DECRETO N° 765.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo N° 313 del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto Sobre la Renta;
II.- Que por medio del Decreto Legislativo N° 712, de fecha 16 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial N° 187, Tomo N° 345, del 8 de octubre del mismo año, se emitieron reformas a la ley en referencia, las que tenían por objeto la ampliación de la base tributaria mediante la incorporación de aquellos sujetos que actúan al margen del régimen impositivo;
III.- Que, se ha evidenciado que en la aplicación del citado decreto de reformas se están lesionando algunos sectores productivos del país cuyos niveles de ingreso no guardan relación con la retención del 10% a que se refiere el Art. 66 de la ley en mención;
IV.- Que en razón de lo antes expuesto se nace necesario reformar la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en lo relativo a la retención en la fuente contemplada en el Art. 66;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Donal Ricardo Calderón Lam, Gerson Martínez, René Napoleón Aguiluz Carranza, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta, Lorena Guadalupe Peña, Alejandro Rivera, Kirio Waldo Salgado Mina, Alejandro Dagoberto Marroquín, Julio Eduardo Moreno Niños, Mariela Peña Pinto, Hugo Molina, José Francisco Merino López y Gerardo Antonio Suvillaga,
DECRETA:
LA SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.- Derógase el segundo inciso del artículo 53.
Art. 2.- Modifícase el Art. 64, de la manera siguiente: Concepto de Servicio Permanente. AArt. 64.- Para la presente ley, se consideran servicios de carácter permanente aquellos cuya prestación es regulada por Ley Laboral y su remuneración es el devengo de salarios, sueldos, sobresueldos, horas extras, primas, comisiones, gratificaciones, aguinaldos y cualquier otra compensación por servicios personales, ya sean que éstos se paguen en efectivo o especie y en donde la prestación de servicio es por tiempo indefinido o bien cuando dichos servicios se contraten por un plazo determinado bien sea a tiempo completo, medio tiempo o tiempo parcial, con carácter de subordinación o dependencia. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 3.- Modifícase el Art. 66, de la manera siguiente: Retenciones por prestación de servicios. AArt. 66.- Las personas jurídicas, las personas naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Organos del Estado y las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a las personas naturales que se encuentran dentro de los casos que a continuación se mencionan, sumas en concepto de pagos por prestación de servicios, asimismo, si se trata de anticipos por tales pagos en la ejecución de contratos o servicios convenidos, están obligadas a retener en concepto de este impuesto el siguiente porcentaje de dichas sumas, independientemente del monto de lo pagado: a) Profesionales con título universitario, inclusive servicios notariales, impuesto a retener: 10%; b) Técnicos en cualquier especialidad, comisiones y bonificaciones, prestación de servicios contables, legales, deportivos o los prestados por conjuntos musicales, servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, transporte de pasajeros, artísticos y similares, y cualquier otra actividad que constituya un arte u oficio que no requiera título universitario, impuesto a retener: 10%; DECLARADO INCONSTITUCIONAL* c) Servicios de transporte de carga terrestre prestados por persona natural inscrita en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, impuesto a retener: 2.5%; DECLARADO INCONSTITUCIONAL* d) Servicios de transporte de carga terrestre prestados por persona natural que no esté inscrita en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, impuesto a retener: 5%. DECLARADO INCONSTITUCIONAL* En el caso del literal d), la retención se considerará como pago definitivo del impuesto sobre la Renta, considerándose así pago único y definitivo, con lo cual dichas personas naturales no tendrán la obligación de presentar liquidación anual de impuesto sobre estos ingresos percibidos. DECLARADO INCONSTITUCIONAL*
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA ÍNDICE LEGISLATIVO 3 JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PERZ, Presidente de la República. José Luis Trigueros, Ministro de Hacienda. D. O. N° 239 Tomo N° 345 Fecha: 22 de diciembre de 1999 adar NOTA: LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, POR MEDIO RESOLUCIÓN No. 8-2000, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL N° 212, TOMO 361 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2003 DECLARÓ INCONSTITUCIONAL LA ULTIMA PARTE DE LA LETRA b) Y LITERALES c) y d), E INCISO FINAL DEL ART. 66. ROM/mldeb ÍNDICE LEGISLATIVO