DECRETO No. 795
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 635 de fecha 1 de septiembre de 1993, publicado en el Diario Oficial Número 170, Tomo 320 de fecha 13 del mismo mes y año; se estableció en las Disposiciones Generales de Presupuestos las "Reglas para Transferencia de Bienes Inmuebles";
II.- Que un número considerable de personas de escasos recursos económicos se encuentran viviendo en terrenos propiedad del Estado o de Instituciones Oficiales Autónomas y con el objeto de impulsar el Programa "El Salvador, País de Propietarios", es necesario crear los mecanismos que permitan transferir, a corto plazo, tales inmuebles a entidades que transfieran el dominio a familias de escasos recursos; con el propósito que éstas puedan convertirse en propietarios de los mismos bajo las normas y procedimientos establecidos por la ley;
III.- Que con el objeto mencionado en el considerando anterior, es procedente dictar las correspondientes disposiciones legales;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mercedes Gloria Salguero Gross, René Mario Figueroa Figueroa, Ignacio Armando Alfaro, Carmen Elena Calderón de Escalón,
DECRETA:
Art. 1.- Adiciónase al numeral 11 del Art. 148 los siguientes incisos: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior cuando la transferencia sea a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular o Municipios y los destinatarios finales sean familias de escasos recursos económicos, que se encuentran en posesión de dicho inmueble por un período no menor de diez años, previamente calificadas de interés social por el Instituto Libertad y Progreso, bastará con un acuerdo emitido por la Unidad Primaria de Organización o Institución Autónoma de que se trate, que autorice el traspaso y se tendrá como valor del inmueble el que éste haya tenido al momento de iniciarse la posesión o en su defecto por el valor establecido por el Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Urbano, sin necesidad de posterior ratificación por la Dirección General de Presupuesto. La certificación del acuerdo será título suficiente para su inscripción por traspaso en el Registro de la Propiedad correspondiente. El acuerdo de transferencia del Estado de El Salvador o del Fondo Nacional de Vivienda Popular o el Municipio en su caso; así como también los nombres de los beneficiarios finales, deberán ser publicados en uno de los periódicos de mayor circulación nacional, con treinta días de anterioridad al otorgamiento de la escritura a favor de los beneficiarios finales. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 Los inmuebles a que se refiere este numeral, no comprenderán las zonas de protección para accidentes naturales que contempla el Reglamento a la Ley de Urbanismo y Construcción en lo relativo a Parcelaciones y Urbanizaciones Habitacionales.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dos días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA PRESIDENTE CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA RUBÉN IGNACIO ZAMORA RIVAS VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS VICEPRESIDENTE RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO SILVIA GUADALUPE BARRIENTOS ESCOBAR SECRETARIO SECRETARIO JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO SECRETARIO REYNALDO QUINTANILLA PRADO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los ocho días del mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro. PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. EDWIN SAGRERA, Ministro de Hacienda. D. O. N° 27 Tomo N° 322 Fecha: 8 de febrero de 1994. ÍNDICE LEGISLATIVO