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Decreto N° 805 23 Diciembre de 1999 Asamblea Legislativa

Decreto N° 805 (1999)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 805 Fecha: 23 Diciembre de 1999 Año: 1999

DECRETO N° 805.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de La República en su artículo 119, establece que se declara de interés social la construcción de viviendas. El Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarios de su vivienda;

II.- Que por Decreto Legislativo N° 463 de fecha 9 de septiembre de 1969, publicado en el Diario Oficial N° 196, Tomo 225, de fecha 22 de octubre del mismo año, se emitió la Ley de Carreteras y Caminos Vecinales, estableciendo el dominio del Estado sobre el terreno que queda vacante en caso de cambiarse el trazado de una carretera o camino;

III.- Que es facultad del primer Organo del Estado desafectar como de uso público los bienes nacionales, especialmente aquellos que por el desarrollo han perdido el fundamento de su construcción específicamente los derechos de vía en desuso;

IV.- Que un número considerable de personas de escasos recursos económicos, quienes en vista de la creciente necesidad de vivienda, han poseído las antiguas carreteras o derechos de vía en desuso, siendo política del Gobierno favorecer al mayor número de salvadoreños constituyéndose como propietarios de los terrenos que actualmente ocupan;

V.- Que en virtud de lo estipulado en el Art. 3 de la Ley de Creación de la Unidad del Registro Social de Inmuebles, el Registro Social tendrá competencia para la inscripción de actos referentes a inmuebles en los que se desarrollen proyectos de interés social, considerándose como tales aquellos que en forma directa o indirecta beneficien a familias de bajos ingresos y a lo estipulado en el literal d), del Art. 4 de la misma ley, pueden considerarse como proyectos de interés social, las calles, carreteras y vías férreas, que hayan sido declaradas en desuso y desafectadas como de uso público;

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Hermes Alcides Flores, José Mario Moreno Rivera, Elizardo González Lovo, David Rodríguez Rivera, Isidro Antonio Caballero, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, José Mauricio Salazar Hernández, Carlos Alberto Escobar, René Napoleón Aguiluz Carranza, Nelson Napoleón García y Alex René Aguirre Guevara,

DECRETA:

LEY ESPECIAL PARA LA LEGALIZACION DE LOS ANTIGUOS DERECHOS DE VIA DECLARADOS EN DESUSO Y DESAFECTADOS COMO DE USO PUBLICO PARA SER TRANSFERIDOS EN PROPIEDAD A LAS FAMILIAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS QUE LAS HABITAN.

