DECRETO N° 829
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 704 de fecha 10 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo N° 333 del 23 de diciembre del mismo año, se decretó las tasas por la prestación de servicios del Cuerpo de Bomberos de El Salvador, a las Compañías de Seguros;
II.- Que los montos de dichas tasas no están de acuerdo al valor actual de los servicios prestados;
III.- Que el Cuerpo de Bomberos presta, además de los servicios que indica el considerando I, otros servicios, tales como: inspecciones, asesorías, capacitaciones, extensión de certificaciones a particulares e instituciones, por los cuales actualmente dicha institución no percibe ninguna compensación monetaria por esos servicios;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro del Interior,
DECRETA las siguientes:
TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL CUERPO DE BOMBEROS DE EL SALVADOR
Art. 1.- DEROGADO POR D. L. N° 341/2001.
Art. 2.- Se gravan con tarifa variable, las siguientes actividades económicas: a) Inspección para la autorización de construcciones de estaciones de servicio de combustibles (gasolineras), tanques de consumo privado, 4 1,000.00 tanques de aprovisionamiento, plantas de distribución de productos de petróleo y sus derivados y demás que manejen materiales explosivos inflamables o peligrosos. b) Inspección anual sobre el cumplimiento de condiciones de seguridad en Refinerías de petróleo. 4 25,000.00 c) Inspección anual de cumplimiento de condiciones de seguridad contra incendios en el funcionamiento de los lugares mencionados en literal anterior: Por cada bomba dispensadora. 4 100.00 Por cada tanque para el almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles para el consumo privado cuya capacidad de 4 100.00 almacenamiento sea hasta 5000 galones se cobrarán . 2 Para tanques mayores de 5000, por cada 1000 galones adicionales o fracción 4 20.00 d) Inspección en locales de distribución de cilindros De 0 a 30 cilindros. III C. 4 250.00 De 31 a 60 cilindros. II C. 4 500.00 De 61 cilindros en adelante 4 800.00 e) Inspección de camiones distribuidores del gas licuado del petróleo 4 600.00 f) Inspección a centros comerciales de productos químicos, utilizados como materia prima en la elaboración de productos pirotécnicos 4 2,000.00 g) Inspección a fábricas industriales que utiliza materia prima no contaminante ni peligrosa, según internacionales y nacionales existentes: Hasta un área de 100 m2 de construcción 4 500.00 De más de 100 m2 hasta 500 m2 4 1,000.00 De más de 500 m2 hasta 1000 m2 4 1,500.00 De 1,001m2 en adelante se pagará 41.00 adicional por cada m2 h) Inspección a fábricas industriales que utiliza materia prima contaminante o peligrosa tales como gases, materiales explosivos, tóxicos, 4 1,000.00 corrosivos, y demás según normas internacionales o nacionales. Hasta un área de 100 m2 de construcción De más de 100 m2 hasta 500 m2 4 1,200.00 De más de 500 m2 hasta 1000 m2 4 2,000.00 De 1001 m2 en adelante 41.00 adicional por cada m2 i) Inspección a centros educativos privados; hasta un área de cuatro niveles se cobrará 450.00 por cada nivel adicional a 4 niveles 4 500.00 j) Inspección en teatros, cines y estadios 4 500.00 k) Inspección en vehículos de transporte de materiales o sustancias peligrosas, tales como gases, líquidos inflamables, tóxicos, etc. 4 600.00 l) Autorización y funcionamiento anual de locales comerciales para la venta de productos químicos, que sirven de materia prima en la 4 2,000.00 elaboración de productos pirotécnicos m) En coheterías pequeñas (Almacenamiento de productos menor a 45,000) 4 200.00 n) En coheterías medianas (que el monto de almacenamiento de productos pirotécnicos sea hasta 410,000.00) 4 300.00 o) En coheterías grandes (que el monto de almacenamiento de productos pirotécnicos excede 410,000.00) 4 1,000.00 Para las inspecciones a que se refieren los literales anteriores, cuando la distancia desde la unidad inspectora hasta el lugar a inspeccionar, excede de 10 kilómetros, se cobrará además 410.00 por cada kilómetro adicional recorrido, excepto si la empresa brinda el servicio de transporte.
