DECRETO No. 805
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que la Asociación Salvadoreña Pro - Salud Rural - ASAPROSAR-, es una entidad de interés particular sin ánimo de lucro, cuyo objetivo es contribuir al desarrollo integral de las comunidades rurales mediante el aporte de medicinas, alimentos, ropa, equipo de oficina para clínicas rurales y vehículos que se utilicen en programas de salud rural, servicios médicos hospitalarios, lentes graduados y todo aquello que pueda beneficiar a las personas de escasos recursos del referido sector rural;
II.- Que la referida Sociedad obtuvo su personería jurídica por Acuerdo Ejecutivo N° 380 en el Ramo del Interior, de fecha 13 de agosto de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 195, Tomo 293 de fecha 20 de octubre del mismo año;
III.- Que a fin de que la Asociación relacionada pueda cumplir en mejor forma con sus objetivos, es procedente otorgarle un tratamiento fiscal en forma especial;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Carmen Elena Calderón de Escalón y Vladimir Orellana,
DECRETA:
Art. 1.- Concédese a la Asociación Salvadoreña Pro-Salud Rural - ASAPROSAR -, exención de toda clase de impuesto, tasa o contribución fiscal; así como los demás beneficios establecidos en el Decreto Legislativo Mil novecientos noventa, del treinta de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, publicado en el Diario Oficial número Doscientos treinta y seis, Tomo ciento sesenta y nueve del veintidós de diciembre del mismo año, ateniéndose a las regulaciones que dicho decreto comprende, excepto en lo referente a las tasas municipales y a los derechos consulares.
Art. 2.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior para poderse otorgar las exenciones de los Impuestos sobre la Renta y de la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberán obtener la calificación de la Dirección General de Impuestos Internos a que se refiere la Ley de Impuesto sobre la Renta y la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE ÍNDICE LEGISLATIVO 2 CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 58 Tomo N° 322 Fecha: 23 de marzo de 1994 JOAPN\zepd arpm. ÍNDICE LEGISLATIVO