ÍNDICE LEGISLATIVO 2

CAPITULO UNICO

Art. 1.- El objetivo de la presente Ley, es establecer el procedimiento para legalizar los terrenos especificados en esta Ley que han quedado en desuso, por haberse cambiado el trazado de una carretera o camino por la autoridad competente y que han sido ocupados en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, por un período no menos de 3 años, por familias de escasos recursos económicos. Para llevar a cabo lo anterior, los terrenos han sido declarados en desuso por la Dirección General de Caminos, del Ministerio de Obras Públicas, los cuales reúnen las condiciones para realizar Proyectos de vivienda de interés social y desarrollo progresivo.
Art. 2.- Las carreteras en desuso y desafectadas por el presente Decreto son las siguientes: N° PROYECTO MUNICIPIO DEPARTAMENTO 1) Comunidad Los Olivos Oriente San Martín San Martín San Salvador 2) Comunidad Tres Puertas Nahuilingo Sonsonate 3) Comunidad El Manzano (El Chorizo) Acajutla Sonsonate 4) Comunidad La Puente Juayúa Sonsonate 5) Comunidad El Portezuelo Juayúa Sonsonate 6) Comunidad Suquiat Caluco Sonsonate 7) Comunidad Calle Vieja San Juan Opico La Libertad 8) Comunidad San Rafael N° 1 Quezaltepeque La Libertad 9) Comunidad San Rafael N° 2 Quezaltepeque La Libertad 10) Comunidad El Jute N° 1 (Ctón. El Cimarrón) Puerto de La Libertad La Libertad 11) Comunidad Altos de Brisas del Mar Puerto de La Libertad La Libertad 12) Comunidad El Progreso Zaragoza La Libertad 13) Comunidad Capinula San Pedro Tacachico La Libertad 14) Comunidad El Papayal (Callejón El Carmen) Zacatecoluca La Paz 15) Comunidad Río Chiquito Zacatecoluca La Paz 16) Comunidad Ferrocarril N° 1 calle al Río de Michapa Santa Cruz Michapa Cuscatlán 17) Comunidad Caserío San Antonio San Rafael Cedros Cuscatlán 18) Comunidad Cantón Jiboa San Rafael Cedros, Ilobasco Cuscatlán
Art. 3.- Los inmuebles o porciones desafectados de conformidad a este Decreto, pasarán por ÍNDICE LEGISLATIVO 3 ministerio de ley a dominio del Fondo Social de Vivienda Popular -FONAVIPO-, para ser transferidos a TITULO GRATUITO, a las familias que actualmente las ocupan, las cuales son de escasos recursos económicos. Para efectuar lo anterior FONAVIPO, deberá entregar a las familias su escritura de propiedad, una vez inscrito el plano de levantamiento topográfico de los inmuebles en el Registro Social de Inmuebles; debiendo las familias beneficiadas cancelar los gastos necesarios para la escrituración individual. Para efectos contables de cargo o descargo contra la entrega de las escrituras, asígnase el precio simbólico de UN COLÓN POR VARA CUADRADA, a cada uno de los inmuebles contenidos en el presente Decreto. El mismo derecho a que se refiere el inciso segundo de este artículo, tendrán las entidades de utilidad pública que presten servicio a la comunidad que se encontraren ocupando los referidos inmuebles. Los pasajes y sendas dentro de los terrenos que conforman las comunidades que tradicionalmente han sido usadas por los habitantes, se constituyen en servidumbres legales de tránsito, relativas a la utilidad de los particulares. En el caso de las Casas Comunales e Iglesias con Personería Jurídica que se encontraren ocupando los referidos inmuebles; podrán ser propietarios de los mismos, y se les estará prohibida la venta.
Art. 4.- El levantamiento topográfico respectivo deberá ser realizado por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, en relación a los inmuebles o porciones a que se refiere el presente decreto, deberá ser asentado en el Registro Social de Inmuebles para proceder posteriormente a la inscripción de las escrituras a favor de los beneficiarios ocupantes, tanto el levantamiento topográfico como la autorización de la Dirección General de Caminos, que son parte de la carpeta que para tal efecto lleva el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, se tendrán por incorporados a esta Ley, así como el censo actualizado.
Art. 5.- Se reconocen los derechos de los beneficiarios en lo que respecta a las construcciones efectuadas, sin embargo, para fines de la presente Ley y otros proyectos de urbanización, podrán afectarse aquellas porciones que obstaculicen las mejoras a dichos proyectos, siempre y cuando las personas afectadas sean indemnizadas por el Ministerio de Obras Públicas.
Art. 6.- Se prohíbe a los adjudicatarios de los inmuebles desafectados por el presente decreto: a) Dar en arrendamiento o cualquier otra forma indirecta la explotación de los bienes adjudicados en un plazo no menor de 10 años. b) Vender el inmueble en un plazo menor de 10 años. En el caso de las entidades de utilidad pública que resultaren beneficiadas por el presente decreto, les estará especialmente prohibida la explotación o la venta.
Art. 7.- Para la extensión de la respectiva adjudicación y el título de propiedad, las personas que habitan en los inmuebles propiedad del Estado, deberán presentarse al Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO-, manifestando su voluntad de adquirir la propiedad del inmueble que ocupan, el tipo de vivienda construido, el nombre del poseedor, la extensión y el plano de inmuebles que ocupan, los nombres ÍNDICE LEGISLATIVO 4 de los colindantes, la certificación del respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, que establezca la carencia de Bienes Inmuebles del grupo familiar y demás datos que consideren pertinentes, para establecer con claridad la identificación y la situación de los mismos, debiendo comprobarse la condición del solicitante por cualquier medio legal de prueba, exceptuándose las instituciones de utilidad pública.
Art. 8.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO-, publicará en dos de los periódicos de mayor circulación, o cualquier otro medio de comunicación del país, el nombre de las comunidades y el número de familias beneficiarios de esta Ley.
Art. 9.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO-, hará la adjudicación de los bienes desafectados a los beneficiarios por medio de un Acta, posteriormente a la trasferencia de la propiedad a favor de los beneficiarios de este Decreto, se hará a través de escritura pública y no causará ningún tipo de impuesto y derechos registrales, al igual que reuniones de inmuebles, desmenbraciones en cabeza de su dueño, donaciones y otros que fueren necesarios para las finalidades expresadas, debiendo los registradores inscribir de oficio y sin ningún costo registral a favor del Fondo de Vivienda Popular, los inmuebles objeto del presente Decreto. Para los efectos del inciso anterior El Fondo Nacional de Vivienda Popular-FONAVIPO- coordinará las acciones, a fin de realizar la escrituración de las propiedades a favor de los beneficiarios, el Fondo facilitará la nominación de los Notarios que harán las respectivas escrituras, no obstante queda a opción de cada beneficiario el contratar su propio Notario.
Art. 10.- Todo el procedimiento hasta antes de la inscripción de las escrituras en el Registro Social de Inmuebles a favor de los ocupantes, no deberá ser mayor de un año, contado a partir de la vigencia de esta ley.
Art. 11.- Los beneficiarios que dieren falsa información, la ocultasen o alterasen los límites de su actual posesión para beneficiarse con el presente Decreto, perderán su derecho a adquirir el terreno o porción que reclamen.
Art. 12.- Los beneficiarios de esta ley, podrán optar al Programa de Contribuciones y Crédito para mejoramiento de vivienda, que maneja FONAVIPO y otros que tiendan a mejorar sus condiciones de vida.
Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA ÍNDICE LEGISLATIVO 5 JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA DE MENJÍVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ, Presidente de la República. José Angel Quiros Noltenius, Ministro de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano. D. O. N° 240 Tomo N° 345 Fecha: 23 de diciembre de 1999. adar ÍNDICE LEGISLATIVO

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