Art. 3.- El Cuerpo de Bomberos, extenderá una certificación por cada lugar inspeccionado cuando se hayan cumplido las medidas de seguridad en los riesgos encontrados. Es obligación de las empresas solicitar al Cuerpo de Bomberos de El Salvador la inspección anual de sus instalaciones. En el 3 caso de los literales e) y k) el Director General de Transito, para extender la tarjeta de circulación a esos vehículos, deberá exigir la copia de la Certificación extendida por el Cuerpo de Bomberos de El Salvador cada año. En el caso de las fábricas, coheterías y almacenes de productos peligrosos deberán presentar la copia de la Certificación al Ministerio de Economía, en el Registro de Comercio, quien la exigirá para renovación de la matrícula de comercio.
Art. 4.- También se gravan otros servicios los cuales se detallan a continuación: 1. Entrenamiento de Personal sobre Prevención y Combate de Incendios teórico y práctico (de 1 hasta 5 horas de duración) 4 500.00 2. Asesoramiento y supervisiones relacionadas con la prevención de Incendios (de 1 hasta 5 horas de duración) 4 1,000.00 3. Extensión de Certificaciones por incendios atendidos 4 50.00 4. Extensión de Carnet a Vendedores de productos pirotécnicos 4 10.00 5. Prestación de servicios de prevención de incendios con una unidad de emergencia y su tripulación, en eventos que realicen personas, 4 1,000.00 instituciones o empresas con fines particulares o de lucro, diariamente se cobrará
Art. 5.- Las inspecciones y entrenamiento de personal sobre prevención y combate de Incendios a Escuelas, Hospitales, Instituciones de Beneficencia, Instituciones de Servicio Público serán gratuitas.
Art. 6.- Los Fondos que se perciban por tal concepto y así como las donaciones monetarias deberán ingresar a la Cuenta Director General de Tesorería, Fondo de Actividades Especiales, Subcuenta Cuerpo de Bomberos, de acuerdo a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 625, de fecha 7 de febrero de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 42, Tomo N° 330, de fecha 29 de febrero del mismo año.
Art. 7.- Derógase el Decreto N° 704 de fecha 10 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 243, Tomo N° 333, de fecha 23 de diciembre de 1996.
Art. 8.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de enero del año dos mil. JUAN DUCH MARTÍNEZ, PRESIDENTE. GERSON MARTÍNEZ, CIRO CRUZ ZEPEDA, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RONAL UMAÑA, NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTA VICEPRESIDENTA. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCÍA, 4 TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJÍVAR, JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de febrero del año dos mil. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ, Presidente de la República. Mario Acosta Oertel, Ministro del Interior. D. O. N° 33 Tomo N° 346 Fecha: 16 de febrero de 2000 DEROGATORIA PARCIAL: S D. L. N° 341, 8 DE MARZO DEL 2001; D. O. N° 53, T. 350, 14 DE MARZO DEL 2001. (DEROGATORIA AL ART.1) DISPOSICIONES TRANSITORIAS: S D. L. No. 238, 17 DICIEMBRE DE 2009; D. O. No. 239, T. 385, 21 DE DICIEMBRE DE 2009. S D. L. No. 507, 11 NOVIEMBRE DE 2010; D. O. No. 217, T. 389, 19 DE NOVIEMBRE DE 2010. S D. L. No. 936, 30 NOVIEMBRE DE 2011; D. O. No. 237, T. 393, 19 DE DICIEMBRE DE 2011. S D. L. No. 184, 8 DE NOVIEMBRE DE 2012, D. O. No. 222, T. 397, 27 DE NOVIEMBRE DE 2012. S D. L. No. 587, 12 DE DICIEMBRE DE 2013; D. O. No. 239, T. 401, 19 DE DICIEMBRE DE 2013. S D. L. No. 886, 4 DE DICIEMBRE DE 2014, D. O. No. 232, T. 405, 11 DE DICIEMBRE DE 2014. S D. L. No. 234, 16 DE DICIEMBRE DE 2015, 5 D. O. No. 237, T. 409, 23 DE DICIEMBRE DE 2015. DEROGADO POR: D. L. No. 527, 14 DE OCTUBRE DE 2022; D. O. No. 204, T. 437, 28 DE OCTUBRE DE 2022. CGC 28/01/10 SV/ 3/02/10 JCH/ 9/03/10 SV 1/12/10 JCH 25/01/12 JCH 11/12/12 JCH 03/01/13 SV 10/02/14 SP 16/01/15 FN° 6/02/16 JE 08/11/22