DECRETO No. 820
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que entre las importaciones e internacionales exentas a que se refiere el Art. 45 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el literal d) comprende los bienes efectuados por pasajeros, tripulantes de naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje de viajero y tales especies se encuentren exoneradas de derechos de aduanas.
II.- Que la frase "Régimen de equipaje de viajero" ha sido objeto de varias interpretaciones, entre las que se encuentran las que afirman que dicha frase hace referencia a toda la normativa contenida en la Ley de Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior; y las que consideran que tal expresión está limitada por el contenido de la figura jurídica especial denominada equipaje de viajero.
III.- Que es necesario interpretar auténticamente la referida frase, a fin de establecer su verdadero sentido y alcance, lograr su correcta aplicación y garantizar la certeza jurídica de los destinatarios de dicha norma.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Moisés Abdala Daboub y Carmen Elena Calderón de Escalón.
DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente en el literal d) del Art. 45 de la Ley de Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la frase "Régimen de equipaje de viajero", en el sentido de que tal expresión hace referencia únicamente a la figura jurídica del equipaje de viajero y no al régimen jurídico contenido en la Ley de Equipaje de Viajeros Procedentes del Exterior; en consecuencia, los bienes que gozan de la exención señalada en el citado artículo, son únicamente aquellos efectos personales de uso o consumo normal del viajero, que por su naturaleza o cantidad se puede determinar que no son introducidos con fines comerciales; por lo que en ningún caso podrán considerarse incluidos en dicha figura los vehículos automotores.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica se entenderá incorporada en el texto legal correspondiente.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del ÍNDICE LEGISLATIVO 2 mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 54 Tomo N° 322 Fecha: 17 de marzo de 1994 GM/ada 18-11-2019 ÍNDICE LEGISLATIVO