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Decreto N° 787 25 Abril de 2002 Asamblea Legislativa

Decreto N° 787 (2002)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 787 Fecha: 25 Abril de 2002 Año: 2002

DECRETO No. 787

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo No. 551, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 204, Tomo No. 353, del 29 de octubre del mismo año, se emitió la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, la cual tiene por objeto tipificar y combatir las conductas constitutivas de infracciones aduaneras, establecer las sanciones y procedimientos para aplicarlas.

II.- Que en la ejecución de la referida Ley, se ha podido determinar que existen algunas disposiciones que no están acorde con la realidad económica del país, lo que distorsiona la actividad comercial.

III.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario emitir las reformas necesarias con el fin de establecer una plena armonía entre el contenido de dicha Ley y las actividades comerciales del país.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Juan Miguel Bolaños, Osmín López Escalante, Calixto Mejía Hernández, Francisco Jovel, Humberto Centeno h., Vilma Celina García de Monterrosa, Alejandro Dagoberto Marroquín, Julio Eduardo Moreno Niños, René Aguiluz Carranza, Jorge Alberto Villacorta Muñoz y José Mauricio Quinteros Cubías.

DECRETA las siguientes:

REFORMAS A LA LEY ESPECIAL PARA SANCIONAR INFRACCIONES ADUANERAS

Art. 1.- Sustitúyense los literales b) y q), del Art. 5 así: “b) La presentación fuera del plazo de 45 días para el depósito temporal y de un año para el Régimen a depósito de aduanas de la declaración de mercancías y de los demás documentos requeridos según el régimen u operación aduanera de que se trate”; “q) Efectuar la Declaración de Mercancías para la aplicación de cualquier régimen Aduanero con omisiones o inexactitudes en su información, siempre que con tales conductas no se produzca un perjuicio fiscal. Entendiéndose por omisiones para efectos del presente artículo: la abstención de declarar información obligatoria o necesaria relativa a cantidades, pesos, valores y clasificación arancelaria, en relación a la Declaración de Mercancías. Entendiéndose por Inexactitudes: Cualquier declaración de mercancías, en las que las cantidades, pesos, valores y clasificación arancelaria declarados difieran de lo verificado, documental y físicamente por la autoridad aduanera. En caso que las inexactitudes u omisiones se deban a faltantes de mercaderías 2 se considerará un margen de tolerancia máxima del 5%, sobre parámetros de cantidad, volumen, peso o valor de las mercancías, aplicándose el más favorable al importador, en cuyo caso no se aplicará la sanción prevista por esta Ley ni se exigirá la justificación de tal faltante. Lo anterior se aplicará siempre y cuando el importador haya efectuado la Declaración de Mercancías previamente al ingreso de las mismas al territorio nacional y no haya efectuado inspección previa alguna. Todo lo antes regulado, sin perjuicio, de la devolución que posteriormente proceda del monto pagado en exceso en concepto de derechos e impuestos, a solicitud por escrito del importador.”
Art. 2.- Sustitúyese el inciso primero y agrégase un inciso al Art. 6, así: “Art. 6.- Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con una multa equivalente a cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$50.00), salvo las infracciones establecidas en los literales c), d), e), f), m) y n), las que serán sancionadas con una multa equivalente del 0.5% sobre el patrimonio o capital contable que figure en el balance general menos el superávit por revalúo, de activos no realizados, la que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual. Asimismo, las infracciones contempladas en los literales i), j), k), ñ) y t) serán sancionadas con una multa equivalente a tres salarios mínimos.” “Los casos de envíos de bajo valor que efectúen las empresas de transporte expreso, no estarán sujetos a las multas a que se refiere este artículo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por bajo valor los montos iguales o menores a cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$50.00) del valor FOB.”
