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Decreto N° 827 8 Marzo de 1994 Asamblea Legislativa

Decreto N° 827 (1994)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 827 Fecha: 8 Marzo de 1994 Año: 1994

DECRETO No. 827

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el cumplimiento de los Acuerdos de Paz ha generado presiones financieras extraordinarias para el Gobierno;

II.- Que a la fecha se han implementado mecanismos presupuestarios y financieros, a fin de dar cumplimiento a los mencionados Acuerdos que por su fecha de implementación eran de urgente cumplimiento;

III.- Que no obstante lo anterior, aún se encuentra pendiente el financiamiento de algunos compromisos entre los que destaca la indemnización de los desmovilizados de la Fuerza Armada que es urgente atender;

IV.- Que es necesario autorizar al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda los mecanismos financieros que le permitan obtener los recursos para tal fin;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA:

Art. 1.- Se autoriza al Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda para que emita bonos pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América hasta por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$25.000.000.00).
Art. 2.- Los bonos cuya emisión se autoriza se emitirán conforme a las siguientes condiciones: a) Podrán ser nominativos sin cupones de interés adheridos o al portador con cupones de interés agregado y se emitirán en denominaciones de cien dólares (US$100.00) o múltiplos de esa cantidad. b) Devengarán un interés anual equivalente a la tasa "prime" más 1 1/2% que deberán pagarse semestralmente, debiendo efectuarse el primer pago de intereses sobre los bonos vendidos al cumplirse los primeros seis meses contados desde la fecha de emisión. c) Tendrán el plazo de siete años a partir de la fecha de su emisión y el capital que representan deberá amortizarse mediante diez cuotas semestrales, comenzando treinta meses después de la fecha de emisión.
Art. 3.- El texto de los bonos y la fecha de emisión serán determinados por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Hacienda y serán emitidos en forma parcial, de acuerdo a los compromisos financieros que se presentan. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 DESTINO DE LOS BONOS
Art. 4.- Los bonos cuya emisión se autoriza, serán utilizados para captar recursos necesarios que permitan financiar compromisos derivados de los Acuerdos de Paz, cuyo cumplimiento estuvieren pendientes al 31 de diciembre de 1993. FORMA DE LOS BONOS
Art. 5.- Los bonos a que se refiere el presente decreto serán grabados, litrografiados o impresos o mediante combinación de esas formas; pero se podrá emitir y colocar provisionalmente certificados de bonos canjeables por los títulos definitivos cuando se disponga de ellos. Los bonos llevarán el facsímile de la firma del Ministro de Hacienda, la visa de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica del Banco Central de Reserva de El Salvador como Agente Financiero del Gobierno. La visa será suscrita con la firma en facsímile del funcionario autorizado de la Corte de Cuentas de la República y la auténtica con la firma autógrafa de los funcionarios autorizados por el Banco Central de Reserva de El Salvador. MANEJO DE LA EMISION DE BONOS
Art. 6.- El Banco Central de Reserva de El Salvador actuará como Agente Financiero y se encargará del grabado, litografía o impresión de los Bonos; de la auténtica, registro y traspaso de títulos; de su colocación o venta; del pago de intereses y amortizaciones; del canje de unos bonos por otros; y del rescate de los bonos, ya sea por sorteo o por compras en el mercado.
Art. 7.- El Banco Central de Reserva de El Salvador, a petición de los tenedores de bonos, podrá reemplazar bonos de determinada denominación por otros de distinta denominación. Por esos canjes podrá cobrarse un cargo no mayor de veinte colones por bono.
Art. 8.- En caso de deterioro o destrucción parcial de un título, siempre que el resto fuere identificable, el titular tendrá derecho a que le sea repuesto por el Banco Central de Reserva de El Salvador. Los gastos de toda reposición serán a cargo del solicitante quien deberá garantizar la indemnización de cualquier perjuicio derivado de la reposición. El pago de intereses y del capital amparado por un título emitido en sustitución del destruido o perdido cancelará la obligación en el contenido, así como la del título original sustituido. REDENCION DE LOS BONOS
Art. 9.- La redención de los bonos se llevará a cabo por compras en el mercado o por sorteo, a un precio no mayor de su valor nominal, más intereses devengados hasta la fecha de redención.
Art. 10.- Por disposición del Ministerio de Hacienda, se podrá amortizar cantidades adicionales de bonos, antes de su vencimiento, por compras en el mercado o por sorteos, a un precio no mayor de su valor nominal más los intereses devengados hasta la fecha de redención, poniendo a disposición del Banco Central de Reserva de El Salvador, las cantidades necesarias para tal objeto. ÍNDICE LEGISLATIVO 3
Art. 11.- Las redenciones de bonos y las amortizaciones anticipadas de los mismos deberán notificarse al público por medio de avisos en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la ciudad de San Salvador, con no menos de treinta días de anticipación a la fecha fijada para la amortización o redención. BENEFICIO DE LOS BONOS
Art. 12.- Los bonos que serán emitidos conforme al presente decreto gozarán de los siguientes beneficios: a) Los bonos y cupones de intereses vencidos serán aceptados por el Estado por su valor nominal, para el pago de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones fiscales; b) El capital y los intereses de los bonos estarán exentos de toda clase de impuestos.
Art. 13.- El presente decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 D. O. N° 47 Tomo N° 322 Fecha: 8 de marzo de 1994 JOAPN\rmfg. arpm. ÍNDICE LEGISLATIVO

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