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Decreto N° 841 5 Enero de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 841 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 841 Fecha: 5 Enero de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 841

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que mediante Decreto Legislativo No. 403 de fecha 3 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 231 Tomo de fecha 317 del 15 de diciembre del mismo año, se emitieron disposiciones especiales, a efecto de que los excombatientes de la Fuerza Armada y del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional (FMLN), que hubieran cumplido dieciséis años de edad, y que fueran beneficiarios en el programa de Transferencias de Tierras Agrícolas, tuvieran capacidad para obligarse unicamente para las operaciones derivadas en la ejecución del mencionado programa;

II.- Que el referido decreto fue prorrogado en varias oportunidades siendo la última la emitida mediante Decreto Legislativo No. 771 de fecha 5 de enero de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 29 Tomo 322 de fecha l0 de febrero del mismo año, el cual venció el 31 de marzo del corriente año;

III.- Que aún se encuentran pendientes de tramitación algunas solicitudes de los mismos beneficiarios, por lo que es procedente se emita un nuevo decreto ampliando los beneficios hasta el 30 de junio de 1994;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Justicia y de Agricultura y Ganadería,

DECRETA:

Art. 1.- Los excombatientes de la Fuerza Armada de El Salvador y del FMLN, comprendidos como beneficiarios en el Programa de Transferencia de Tierras Agrícolas de conformidad con los Acuerdos de Paz, que al primero de febrero de mil novecientos noventa y dos, hubieren cumplido dieciséis años de edad, se consideran habilitados de edad para los efectos de intervenir en la formación de solicitudes de financiamiento para la adquisición de inmuebles rústicos, para ser adjudicatarios, así como para ser sujetos de crédito para la adquisición de inmuebles y para obtener créditos a la producción, para celebrar todos los actos y contratos destinados a contraer obligaciones crediticias, comprar inmuebles y constituir gravámenes y efectuar todos los actos de administración de sus empresas agrícolas.
Art. 2.- Las personas a quienes se conceden los beneficios de la presente Ley, comprobarán su edad e identidad, por medio del carnet de minoridad o con su respectiva partida de nacimiento; y su calidad de beneficiarios del Programa de Transferencia de Tierras Agrícolas, mediante documento emitido por la oficina gubernamental coordinadora de dicho programa. Los funcionarios y notarios deberán dar fe de que tuvieron a la vista los documentos mencionados.
Art. 3.- La presente Ley es de carácter especial y se aplicará con preferencia a otras leyes que regulen la capacidad de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y durará hasta el día treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y sus efectos se retrotraen al primero de abril del corriente año. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO D. O. N° 75 Tomo N° 322 Fecha: 25 de abril de 1994 MDEO/rmv. arpm. ÍNDICE LEGISLATIVO

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