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Decreto N° 839 14 Abril de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 839 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 839 Fecha: 14 Abril de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 839

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 del 24 de octubre del mismo año, se emitió la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, por la cual se creó la mencionada Institución, que tiene por objeto el manejo e inversión de los recursos económicos destinados al pago de prestaciones, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados públicos.

II.- Que de acuerdo a las condiciones económicas en el país, es conveniente efectuar un ajuste en el monto de la pensión mínima vigente, de tal manera que ésta pueda subsanar en alguna medida, la pérdida del poder adquisitivo del dinero y ayudar a la economía familiar de la población pensionada del INPEP.

III.- Que los estudios técnicos determinan que la situación financiera del sistema de pensiones administrados por el INPEP, permite mejorar las condiciones de retiro de los pensionados y derecho-habientes de éstos en lo correspondiente al monto de la pensión mínima, a la compensación anual y al plazo de revalorización de las pensiones.

IV.- Que el Capítulo III del Título IV de la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplir los asegurados que deseen continuar cotizando voluntariamente, no determinándose la forma y los plazos en que el solicitante pagará las cuotas de cotización voluntaria, ni los efectos que se producen por la mora, razón por la cual, se hace necesario establecer la forma y el plazo en que tales cuotas serán canceladas, sin perjuicio de lo anterior y para el sólo efecto de no interrumpir la continuidad de su tiempo de servicio de aquellos cotizantes voluntarios morosos, se les concederá a éstos la oportunidad de volver a adquirir la calidad de cotizantes voluntarios.

V.- Que en virtud de lo anterior se hace necesario incorporar en la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, las reformas legales pertinentes que faculten la concesión de tales prestaciones.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Raúl Manuel Somoza Alfaro, Jorge Alberto Carranza Alvarez, Carmen Elena Calderón de Escalón, René Mario Figueroa Figueroa, Lilian Díaz Sol,

DECRETA:

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Las siguientes reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, así: Art. 1.- Sustitúyese el número 3 del Art. 50 por el siguiente:

"3. En ningún caso el monto de las pensiones de invalidez será inferior a la cantidad de 4 550.00 mensuales".

Art. 2.- Sustitúyese el número 4 del Art. 56 por el siguiente: "4. El monto de las pensiones por vejez en ningún caso será inferior a la cantidad de 4 550.00 mensuales".
Art. 3.- Sustitúyese el Art. 70-A por el siguiente: "Art. 70-A.- De conformidad con lo establecido por el artículo 50, numeral 3 y Art. 56, numeral 4, ninguna pensión de sobrevivencia generada por un causante a la fecha de su fallecimiento, podrá ser inferior a la cantidad de 4 550.00 mensuales, para efectos de distribución entre su respectivo grupo de sobrevivientes".
Art. 4.- Sustitúyese el Art. 73-A por el siguiente: "Art. 73-A.- Las pensiones se revalorizarán anualmente en el porcentaje que indique la valuación actuarial a ese momento".
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 73-B por el siguiente: "Art. 73-B.- El INPEP otorgará un beneficio adicional anual a sus pensionados, conforme a la tabla siguiente: - Pensión Mínima el 100% de aguinaldo. - Pensiones que sobrepasan a la pensión mínima hasta 4 1,000.00 el 75%. - Pensiones de más de 4 1,000.00 el 50%. Esta tabla tendrá como límite lo que el Gobierno Central establezca en concepto de compensación anual de los empleados del sector público.
Art. 6.- Adiciónase como Art. 73-C el siguiente: "Art. 73-C.- En caso de fallecimiento de un pensionado el INPEP otorgará en concepto de ayuda de gastos de funeral la cantidad de 4 2,000.00".
Art. 7.- Adiciónase como Artículo 82-A el siguiente: "Art. 82-A.- A más tardar dentro de los 30 días siguientes al de la notificación respectiva, los asegurados deberán cancelar en la Tesorería del INPEP, las cuotas de cotización voluntaria acumuladas 3 durante el trámite de la solicitud y con posterioridad tales cuotas deberán ser canceladas mensualmente. Perderá la calidad de cotizante voluntario cuando se tenga una mora mayor de tres meses en el pago de sus cotizaciones y aportaciones".
Art. 8.- TRANSITORIO.- Todos aquellos cotizantes voluntarios que se encuentren en mora hasta seis meses en el pago de las correspondientes cuotas podrán cancelarlas de una sola vez, en el plazo de 30 días, contados a partir de la vigencia del presente decreto, a efecto de no interrumpir la continuidad del tiempo de servicio. Los que tengan más de seis meses de mora en las referidas cuotas, podrán en el término de 30 días a partir de la vigencia de este decreto acogerse a los beneficios de la cotización voluntaria, con el fin de adquirir nuevamente tal calidad, el tiempo no cotizado no se tomará en cuenta para efectos de jubilación.
Art. 9.- TRANSITORIO.- Las pensiones menores de 4 550.00 que se hayan otorgado antes de la vigencia del presente decreto se aumentarán hasta 4 550.00.
Art. 10.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENE MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de abril de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLÍQUESE, 4 ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 68-bis Tomo N° 323 Fecha: 14 de abril de 1994 ROM/mldeb 13/08/2008 DEROGADO POR:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022.

ADAR 03/01/23

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