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Decreto N° 74 4 Noviembre de 1991 Asamblea Legislativa

Decreto N° 74 (1991)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 74 Fecha: 4 Noviembre de 1991 Año: 1991

DECRETO No. 74

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Decreto Legislativo N° 276 del 31 de enero de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 21, Tomo 290 del 3 de febrero del mismo año, tratando de superar la insuficiencia del sistema tributario salvadoreño en la obtención de recursos financieros, estableció disposiciones sobre el Régimen General de Exenciones, mediante las cuales extendió las obligaciones tributarias a aquellas entidades estatales con capacidad contributiva;

II.- Que en las disposiciones del referido Decreto N° 276, no se especificó claramente qué impuestos recaerían sobre las distintas entidades estatales, lo que es causa de dificultades tanto para los sujetos pasivos de los impuestos como para la administración impositiva;

III.- Que la recaudación fiscal actual descansa primordialmente en los impuestos sobre la renta, de importaciones y de timbres, por lo que debe procurarse la generalización de su pago mediante la eliminación del mayor número de exenciones que erosionan sus bases;

IV.- Que por las razones expuestas es conveniente sustituir el Decreto Legislativo N° 276;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA: las siguientes disposiciones sobre el Régimen General de Exenciones:

Art. 1.- Todas las entidades estatales con personalidad jurídica propia que realicen actividades comerciales, industriales o de servicio, deberán pagar los impuestos sobre la renta, de importaciones y de timbres, sin atender el régimen de exenciones que han venido disfrutando. Se exceptúan expresamente el Gobierno Central, las municipalidades y aquellas entidades estatales que realizan funciones educativas y de seguridad social. Las entidades públicas a que se refiere el presente decreto quedan comprendidas como sujetos de imposición en su consideración de personas jurídicas y quedan obligadas según las leyes de impuestos mencionados, conforme se manifiesta para las personas jurídicas en los diferentes supuestos previstos legalmente.
Art. 2.- LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (ANDA), LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (ANTEL), Y LA COMISIÓN EJECUTIVA PORTUARIA AUTÓNOMA (CEPA), ESTARÁN EXENTOS DE PAGO DE DERECHOS DE IMPORTACIÓN, PREVIA RESOLUCIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO DE HACIENDA ÚNICAMENTE CUANDO IMPORTEN MAQUINARIA, EQUIPO E INSUMOS DESTINADOS A OBRAS DE INFRAESTRUCTURA, PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE SERVICIOS, FINANCIADOS POR PROYECTOS CON RECURSOS EXTERNOS QUE SE ENCUENTREN EN EJECUCIÓN A LA FECHA DE VIGENCIA DEL PRESENTE DECRETO. EN ADELANTE LAS DISTINTAS INSTITUCIONES DEBERÁN INCLUIR DENTRO DE SUS PRESUPUESTOS RESPECTIVOS, COMO RECURSOS DE CONTRAPARTIDA, EL PAGO DE ESTOS DERECHOS, PARA LA IMPORTACIÓN DE ARTÍCULOS AMPARADOS EN NUEVOS PROYECTOS CON FINANCIAMIENTO EXTERNO . (1) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 3.- Las personas naturales o jurídicas que gozan de franquicia conforme a leyes especiales, para la importación de vehículos automotores, sólo podrán ejercer ese derecho, previa resolución favorable del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de vehículos de carga pesada, tractores, grúas, y en general, equipo rodante de construcción y el necesario e indispensable para la operación de los servicios. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior el Cuerpo Diplomático y Consular extranjero acreditado en el país, el personal de organismos internacionales, los miembros del Servicio Exterior Salvadoreño, conforme las leyes y convenios respectivos; los residentes rentistas de acuerdo a la Ley Especial para Residentes Rentistas; los salvadoreños que ingresen de nuevo al país, según las disposiciones de la Ley de Equipajes; y los funcionarios considerados en el Artículo 106 de las Disposiciones Generales de Presupuestos Vigentes.
Art. 4.- Derógase el Decreto N° 276 del 31 de enero de 1986 publicado en el Diario Oficial N° 21, Tomo 290, del 3 de febrero del mismo año, y todas las disposiciones legales y administrativas que contradigan el presente decreto, el cual prevalecerá sobre las mismas.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diez días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. Luis Roberto Angulo Samayoa, Presidente. Mercedes Gloria Salguero Gross, Vicepresidente. René Flores Aquino, Ernesto Taufik Kury Asprides, Secretario. Secretario Raúl Antonio Peña Flores, Reynaldo Quintanilla Prado, Secretario. Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos noventa y uno. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Rafael Eduardo Alvarado Cano, Ministro de Hacienda. D. O. N° 206 Tomo N° 313 Fecha: 4 de noviembre de 1991 adar. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 REFORMA: (1) D. L. N° 494, 31 DE MARZO DE 1993; D. O. N° 70, T. 319, 19 DE ABRIL DE 1993. ADAR 28/06/2022

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