DECRETO No. 843
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que de conformidad al Art. 65 de la Constitución, la salud de los habitantes de la República constituye un bien público que el Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento;
II. Que la misma Carta Magna señala, que el Consejo Superior de Salud Pública velará por la salud del pueblo y coadyuvará con el Estado en la política nacional de salud, controlando y supervisando su aplicación;
III. Que uno de los problemas nutricionales que sufre la población salvadoreña, es la deficiencia orgánica de Vitamina "A", que produce lesiones oculares y aún la ceguera, especialmente entre los salvadoreños de escasos recursos económicos;
IV. Que uno de los medios para superar dicha deficiencia y evitar las consecuencias a que se refiere el considerando anterior, es enriquecer con Vitamina "A" el azúcar centrifugada que se consuma en el país, de acuerdo con los procedimientos técnicos adecuados.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Salud Pública y Asistencia Social y de Economía.
DECRETA la siguiente:
LEY DE FORTIFICACION DEL AZUCAR CON VITAMINA "A"
TITULO I
CAPITULO UNICO
OBJETO DE LA LEY
Art. 1.- El objeto de la presente ley es establecer normas que regulen la obligación de los centros de producción o ingenios azucareros para la fortificación del azúcar con vitamina "A", Palmitato de Retinilo, como medio para controlar y prevenir la deficiencia nutricional de la población.
Art. 2.- Toda azúcar centrifugada destinada al consumo interno, deberá fortificarse con Palmitato de Retinilo, bajo la responsabilidad de cada centro de producción o ingenio azucarero en las condiciones que se fijen en esta ley o en su Reglamento de Aplicación. TITUTO II ÍNDICE LEGISLATIVO 2
CAPITULO UNICO
ORGANISMOS DE APLICACION
Art. 3.- Los organismos estatales encargados de velar por el debido cumplimiento de las normas contenidas en esta ley y su reglamento, son el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Ministerio de Economía.
Art. 4.- Al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social le corresponderán las atribuciones siguientes: a) Proporcionar, dentro de su competencia, el apoyo técnico para ejecutar las acciones requeridas en el proceso de elaboración de la premezcla necesaria para el proceso de fortificación del azúcar; b) Capacitar al personal de los centros de producción involucrados directamente en el proceso de fortificación, tanto en el conocimiento de los análisis cuali-cuantitativos de Palmitato de Retinilo como en el proceso mismo de la fortificación; c) Efectuar periódicamente monitoreo del proceso de fortificación en su integridad así como evaluaciones de concentraciones de Palmitato de Retinilo en los lugares de producción del azúcar y en los expendios al consumidor; y ch) Las demás que le señale esta Ley o su Reglamento.
Art. 5.- Al Ministerio de Economía le corresponderá: a) Ejercer los controles necesarios para que no se importe azúcar sin fortificar; b) Las demás que le señale esta Ley y su Reglamento.
Art. 6.- Cada centro de producción de azúcar o ingenio azucarero, tendrá a su cargo la compra o importación de Palmitato de Retinilo para la elaboración de la premezcla, la cual podrá hacerse en él, sí cuenta con el equipo necesario, o podrá comprarla en otro ingenio que pueda hacerlo. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, apoyado por la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero y el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, tendrán a su cargo la supervisión de la manufactura y control de calidad de la premezcla y del proceso de fortificación a nivel de ingenio.
TITULO III
CAPITULO UNICO
PROCEDIMIENTOS PARA LA FORTIFICACION
Art. 7.- El nivel de fortificación del azúcar deberá ser de 15 microgramos de Palmitato de Retinilo (50UI/G), que es el resultante de la estimación de consumo diario de azúcar por la población salvadoreña y a las necesidades diarias de Palmitato de Retinilo establecidas para los niños de edad preescolar. Tanto la composición de la premezcla como el procedimiento para la preparación y control de ÍNDICE LEGISLATIVO 3 especificaciones deberán hacerse constar en el Reglamento de aplicación de la Ley.
Art. 8.- Al mercado de exportación podrá dedicarse azúcar no fortificada con Palmitato de Retinilo y podrá venderse al mercado interno con previa y expresa autorización del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social para aquellos casos en que se compruebe técnicamente la inconveniencia, la no justificación y/o la incompatibilidad de la fortificación.
Art. 9.- Los sacos que contengan la premezcla deberán tener etiqueta impresa en la que esté identificado su contenido en la forma siguiente: "Premezcla de azúcar, Palmitato de Retinilo. Para uso exclusivo en la fortificación de azúcar. Peligro. No apta para consumo directo". Además, deberá señalar la fecha de preparación, el número de lote y la nominación de la institución a cuyo cargo está su elaboración. Los sacos que deben usarse para empacar la premezcla, serán de polietileno negro, colocado dentro de otro saco de fibras de polipropoleno, sellándolos herméticamente, procurando no dejar ningún espacio vacío en su interior a fin de impedir que se lleguen a abrir por deficiencia del material empleado en su fabricación. Los ingenios velarán porque los sacos conteniendo premezcla sean almacenados en un lugar limpio y fresco. En el caso de que se abriera uno de los sacos, su contenido debe ser usado de inmediato y por ninguna razón deben guardarse sacos abiertos dentro de un ingenio.
Art. 10.- En los mercados al aire libre y para la venta al detalle, el azúcar debe estar empacado en bolsas plásticas transparentes, pero opacas a la luz ultravioleta con el objeto de proteger la mejor estabilidad de la vitamina en el azúcar.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Art. 11.- Toda infracción a la presente ley y su reglamento se sancionará de la manera siguiente: a) Multa que se graduará entre cinco mil a veinticinco mil colones por cada infracción cometida; y b) Decomiso del azúcar, objeto de la infracción.
Art. 12.- Para imponer cualquier clase de sanción deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la infracción, su mayor o menor gravedad, la repercusión que la infracción haya tenido o pueda tener en la población y la capacidad económica del infractor.
Art. 13.- Toda acción y omisión que contravenga lo dispuesto en esta Ley, se considerará como infracción contra la salud y se sancionará administrativamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el Título III, Capítulo II, Sección Dos y Capítulo V del Código de Salud en lo que fueren aplicables.
TITULO V
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CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Art. 14.- El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, gestionará convenios con organismos internacionales para obtener asistencia técnica y económica para cumplir adecuadamente los fines de esta ley.
Art. 15.- El proceso de fortificación del azúcar con Palmitato de Retinilo, objeto de esta ley deberá entrar en funcionamiento a partir de la zafra correspondiente al año 1994/1995.
Art. 16.- La Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero y el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social controlarán el debido proceso de la fortificación del azúcar, en la forma prevista en las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de aplicación.
Art. 17.- Está exceptuado del proceso de fortificación a que se refiere esta ley, la existencia del producto elaborado, que para el mercado interno se tuviere como resultado de zafra anteriores a la que determine esta ley. Para tal efecto, los interesados deberán hacer del conocimiento del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el monto de las existencias del azúcar antes de la zafra respectiva, para que la autoridad correspondiente ejerza sobre el producto no enriquecido el control que estimare necesario.
Art. 18.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. ÍNDICE LEGISLATIVO 5 PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. GILBERTO LISANDRO VASQUEZ SOSA, Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. LUIS ENRIQUE CORDOVA, Ministro de Economía. D. O. N° 96 Tomo N° 323 Fecha: 25 de mayo de 1994 ldr ÍNDICE LEGISLATIVO