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Decreto N° 782 21 Agosto de 1981 Asamblea Legislativa

Decreto N° 782 (1981)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 782 Fecha: 21 Agosto de 1981 Año: 1981

DECRETO N° 782

LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO,

CONSIDERANDO:

I.- Que algunas Disposiciones de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, en su aplicación no han respondido al cumplimiento de los fines de previsión y seguridad social para lo que fueron instituidas, ni a las necesidades económicas de la población protegida, lo que dificulta la evolución y buen funcionamiento de la Institución.

II.- Que para el logro de esos fines se deben reformar dichas Disposiciones e incorporar otras para dotar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de una estructura que convenga a sus necesidades de funcionamiento.

POR TANTO,

en uso de las facultades Legislativas que le confiere el Decreto N° 1 del 15 de octubre de 1979, publicado en el Diario Oficial N° 191, Tomo 265, de la misma fecha.

DECRETA las siguientes: Reformas a la "LEY DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA

FUERZA ARMADA.”

Art. 1.- Adiciónase un segundo inciso al Art. 37, así: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y en el Art. 34 de esta Ley, cuando los beneficiarios de pensión de sobrevivientes sean el cónyuge o los padres del causante, su valor no excederá del 60% del total de la misma, excepto los casos en que la muerte hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de éstos, en los que el valor de la pensión será el 100% del salario básico regulador del afiliado."
Art. 2.- Refórmase el Art. 44 de la siguiente manera: "Art. 44.- INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES, PENSIÓN MINIMA: No podrán acumularse en una sola persona dos o más Pensiones, pero el beneficiario podrá optar por la que más le convenga. En ninguna resolución que el Instituto emita concediendo pensión a favor del afiliado o de sus beneficiarios, el monto de la misma podrá ser inferior a ciento cincuenta colones (₡150.00), no aplicándose en este caso lo dispuesto en el literal f) del Art. 35 de esta Ley."
Art. 3.- Refórmase el inciso primero del Art. 53, así: "Los afiliados tendrán derecho a un Seguro de Vida Solidario, cuyo monto será igual a 30 veces ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR el salario básico o la pensión en su caso, y tendrá un valor mínimo de seis mil colones (₡6.000.00)."
Art. 4.- Adiciónase un segundo inciso al Art. 88, de la manera siguiente: "Cuando los afiliados perciban sus salarios en forma diferente a salario básico, el Instituto podrá establecer un salario presunto sobre el cual se efectuarán las cotizaciones y se calcularán los derechos de los afiliados y sus beneficiarios. En este caso los aportes del Estado se establecerán tomando como base el salario presunto adoptado por el Instituto."
Art. 5.- Sustitúyese el Art. 92 por el siguiente: "Art. 92.- RESERVAS. El Instituto deberá formar las Reservas Técnicas, de Emergencia y otras que sean necesaria para garantizar el desarrollo y cumplimiento de los programas establecidos en esta Ley. Las Reservas Técnicas de los Regímenes de Pensiones y de Fondo de Retiro se formarán con los excedentes resultantes de deducir de los ingresos del ejercicio, por cotizaciones y aportaciones, los egresos por gastos de capital, administrativos y de prestaciones. Para la formación de las Reservas Técnicas del Fondo de Retiro se tomarán en cuenta, además, los reintegros de cotizaciones y las devoluciones a que se refiere el Art. 48 de esta Ley. La Reserva de Emergencia estará constituida por los excedentes obtenidos para el fondo de Seguro de Vida Solidario, calculados de la manera que se indica en el inciso anterior. Se incrementarán estas Reservas con los productos de dichos fondos y de cualesquiera otros recursos. El Reglamento General determinará el Procedimiento para la aplicación de tales productos."
Art. 6.- Refórmase el Art. 144, así: "Art. 144.- RESPONSABILIDAD COMPARTIDA. Cuando el derecho a Pensión por Retiro se establezca tomando en cuenta años de servicio anteriores al primero de enero de 1981, las prestaciones se otorgarán bajo la responsabilidad financiera conjunta de Estado y del Instituto. La concurrencia proporcional del Estado se determinará sobre la base del tiempo de servicio anterior a esa fecha. En las demás clases de Pensiones, la responsabilidad será conjunta por partes iguales excepto en aquellos casos en que los afiliados hayan causado alta por primera vez en la Fuerza Armada con posterioridad a esa fecha, en la que la responsabilidad será plena por parte del Instituto y en los casos contemplados en los artículos 136, 137 y 138 en que la responsabilidad será plena por parte del Estado. Las Pensiones de Sobrevivientes mantendrán la misma proporción de responsabilidad compartida entre el Estado y el IPSFA, que se determinó inicialmente en la pensión de la cual se origine. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Instituto realizará los estudios actuariales necesarios a fin de determinar el valor actual del costo de las prestaciones de la población protegida por el presente Régimen, el que pondrá en conocimiento del Ministerio de Hacienda para adoptar un sistema de responsabilidad plena por parte del Instituto, previa capitalización al mismo por las sumas que arroje el estudio actuarial mencionado. Queda facultado el Ministerio de Hacienda para que, en coordinación con el Instituto, determinen el mecanismo adecuado para efectuar las entregas que haya lugar según el inciso primero y para definir la modalidad de realizar el aporte a que se refiere el inciso tercero de este artículo."
Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y uno. ING. JOSÉ NAPOLEON DUARTE. CNEL. E ING. JAIME ABDUL GUTIERREZ. DR. JOSÉ ANTONIO MORALES EHRLICH. DR. JOSÉ RAMÓN AVALOS NAVARRETE. CNEL. JOSÉ GUILLERMO GARCIA, Ministro de Defensa y de Seguridad Pública. D. O. N° 153 Tomo N° 272 Fecha: 21 de agosto de 1981 GH/ngc 15-05-2019

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