARIO. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO SECRETARIO. REYNALDO QUINTANILLA PRADO, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 91 Tomo N° 323 Fecha: 18 de mayo de 1994 ROM/mldeb 13/08/2008 DEROGADO POR:
LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022. ADAR 03/01/23