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Decreto N° 727 11 Noviembre de 1999 Asamblea Legislativa

Decreto N° 727 (1999)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 727 Fecha: 11 Noviembre de 1999 Año: 1999

DECRETO N° 727

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por medio del Decreto No. 500 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de noviembre de 1980, publicado en el Diario Oficial No. 228, Tomo 269, del 3 de diciembre de 1980, se emitió la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, que establece el sistema de previsión social para los elementos de la misma;

II.- Que como consecuencia de los Acuerdos de Paz, la Fuerza Armada ha tenido que desmovilizar efectivos militares, personal administrativo y técnico, que al causar baja dejaron de cotizar al Sistema de Pensiones del IPSFA y no lograron acreditar derecho a pensión por retiro; y

III.- Que ante los compromisos financieros adquiridos por el IPSFA, es necesario introducir algunas reformas que le den al Régimen de Pensiones, la fortaleza financiera que le permita continuar cumpliendo con sus obligaciones y asegurarle la sostenibilidad en el mediano y largo plazo;

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de la Defensa Nacional.

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada:

Art. 1.- Refórmase el literal c) del Artículo 4, así: “c) A los excotizantes y demás categorías de personal que fueren incorporadas al sistema, por resolución del Ministerio de la Defensa Nacional, a propuesta del Instituto.”
Art. 2.- Refórmase el Artículo 25, de la siguiente manera: “Art. 25.- MONTO El monto de toda pensión por retiro, se obtendrá en base a los años de cotización y el salario básico regulador, conforme a la siguiente tabla: 25 años ...................................................................................................................... 80% 26 años ………………………………………………………………………............................................. 84% 27 años ...................................................................................................................... 88% 28 años ...................................................................................................................... 92% 29 años ...................................................................................................................... 96% ÍNDICE LEGISLATIVO 2 30 años .................................................................................................................. 100%”.
Art. 3.- Refórmase el Artículo 26, de la siguiente manera: “Art. 26.- RETIRO VOLUNTARIO-REQUISITOS Podrán solicitar pensión por retiro los afiliados que hubieran cotizado al Instituto veinticinco años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan cumplido cincuenta años de edad; debiendo invocar motivos justos, el personal de alta podrá voluntariamente solicitar la pensión por retiro, para lo cual requerirá de la calificación previa del Ministerio de la Defensa Nacional.”
Art. 4.- Refórmase el Artículo 32, así: “Art. 32.- La pensión por retiro se reconocerá a partir del día siguiente en que el afiliado cause baja, cese en el cargo de elección popular o en el empleo y el goce de la misma es incompatible con cualquier empleo remunerado dentro de la Administración Pública.”
Art. 5.- Refórmase el segundo inciso del Artículo 39, así: “La facultad de acogerse a esta opción se extinguirá trescientos sesenta días calendario, después de haber dejado de ser cotizante obligatorio del régimen.”
Art. 6.- Se sustituye el primer inciso del Artículo 43, de la siguiente manera: “Art. 43.- REVALORIZACIÓN DE PENSIONES Los pensionados del Instituto continuarán cotizando al programa de pensiones para adquirir el derecho a que se revaloricen sus pensiones cada cinco años; dicha revalorización se hará con base a los índices de precios al consumidor, elaborados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y de acuerdo a la situación financiera del Instituto. El Consejo Directivo fijará el porcentaje de cotización de los pensionados de acuerdo a las necesidades de financiamiento que dicho programa requiera de conformidad al estudio actuarial. En todo caso, el porcentaje de cotización de los pensionados, no podrá ser mayor al de los cotizantes activos.”
Art. 7.- Adiciónase un Artículo, así: “Art. 44-B.- Para aquellos cotizantes que habiendo cumplido la edad de retiro, no cumplan con los demás requisitos para acceder a pensión y previa declaración de imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una asignación que consistirá en un solo pago equivalente al cinco por ciento del salario básico regulador por cada mes cotizado.”
Art. 8.- Refórmase el segundo inciso del Artículo 87, de la siguiente manera: “El pago del aporte de los trabajadores del sector privado y municipal, corresponderá al patrono que contrate sus servicios.” ÍNDICE LEGISLATIVO 3
Art. 9.- Refórmase el primer inciso del Artículo 93, así: “El objeto de las inversiones de las reservas técnicas y los fondos del Instituto, es la obtención adecuada de rentabilidad en condiciones de seguridad, liquidez y diversificación de riesgo. Cualquier otro objetivo es contrario a los intereses del Fondo de Pensiones; en tal sentido podrán invertirse en:”
Art. 10.- Refórmase el literal h) del Artículo 93, de la forma siguiente: “h) Certificados de valores y depósitos emitidos o garantizados por bancos nacionales o por el Estado y títulos valores emitidos por entidades financieras del exterior de primera línea, de acuerdo a dos calificaciones de riesgo. Los miembros del Consejo Directivo del Instituto, el Gerente y cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información referente a las operaciones, políticas y estrategias de inversión de los fondos, deberán guardar absoluta reserva con relación a estos temas hasta que dicha información tenga carácter público. Así mismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Instituto, ventajas mediante la inversión, compra o venta de valores.”
Art. 11. Agrégase un último inciso al Artículo 93, así: “A efecto de garantizar las inversiones que trata este Artículo, el Consejo Directivo deberá emitir anualmente las Políticas de Inversión y la programación de las mismas, teniendo en cuenta los lineamientos que al respecto emita el Ministerio de Hacienda.”
Art. 12.- Refórmase el doceavo inciso del Artículo 149, así: “SALARIO BÁSICO REGULADOR: Es el promedio mensual del ingreso base de cotización de los últimos sesenta meses cotizados, anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento, se declare la invalidez o se cumplan los requisitos para tener derecho a pensión por retiro.”
Art. 13.- Agrégase un Artículo Transitorio, así: “Art. 150-B.- TRANSITORIO. Al personal de alta que tenga en trámite su retiro forzoso o voluntario y sus respectivos beneficios de pensión y fondo de retiro antes de la vigencia de este Decreto, no se les aplicará el mismo. De igual manera, no se aplicarán al afiliado que a ese momento tuviere 20 o más años de cotización o de servicio.”
Art. 14.- Agrégase un Artículo Transitorio, así: ÍNDICE LEGISLATIVO 4 “Art. 150-C.- TRANSITORIO. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, el Consejo Directivo del Instituto tendrá ciento ochenta días para corregir las operaciones de inversión que lo contraríen.”
Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. Juan Antonio Martínez Varela Ministro de la Defensa Nacional D. O. N° 210 Tomo N° 345 Fecha: 11 de noviembre de 1999 GH/ngc 23-07-2019 ÍNDICE LEGISLATIVO

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