DECRETO N° 712.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 313 del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto Sobre la Renta;
II.- Que la experiencia obtenida en la aplicación de dicha ley, la Administración Tributaria ha podido detectar que existen en su contenido, ciertos vacíos que debilitan su gestión, haciendo menos fructífera la recaudación fiscal;
III.- Que con el propósito de superar tales deficiencias, se hace necesario efectuar reformas que respondan al pensamiento moderno de simplificación de los procedimientos, estricta observancia a los derechos de los administrados, y que además, contribuyan al fortalecimiento de la Administración Tributaria;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda, y de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, Julio Eduardo Moreno Niños, Alejandro Dagoberto Marroquín, José Mauricio Quinteros, Jorge Alberto Villacorta Muñoz, René Aguiluz Carranza, Donald Ricardo Calderón Lam, Mariela Peña Pinto, Lorena Guadalupe Peña Mendoza, Alejandro Rivera, Gerson Martínez, Kirio Waldo Salgado Mina y Gerardo Antonio Suvillaga García,
DECRETA:
LAS SIGUIENTES REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.- Sustitúyese el numeral 1) del Artículo 3, por el siguiente: "1) Los valores recibidos por el trabajador en dinero o en especie del patrono, no para su beneficio, ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como viáticos para transporte, alimentación y estadía en una cuantía razonable, herramientas de trabajo, equipo de oficina y cualquier otro valor o bien de igual significado que le permitan al trabajador desempeñar mejor su trabajo, siempre que dichos bienes o valores sean necesarios para la generación de la renta o la conservación de su fuente y estén debidamente documentados con las respectivas facturas o comprobantes.”
Art. 2.- Refórmase el Art. 4, de la forma siguiente: -Adiciónase un inciso segundo al numeral 2), así: ÍNDICE LEGISLATIVO 2 "Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las rentas percibidas por sujetos pasivos, en concepto de pagos por servicios prestados en El Salvador a un gobierno extranjero u organismo internacional, están sujetas al impuesto establecido en esta Ley, exceptuando aquellas rentas que, por mención expresa en convenios firmados y ratificados por el Gobierno de El Salvador, se califiquen como rentas no gravables o exentas." - Sustitúyese el inciso segundo del numeral 3) por el siguiente: "Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención." - Adiciónase un inciso segundo al numeral 12), así: "En el caso de la liquidación de los activos extraordinarios a que se refiere el Artículo 65 de la Ley de Bancos y Financieras, no estará sujeta a lo establecido anteriormente, debiendo gravarse como renta ordinaria en el mismo ejercicio impositivo de su realización." - Adiciónase un numeral 13), así: “13) Las utilidades o dividendos para el socio o accionista que las recibe, ya sea persona natural o jurídica, siempre y cuando la sociedad que las distribuye las haya declarado y pagado el Impuesto Sobre la Renta correspondiente, aún cuando provengan de capitalización."
Art. 3.- Adiciónase un inciso final al artículo 6, de la siguiente manera: "Las entidades a que se refiere este artículo están en la obligación de informar a la Dirección General de toda donación que se les efectúe, dentro del plazo de un mes a partir del día siguiente a la fecha del donativo, expresando la identificación y Número de Identificación Tributaria del donante y el monto de la donación. El incumplimiento a esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones que conforme a esta ley resulten aplicables, además de la revocatoria de la calificación a que se refiere el inciso anterior, cuando proceda."
Art. 4.- Adiciónase al Art. 25 el siguiente inciso final: “Los préstamos que la sociedad otorgue a los accionistas o socios, o a sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, serán considerados como dividendos distribuidos, excepto que la sociedad prestataria sea un banco.”
Art. 5.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 26, de la siguiente manera: "Art. 26. Para la determinación de las utilidades distribuibles, éstas deberán comprender las utilidades determinadas conforme a la ley para los efectos de este impuesto de la propia sociedad, excepto los impuestos sobre la renta pagados por ésta."
