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DECRETO No. 752.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 698, de fecha 19 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 353, del 20 del mismo mes y año, se reformó la Ley de Beneficio para la Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado;
II.- Que por un error de impresión, no aparecen reflejados de forma correcta el contenido de los artículos 21, 25 y 26, por lo que es necesario reformar la referida Ley en los mencionados artículos; POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero, Osmín López Escalante, Juan Miguel Bolaños, Calixto Mejía Hernández, Francisco Jovel, Humberto Centeno h., Vilma Celina García de Monterrosa, Alejandro Dagoberto Marroquín, Julio Eduardo Moreno Niños, René Napoleón Aguiluz Carranza, Jorge Alberto Villacorta Muñoz y José Mauricio Quinteros Cubías,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO, EMITIDA POR DECRETO LEGISLATIVO No. 416, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 1992, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL No. 9, TOMO No. 318, DEL 14 DE ENERO DE 1993.
Art. 1.- Refórmase el literal e), del Art. 21, por el siguiente: e) Recibir y procesar los resultados de los diferentes especialistas médicos y de la evaluación socioeconómica, y dar la calificación global de la discapacidad del solicitante en el sentido de determinar, El grado de discapacidad global; El pronóstico de los daños; Los mecanismos individuales a seguir para la rehabilitación física y laboral; y, Los mecanismos individuales a seguir para su reinserción social y productiva.
Art. 2.- Refórmase el inciso último del Art. 25, por el siguiente: AEn caso de muerte de beneficiarios lisiados o discapacitados, su pensión se transmitirá a sus hijos menores de 18 años de edad, de conformidad con el Art. 67 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. Art. 3.- Adiciónase al Art. 26, el inciso siguiente: ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════ ALos beneficiarios a quienes se les hubiere determinado una discapacidad de entre el 60 y el 100 por ciento, tendrán derecho a una prestación de beneficio adicional que les permita cubrir sus necesidades especiales derivadas del tratamiento médico y la rehabilitación, incluida una cantidad para viáticos que cubran la necesidad de movilización que aquellos les demanden. El Fondo, a través de la Gerencia, determinará en cada caso el monto y la duración de esta prestación y los cubrirá con su presupuesto ordinario.
Art. 4.- Refórmase los incisos primero y segundo del Art. 19, del Decreto Legislativo No. 698, de fecha 19 de diciembre de 2001, publicado en el Diario Oficial No. 241, Tomo No. 353, del 20 del mismo mes y año, así: AArt. 19.- Se abre por seis meses el plazo establecido en el artículo 38 de la Ley de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, a los efectos de la presentación de nuevas solicitudes al Fondo por las personas lisiadas o discapacitadas derivadas de una lesión a consecuencia directa del conflicto armado, toda vez que no hayan sido atendidos previamente por el Fondo. Respecto de las personas contempladas en el literal c) del Art. 24 de esta Ley, se abre un plazo de un mes para que las asociaciones de lisiados y discapacitados presenten listados de potenciales beneficiarios. El estar inscrito en los listados se considerará como solicitud del beneficiario. El solicitante que mediante la documentación requerida pueda demostrar que llena los requisitos establecidos en el artículo 24 literal c) de la presente Ley será inscrito en el respectivo Registro. Para los efectos de la aplicación del artículo siguiente del presente Decreto se harán estudios socioeconómicos de los beneficiarios que se incorporen al Registro. La verificación y los estudios contemplados en este inciso deberán realizarse dentro de un período máximo de un año.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil dos. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil dos. ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════ PUBLIQUESE, Carlos Quintanilla Schmidt, Presidente de la República en Funciones. Jorge Isidoro Nieto Menéndez, Ministro de Trabajo y Previsión Social. D. O. N° 57 Tomo N° 354 Fecha: 22 de marzo de 2002 Adar. DEROGADO POR: D.L. N° 631, 22 DE DICIEMBRE DE 2022; D.O. N° 243, T. 437, 23 DE DICIEMBRE DE 2022. NGC 17/01/23 ════════════════════════════════════════════════════════════