DECRETO N° 717.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 536 del 27 de enero de 1999, publicado en el Diario Oficial N° 30, tomo N° 342 del 12 de febrero del mismo año, se aprobó la nueva Ley del Consejo Nacional de la Judicatura, que define su naturaleza como una institución administrativa de Derecho Público, con personalidad jurídica, independiente en el ejercicio de sus atribuciones, así como en lo financiero, administrativo y presupuestario;
II.- Que es necesario adecuar el Decreto Legislativo N° 536 del 27 de enero de 1999, con la normativa constitucional e introducir las reformas pertinentes a fin de viabilizar su vigencia, volver eficiente la operatividad del Consejo y que éste disponga de un Presupuesto Especial como institución independiente, según lo establecen en el Art. 187 de la Constitución y el Art. 2 de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura;
III.- Que el Consejo Nacional de la Judicatura desempeña una función primordial para fortalecer la administración de justicia, mediante la proposición de candidatos idóneos para los cargos de Magistrados y Jueces, así como mejorando la formación profesional de los mismos y de los demás funcionarios judiciales, por lo que debe gozar de las prerrogativas presupuestarias que le correspondían cuando para esos efectos se le consideró formando parte del Organo Judicial;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Norma Fidelia Guevara de Ramirios y Jorge Alberto Villacorta Muñoz,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
Art. 1.- Sustitúyese literal f) del Art. 22, así: “f) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos y el régimen de salarios del Consejo y remitirlo al Organo Ejecutivo, así como aprobar las transferencias de fondos entre partidas del presupuesto del Consejo;”
Art. 2.- Sustitúyese el Art. 78, así: “Art. 78.- El Pleno aprobará el proyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos del Consejo, así como su respectivo régimen de salarios, atendiendo a las políticas presupuestarias del Estado, y los remitirá al Órgano Ejecutivo, a más tardar en el mes de mayo de cada año, para su inclusión como Presupuesto Especial en el Presupuesto General del Estado.” ÍNDICE LEGISLATIVO 2 Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, Ministro de Justicia (ad-honorem) y Ministro de Seguridad Pública. D. O. N° 180 Tomo N° 344 Fecha: 29 de septiembre de 1999 Adar ÍNDICE LEGISLATIVO