Art. 6.- Derógase el artículo 27. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 Art. 7.- Adiciónase al artículo 28, un inciso tercero de la siguiente manera: "Para los efectos del inciso anterior, el contribuyente deberá identificar claramente los costos y gastos que incidan en la actividad generadora de ingresos gravados, así como aquellos que afectan los ingresos no gravados. En el caso de que tales erogaciones no sean identificables, deberán proporcionarse entre la actividad gravada y la no gravada, debiendo deducirse únicamente la proporción correspondiente a lo gravado."
Art. 8.- Sustitúyese los numerales 2 y 6 del Art. 29 por los siguientes: Remuneraciones "2) Las cantidades pagadas a título de salarios, sueldos, sobresueldos, indemnizaciones laborales, dietas honorarios, comisiones, primas, aguinaldos, gratificaciones, participación en las utilidades y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta obtenida. Sólo será deducible el monto de lo erogado en alimentos, combustible, uso de vehículo y, en general, cualquier otro gasto que se haga para los socios, consultores, asesores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos del contribuyente, que esté debidamente comprobado y sea de estricta necesidad para desempeñar las funciones de éstos." “6) Los impuestos, tasas y contribuciones especiales, fiscales y municipales que recaigan sobre la importación de los bienes y servicios prestados por la empresa o que graven la fuente productora de la renta, siempre que hayan sido causados durante el ejercicio impositivo correspondiente. No quedan comprendidos en esta disposición el Impuesto Sobre la Renta, el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y Prestación de Servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 70 de la ley respectiva, el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Raíces y las multas, recargos e intereses incurridos respecto de cualquier contribución fiscal o municipal.”
Art. 9.- Intercálase entre los artículos 29 y 30, el artículo 29-A de la siguiente manera: Costos y Gastos no Deducibles.
Art. 29-A. No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: 1) Los gastos personales y de vida del contribuyente o de su familia, así como los de sus socios, consultores, asesores, representantes o apoderados, directivos o ejecutivos; 2) Las remuneraciones por servicios ajenos a la producción de ingresos computables, salvo que las mismas hayan sido objeto de la retención respectiva; 3) Los intereses pagados a los socios de una sociedad colectiva o en comandita simple por préstamos o por cualquier otro título, así como los pagados a los padres, hijos o cónyuges; ÍNDICE LEGISLATIVO 4 4) Los gastos de viaje o viáticos del contribuyente, o de sus socios o empleados, no comprobados como indispensables en el negocio o producción; 5) Las cantidades invertidas en adquisición de bienes y en mejoras de carácter permanente que incrementen el valor de los bienes y demás gastos vinculados con dichas operaciones sin perjuicio de lo establecido respecto de la deducción por depreciación; 6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamiento de vivienda, compra o arrendamiento de vehículos para el uso de socios o accionistas, directivos, representantes o apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta. No obstante lo establecido en el inciso anterior, será deducible el costo de adquisición de los vehículos que se utilicen en actividades propias del giro o actividad del contribuyente, debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General. No será deducible el costo de adquisición, así como tampoco el alquiler, mantenimiento o depreciación de aquellos vehículos que no sean indispensables para la generación de la renta gravable, o que por su naturaleza no correspondan con la actividad ordinaria del contribuyente, tales como: aviones, helicópteros, motos acuáticas, yates, barcos, lanchas y otros similares que no tengan ninguna relación con la fuente generadora de ingresos. 7) Las utilidades del ejercicio que se destinen al aumento de capitales, a la constitución de fondos de reservas, eventualidades o de cualquier otra naturaleza, cuya deducción no se admita expresamente en la ley; 8) Los dividendos pagados a poseedores de acciones preferidas en cualquier tipo de sociedad; 9) Las donaciones y contribuciones no comprendidas en esta ley; 10) Las pérdidas de capital; y, 11) Cualquier otro gasto o erogación no especificado en este artículo, que no sea indispensable para la producción de la renta computable o la conservación de su fuente.
Art. 10.- Agrégase un inciso segundo al numeral 1) y sustitúyese el inciso segundo del numeral 3), del Art. 31, así: "En el caso de sociedades que realizan tanto actividades gravadas como exentas, la reserva legal no será deducible en su totalidad, sino únicamente en la proporción correspondiente a las operaciones gravadas." "Si se recobraren total o parcialmente las cantidades a que se refiere el inciso anterior, deberán incluirse como utilidades del ejercicio en que se reciban, en la cuantía deducida. Si la recuperación se efectuare mediante la adquisición de bienes en especie, la inclusión como utilidades lo serán por el monto total deducido en lo que respecta al crédito recuperado, debiendo afectarse al momento de la realización ÍNDICE LEGISLATIVO 5 del bien, como ganancia o pérdida de capital, según fuere el caso, conforme al valor líquido recuperado en definitiva. Lo anterior no será aplicable en el caso de los activos extraordinarios a que se refiere el inciso segundo del numeral 12) del artículo 4 de la presente ley."
Art. 11.- Sustitúyese el numeral 1) del Artículo 32, por el siguiente: "1) Las erogaciones para la construcción, mantenimiento y operación de viviendas, escuelas, hospitales y servicios de asistencia médica y de promoción cultural, pensiones por retiro, seguros de salud y de vida y similares prestaciones que proporcione gratuitamente y en forma generalizada a sus trabajadores, para la superación cultural y bienestar material de éstos y de sus hijos, siempre que tales prestaciones se realicen en el territorio nacional; no obstante, cuando se trate de asistencia médica, hospitalaria o de estudios, se aceptarán como deducibles aunque se realicen en el exterior; todo debidamente comprobado y a satisfacción de la Dirección General."
Art. 12.- Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente: Otras deducciones para personas naturales. "Las personas naturales, domiciliadas, con rentas diversas, además de las deducciones establecidas en los artículos anteriores, excepto la comprendida en el numeral 7) del artículo 29, podrán deducir de dicha renta un monto máximo de CINCO MIL COLONES(¢5,000.00), en cada ejercicio impositivo, por cada uno de los conceptos siguientes: a) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, por servicios hospitalarios, medicinas y servicios profesionales prestados por médicos, anestesistas, cirujanos, radiólogos, psicólogos, oftalmólogos, laboratoristas, fisioterapeutas y dentistas al propio contribuyente, así como a sus padres, su cónyuge, sus hijos menores de veinticinco años y empleados domésticos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1- Que el profesional que preste el servicio esté domiciliado en el país y legalmente autorizado para ejercer en él; y, 2- Que cuando los servicios se presten a los familiares o cónyuge mencionados, éstos no sean por sí mismos contribuyentes. Podrán hacer uso de esta deducción sin llenar el requisito especificado en el numeral 1) de este literal, los funcionarios y empleados salvadoreños del Gobierno o instituciones oficiales que presten servicios en el extranjero. Es deducible únicamente el gasto que no estuviere compensado, por seguros u otra indemnización y solamente el que se contraiga precisamente al pago de servicios profesionales y hospitalarios, el valor de aparatos ortopédicos y el costo de medicinas, cuando en este último caso hubiere prescripción médica. b) El valor de lo pagado en la República por el contribuyente, en concepto de colegiatura o escolaridad de sus hijos hasta de veinticinco años de edad, que no sean contribuyentes, en cualquier nivel de la educación y en centros de enseñanza autorizados por el Estado. ÍNDICE LEGISLATIVO 6 A igual deducción tendrá derecho y dentro del mismo monto el contribuyente que por si mismo se financie sus estudios. Asimismo, tendrán derecho a estas deducciones los asalariados cuya renta obtenida exceda de CINCUENTA MIL COLONES (¢ 50,000.00). Para la comprobación de las deducciones anteriores, no será necesario anexar documento alguno con la declaración respectiva, pero deberán conservarse por un período de seis años."
Art. 13.- Modifícanse los incisos segundo y tercero y adiciónase un inciso cuarto al Art. 48, de la siguiente manera: "Las declaraciones pueden ser modificadas, en cualquier tiempo y circunstancia, sin perjuicio de las facultades de verificación de la Dirección General y de la aplicación de sanciones que correspondan por incumplimiento o infracciones. Las modificaciones hechas a las liquidaciones formuladas mediante declaración jurada, se tendrán como parte integrante de la liquidación del impuesto. Las modificaciones a las que se refieren los dos incisos anteriores, estarán sujetas a las sanciones que, de acuerdo al artículo 99 de la presente ley, proceda aplicar."
Art. 14.- Sustitúyase el Artículo 53 por el siguiente: Pago Presunto "Art.53.- Las cantidades que hubieren sido retenidas a los contribuyentes no domiciliados, se presume que constituyen impuestos pagados y pasarán al Fondo General de la Nación, cuando aquellos que, teniendo el carácter de responsables de dichos contribuyentes, no hubieren presentado liquidación del impuesto, de conformidad a esta Ley, después de vencido el plazo legal respectivo. Lo establecido en el inciso anterior, es aplicable a aquellos sujetos a que se refiere el artículo 66 de la presente Ley, que estando obligados a presentar la declaración del impuesto no lo hicieren."
Art. 15.- Sustitúyase el inciso primero del artículo 58, por el siguiente: "Es agente de retención todo sujeto obligado por esta ley, a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto, así como también, aquellos que designe como tales la Dirección General cuando lo considere conveniente a los intereses del fisco."
Art. 16.- Modifícase el artículo 66 por el siguiente: Retención por prestación de servicios eventuales. "Art. 66.- Las personas jurídicas, las personas naturales titulares de empresas, las sucesiones, los fideicomisos, los Órganos y Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas que paguen o acrediten a las personas naturales que se encuentren dentro de los casos que a ÍNDICE LEGISLATIVO 7 continuación se mencionan, sumas en concepto de remuneración por la prestación de servicios eventuales, asimismo, si se trata de anticipos a tales remuneraciones en la ejecución de contratos o servicios convenidos, están obligadas a retenerles en concepto de este impuesto el 10% de dichas sumas, independientemente del monto de lo pagado: a) Profesionales con título universitario, inclusive servicios notariales. b) Técnicos en cualquier especialidad, transportistas de carga y colectivo privado y comisionistas eventuales. Asimismo, por la prestación de servicios contables, legales, deportivos o los prestados por conjuntos musicales, artistas, y similares, y cualquier otra actividad que constituya un arte u oficio que no requiera título universitario.
Art. 17.- Intercálase entre los Artículos 66 y 67, el Artículo 66-A siguiente: Retención en el caso de juicios ejecutivos. “Art. 66-A.- Todos los jueces de la República que, en razón de su competencia, tengan conocimiento de juicios ejecutivos, en la resolución final deberán ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos que, una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural, retenga en concepto de este impuesto el 10%, lo que pasará a formar parte del Fondo General de la Nación. En el caso de que el pago sea mediante la adjudicación de algún bien mueble o inmueble o derechos, ésta no se hará efectiva mientras el beneficiario no entere en efectivo lo que corresponda al Impuesto Sobre la Renta, en el mismo porcentaje señalado en el inciso anterior. Sólo en aquellos casos en que el acreedor y el deudor lleguen a un acuerdo extrajudicial, el juez cumplirá con su obligación informando a la Dirección General de Impuestos Internos, sobre las generales de ambos, el monto objeto del litigio, y en su caso, los extremos de dicho acuerdo; lo anterior, dentro de los quince días posteriores a la decisión de las partes."
Art. 18.- Sustituyesen los incisos primero y segundo del Art. 82, por los siguientes: "Cuando las sumas enteradas a cuenta del impuesto en cualquier concepto excedan del monto del impuesto que de conformidad a la ley corresponda o cuando la persona no llegare al límite mínimo para pago del impuesto de conformidad con la ley, la Dirección General de oficio o a petición del contribuyente, dictará resolución ordenando se devuelva al interesado dicho excedente. Esta resolución deberá emitirse con informe previo de la Dirección General de Tesorería de que las sumas, cuya devolución se trata, han ingresado al Fondo General. En el caso de las personas a que se refiere el artículo 66 de esta ley, la devolución se hará efectiva previa comprobación de su procedencia mediante verificación selectiva por parte de la Dirección General de Impuestos Internos. Salvo en el caso del inciso anterior, la devolución deberá efectuarse a más tardar dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución definitiva, la cual deberá pronunciarse dentro de los ciento veinte días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva. La Dirección General de Impuestos Internos, procederá a gestionar de oficio la devolución que corresponda al contribuyente, dentro de los ciento ochenta días siguientes de efectuado el pago que dé lugar a la devolución." ÍNDICE LEGISLATIVO 8
Art. 19.- Sustitúyase el inciso segundo, del numeral 9 del Art. 92, por el siguiente: "9) Todos los sujetos registrados como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios."
