DECRETO N° 777.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 3313 del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta;
II.- Que por Decreto Legislativo N° 712, de fecha 16 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial N° 187, Tomo N° 345 del 8 de octubre del mismo año, se emitieron reformas a la ley en referencia, las que tenían por objeto la ampliación de la base tributaria y disminución de la elusión fiscal mediante la eliminación de vacíos legales;
III.- Que entre las reformas que se incorporaron se encuentra la presunción legal adicionada al Art. 25 según la cual, los préstamos que las sociedades efectúen a los socios se consideran dividendos distribuidos, con el propósito de gravar posibles utilidades ocultas;
IV.- Que la disposición en referencia pone en duda el principio de justicia tributaria que se pretende lograr con el régimen impositivo, a sabiendas de que existen innumerables sociedades que, sin ser instituciones financieras realizan este tipo de operaciones sin que ello implique distribución alguna de dividendos; razón por la que se hace necesario reformar el texto legal antes mencionado;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Juan Duch Martínez, Julio Antonio Gamero Quintanilla, Donald Ricardo Calderón Lam, Gerson Martínez, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Alejandro Rivera, Kirio Waldo Salgado Mina, Alejandro Dagoberto Marroquín, Julio Eduardo Moreno Niños y Gerardo Antonio Suvillaga.
DECRETA
LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.- Sustitúyese el inciso final del Art. 25, por el siguiente: ALos préstamos que la sociedad otorgue a los accionistas o socios, al cónyuge de éstos o a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, serán considerados como renta gravable, excepto que la sociedad prestamista sea un banco, u otro tipo de entidad pública o privada que se dedique habitualmente a la concesión de créditos.
Art. 2.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. 2 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinticuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PERZ, Presidente de la República. Luis Enrique Córdova Macías Viceministro de Hacienda, Encargado del Despacho. D. O. N° 239 Tomo N° 345 Fecha: 22 de diciembre de 1999 adar