Art. 3.- Agréganse dos incisos al literal a) del Art. 8, así: “Para las mercancías que no se importan a granel, se considerará un margen de tolerancia máxima del 3% sobre los parámetros de cantidad, volumen, peso o valor de las mismas, aplicándose el más favorable al importador, en cuyo caso no se aplicará la sanción prevista por esta Ley ni se exigirá la justificación de tal excedente, pero se hará efectivo el cobro de los derechos e impuestos que corresponden al mismo. Tanto para el presente párrafo como para el segundo de este literal, se aceptará al margen de tolerancia, siempre y cuando el importador haya efectuado la Declaración de Mercancías previamente al ingreso de las mismas al territorio nacional y no haya efectuado inspección previa alguna. En el caso que el excedente sea mayor del 3% pero el impuesto que se debe pagar no exceda de cien Dólares de los Estados Unidos de América (US $100.00), se aplicará una sanción equivalente al 100% del impuesto dejado de pagar, lo anterior sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos que resulten aplicables. Si el impuesto a pagar excediera de cien dólares de los Estados Unidos de América (US $100.00), se estará a lo dispuesto en el Art. 10 de esta Ley.”
Art. 4.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 9, así: “Art. 9.- Las conductas tipificadas en los literales a), b), c) y d) del artículo anterior, solamente constituirán infracción tributaria cuando el perjuicio fiscal provocado no sobrepase la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta Colones (¢218,750.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, cuando el perjuicio fiscal sea superior a dicha suma, se estará a lo dispuesto en el Art. 22 de esta Ley.”
Art. 5.- Sustitúyese el literal j) del Art. 15, así: 3 “j) Efectuar la declaración de mercancías de cualquier régimen aduanero suspensivo o liberatorio con falsedades en su información, que causen la incorrecta determinación de los gravámenes suspendidos o liberados o que supongan una dificultad en el control aduanero que deba aplicarse a tales regímenes.”
Art. 6.- Sustitúyese el inciso primero del Art. 16, así: “Art. 16.- Los autores del delito de contrabando de mercancías serán sancionados con prisión de cinco a ocho años y responderán por lo defraudado al fisco con su propio patrimonio.”
Art. 7.- Sustitúyese el artículo 22, así: “Art. 2.- Cuando las conductas contempladas en los literales a), b), c) y d) del Art. 8 de esta Ley, puedan provocar un perjuicio fiscal superior a doscientos dieciocho mil setecientos cincuenta colones (¢218,750.00) o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América, dichas conductas constituirán delito de Defraudación de la Renta de Aduanas, el cual se sancionará con una pena de uno a tres años de prisión.”
Art. 8.- Agrégase un literal h) al Art. 29. “h) Haber cometido más de dos infracciones tributarias el agente de aduanas o despachante aduanero en un lapso de 6 meses. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el literal d) de este mismo artículo.”
Art. 9.- Sustitúyese el inciso segundo del Art. 31, así: “Si el infractor de manera expresa y libre acepta voluntariamente los cargos, el funcionario deberá emitir la resolución que proceda inmediatamente después de dicha aceptación, la cual deberá ser debidamente razonada y fundamentada en la normativa legal aplicable. En caso de oposición el supuesto infractor podrá presentar en la audiencia correspondiente, tanto los alegatos que estime convenientes como las pruebas de descargo que a su juicio sean pertinentes para desvirtuar las imputaciones que se le hagan. Para estos efectos el plazo de quince días hábiles que otorga el Art. 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, operará como plazo de audiencia y de prueba. Sin perjuicio de la depuración del procedimiento administrativo, la mercancía objeto de dicho proceso podrá ser retirada en cualquier momento, previo el rendimiento de la garantía respectiva, que la autoridad competente deberá fijarle, cuyo monto se conformará por los supuestos derechos e impuestos que habrían dejado percibirse y la multa potencialmente aplicable.”
Art. 10.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintidós días del mes de marzo del año dos mil dos. WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. 4 CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de abril del año dos mil dos. PUBLÍQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Juan José Daboub Abdala, Ministro de Hacienda (Ad-honorem). D. O. N° 75 Tomo N° 355 Fecha: 25 de abril de 2002 SO/ngc 25-06-18 Nota: En el Art. 7 del presente Decreto manda a reformar, el Art 22 de la Ley 551/2001, sin embargo al referirse hace mención al número “2”; dicho número se encuentra tal y como fue publicado en el Diario Oficial.

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