Leyes
Decreto N° 795 16 Septiembre de 1996 Asamblea Legislativa

Decreto N° 795 (1996)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 795 Fecha: 16 Septiembre de 1996 Año: 1996

DECRETO N° 795

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo N° 316, del día 31 del mismo mes y año, se emitió la LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACION DE SERVICIOS, como una forma moderna de tributación que en lo general se caracteriza por su neutralidad entre las distintas actividades productivas, dentro de la economía nacional.

II.- Que no obstante los resultados exitosos que dicho impuesto ha brindado, tanto para la recaudación fiscal como para la economía en general, todavía existen en la Ley algunos elementos que detraen de su funcionamiento ideal.

III.-Que es conveniente modificar el Art. 45 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios para exonerar del impuesto la importación definitiva de maquinaria como un incentivo a la reconversión industrial.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

Art. 1.- Adiciónase al Art. 45, el literal h), de la siguiente manera: "h) De maquinaria efectuada por los sujetos pasivos debidamente inscritos en el Registro de Contribuyentes del Impuesto, destinada a su activo fijo para ser utilizada directamente en la producción de bienes y servicios no contemplados en los artículos 44 y 46 ni los exceptuados en el Art. 174 de esta Ley. Para poder gozar de esta exención, el contribuyente deberá registrar los bienes específicos que se importarán, en un registro que llevará la Dirección General, por lo menos con 30 días de antelación a la fecha en que ella tenga lugar. La Dirección General establecerá los requisitos, documentación y procedimientos necesarios para registrar dichos bienes. El precio al que se registrarán los bienes importados será el vigente a nivel internacional a la fecha de la importación definitiva, el cual estará sujeto a fiscalización."
Art. 2.- Derógase el Art. 73. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, PRESIDENTA. ANA GUADALUPE MARTÍNEZ MENÉNDEZ, ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, SECRETARIO. SECRETARIO. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, SECRETARIA. SECRETARIO. RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA, SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. MANUEL ENRIQUE HINDS CABRERA, Ministro de Hacienda. D.O. N° 172 Tomo N° 332 Fecha: 16 de septiembre de 1996 GM/ada 11-11-2019 ÍNDICE LEGISLATIVO

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes