DECRETO No. 811
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 414 del 11 de diciembre de l992, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 318 del 13 de enero de l993, se emitió la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, en cuyo artículo 11 no se especificaron las causas de remoción de los consejales y tampoco se reguló en el artículo 37 el procedimiento que debe observarse, cuando como resultado de la evaluación de los jueces y magistrados se estableciese que han incurrido en causa de destitución o en responsabilidad;
II.- Que para que exista una mejor disposición en los puntos anteriormente indicados, se hace necesario introducir reformas pertinentes a la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Miriam Eleana Mixco Reyna, Raúl Manuel Somoza Alfaro y Marcos Alfredo Valladares Melgar,
DECRETA: las siguientes reformas a la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, emitida mediante Decreto Legislativo No. 414 del 11 de diciembre de l992, publicado en el Diario Oficial No. 8, Tomo 318, del 13 de enero de l993.
Art. 1.- Se sustituye el Art. 11 por el siguiente: "CAUSAS DE REMOCION
Art. 11.- La elección de los Consejales será irrevocable; cesarán en sus funciones al vencimiento del período de su elección, por renuncia, exoneración, incapacidad o incompatibilidad. Durante el período de su elección los consejales propietarios no podrán ser despedidos de los cargos que ostenten en el sector que representen en el Consejo. Es decir, que gozan de estabilidad en su empleo, sea la institución de que proceden pública o privada. Los Consejales serán removidos de sus cargos por las causas siguientes: a) Por suspensión o pérdida de los derechos de ciudadanía; b) Por incumplimiento de las obligaciones que les impone el cargo; c) Por mala conducta profesional o por conducta privada notoriamente inmoral; d) Por prevalecerse del cargo para ejercer influencias indebidas; e) Haber sido suspedido o inhabilitado para el ejercicio de la profesión de Abogado y Notario". ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 2.- Se reforma el Art. 37 de la siguiente manera: "VALOR DE LAS EVALUACIONES
Art. 37.- Las evaluaciones que realice el Consejo serán determinantes en la decisión de la Corte para los ascensos en igualdad de condiciones. Cuando de las evaluaciones se advirtiere que algún Magistrado o Juez ha incurrido en alguna causa de destitución o que diere lugar a exigirle responsabilidad, el Consejo lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con indicación precisa de los hechos y de las sanciones que para el caso estuvieren previstas, acompañando la documentación pertinente. El Presidente de la Corte ordenará la instrucción del informativo correspondiente, comisionando para ello al Jefe de la Sección de Investigación Profesional, quien dará audiencia por tres días al Magistrado o Juez involucrado, y expirado dicho término, con contestación o sin ella, abrirá a prueba el informativo por quince días, durante los cuales el Consejo podrá presentar las que obren en su poder; pero si se tratare de prueba testimonial, deberá presentarla por medio del Fiscal de la Corte, quien será parte en el informativo. Concluida la información, el Jefe de la indicada Sección dará cuenta con ella al Presidente de la Corte, quien la someterá al conocimiento de la Corte Plena para que ésta resuelva lo conveniente".
Art. 3.- Se sustituye el Art. 47 por el siguiente: "Art. 47.- La remuneración para los Miembros del Consejo será por medio de Dietas de conformidad a lo establecido en el respectivo presupuesto. El Cargo de Consejal Propietario será incompatible con el ejercicio de la Abogacía. Los cargos de Secretario del Consejo, Director y Sub-Director de la Escuela de Capacitación Judicial y Jefes de las Unidades Técnicas del Consejo, serán incompatibles con el ejercicio de la Abogacía".
Art. 4.- Se sustituye el Art. 49 por el siguiente: "COMPROBACION DE INCOMPATIBILIDAD, INCAPACIDAD, PERDIDA DE REQUISITOS LEGALES Y FALTA GRAVE DE UN MIEMBRO DEL CONSEJO.
Art. 49.- Salvo en los casos de renuncia y exoneración, cuando alguno de los miembros del Consejo se encuentre en cualesquiera de las situaciones señaladas en el Art. 11 de esta Ley, el Fiscal General de la República o el delegado que éste designe, al tener noticias de los hechos, realizará toda la investigación, debiendo oír en todo caso al presunto infractor. Concluida la investigación remitirá las diligencias originales a la Corte Suprema de Justicia, quien dará audiencia por tres días al Consejal involucrado; transcurrido dicho término con contestación o sin ella, se abrirá a pruebas el procedimiento por el término de quince días, durante los cuales recabará toda clase de pruebas con citación del presunto infractor y del Fiscal General de la República. Concluídas las diligencias, elaborará un informe que considere pertinente y lo hará del conocimiento del pleno de la Asamblea Legislativa para que ésta decida sobre la remoción o no del Consejal, con el voto ÍNDICE LEGISLATIVO 3 calificado de las dos terceras partes de los Diputados electos".
Art. 5.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, FELIX ALFREDO CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República RENE HERNANDEZ VALIENTE, Ministro de Justicia. D. O. N° 49 Tomo N° 322 Fecha: 10 de marzo de 1994 ldr. ÍNDICE LEGISLATIVO