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Decreto N° 78 12 Julio de 1946 Asamblea Legislativa

Decreto N° 78 (1946)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: decreto Número: 78 Fecha: 12 Julio de 1946

DECRETO N° 78

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO: que los particulares hacen uso de las aguas de los Ríos sin cumplir en muchos casos con la obligación establecida en el Art. 835 C., de volver los sobrantes al cauce natural a la salida del fundo, lo cual viene a producir un desperdicio de las aguas y una merma considerable en el caudal de los Ríos, con perjuicio de los demás riberanos y de las plantas generadoras de energía eléctrica, y dado que de seguir en tal situación se resentiría gravemente la economía del país, es conveniente dictar las Disposiciones pertinentes, a efecto de evitar tal anomalía.

CONSIDERANDO: que es necesario establecer cuál es la autoridad competente para conceder el permiso de que habla el Art. 635 C., y al mismo tiempo ampliar los alcances de dicho artículo cuando se trate de bienes nacionales que pueden ser perjudicados por el cambio de curso de un Río.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Poder Ejecutivo.

DECRETA:

Artículo Único.- El Art. 191 de la Ley Agraria se sustituye por el siguiente: AArt. 191.- El que de conformidad con el Art. 835 del Código Civil captare en su totalidad las aguas de un Río de uso público, o parte de las mismas sin volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo respectivo, incurrirá por cada infracción en una multa de CINCUENTA A DOS CIENTOS COLONES, exigible gubernativamente por el Alcalde Municipal respectivo, la cual ingresará al fondo municipal. Se entiende por cauce acostumbrado, el cauce natural del Río, o la acequia madre de un sistema de riego. Cuando un Río, por cualquier motivo, cambiare de curso, de conformidad con lo establecido en el Art. 635 del Código Civil, cualquier riberano que con ello resultare perjudicado, previo permiso del Ministerio del Interior, podrá realizar los trabajos necesarios para volverlo a su cauce natural; y a condición de que estas obras se realicen dentro de los límites del cauce natural abandonado, podrá el interesado hacer dichas obras aun fuera de los límites de su heredad. Igual derecho tendrá el Ministerio del Interior en el Ramo de Fomento cuando al abandonar un Río su cauce natural perjudique bienes nacionales como carreteras, puentes, paseos públicos o lugares históricos. Cuando para volver el Río a su acostumbrado cauce sea preciso realizar trabajos fuera de los límites de su cauce natural, por ser de utilidad o necesidad pública restituirlo a su cauce antiguo, se podrá tramitar la expropiación del terreno necesario, para que el perjudicado reciba su justa compensación. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los veintinueve días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y seis. 2 RICARDO RIVAS VIDES, PRESIDENTE. VICENTE NAVARRETE, RODRIGO EUGENIO VELASCO, PRIMER SECRETARIO. SEGUNDO SECRETARIO. PALACIO NACIONAL: San Salvador, cuatro de julio de mil novecientos cuarenta y seis. Ejecútese, SALV. CASTANEDA C., PRESIDENTE CONSTITUCIONAL. N. V. ALTAMIRANO, MINISTRO DE AGRICULTURA. D. O. N° 154 Tomo N° 141 Fecha: 12 de julio de 1946. GM/ada 16-08-2018

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