Art. 20.- Sustitúyase el inciso primero y derógase el inciso tercero del Art. 95, así: "Art. 95.- Las personas naturales o jurídicas, sucesiones o fideicomisos, tienen la obligación de remitir cada año, dentro del mes de enero, una lista de los empleados o asalariados de su dependencia, cuya remuneración sea objeto de retención en el año calendario próximo anterior, de acuerdo con las tablas de retención del Impuesto Sobre la Renta aprobadas por el Organo Ejecutivo. Dicha lista incluirá el sueldo de que gocen. A igual obligación estarán sujetas, todas aquellas personas que, de acuerdo a los artículos 66 y 66-A de esta Ley, hayan efectuado las retenciones a que se refieren las mencionadas disposiciones, indicando la identificación del prestador del servicio o sujeto de retención, Número de Identificación Tributaria, cantidad retenida y el monto de lo pagado."
Art. 21.- Sustitúyase el artículo 96 por el siguiente: Informe sobre utilidades "Art. 96.- Cuando una sociedad distribuya dividendos o utilidades, deberá informar por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, a más tardar dentro de un mes a partir del día siguiente a la fecha del acuerdo de distribución de la Junta General de Accionistas."
Art. 22.- Sustitúyase el inciso cuarto del artículo 99, por el siguiente: "Cuando la infracción sea cometida por una sociedad, la multa aplicable se determinará de la siguiente manera: a la multa que corresponda de acuerdo a las disposiciones precedentes, se le sumará el treinta por ciento calculado sobre su monto, multa que en ningún caso podrá ser inferior a cinco salarios mínimos, salvo que la sociedad infractora no tenga capacidad contributiva, previa comprobación de la Dirección General, caso en el cual, la multa a aplicar será de un salario mínimo.”
Art. 23.- Sustitúyese el artículo 105-A, por el siguiente: Sanciones para los sujetos obligados a Pago a Cuenta "Art. 105-A.- Cuando los sujetos obligados al anticipo o pago a cuenta que de conformidad con el inciso 6º del artículo 72 no declararen ni pagaren en el término establecido lo que corresponde en tal concepto, se les aplicará una multa equivalente al 50% de la suma dejada de enterar. Igual sanción se aplicará a dichos sujetos cuando omitieren por cualquier circunstancia presentar la declaración respectiva, aún cuando no exista impuesto a pagar. En ningún caso, las multas serán inferiores a mil colones. En estos casos, las multas se considerarán impuestas y notificadas por la Dirección General, desde el momento en que el contribuyente las liquide en el formulario de declaración respectivo. De las multas así impuestas, no procederá recurso de apelación, pero se tendrá derecho a solicitar lo pertinente como pago indebido o en exceso, para lo que se le concederá un plazo de treinta días perentorios, la que, resuelta será apelable. ÍNDICE LEGISLATIVO 9 Si el contribuyente hiciere efectiva la multa en el momento de presentar su declaración, no será considerada la infracción para los efectos del artículo 107. Caso contrario, la multa será exigible desde el momento de su notificación, sin perjuicio de tomarse en cuenta la infracción para calificar la reiteración prevista en el artículo 107."
Art. 24.- Derógase el inciso cuarto del artículo 106.
Art. 25.- Adiciónase, un inciso segundo al Art. 108, así: "Lo anterior no será aplicable en el caso de las declaraciones extemporáneas, sin embargo, éstas deberán considerarse para los efectos del artículo 105-A."
Art. 26.- Modifícase el inciso segundo del artículo 110-A, por el siguiente: “La Dirección General tomará las medidas oportunas para asegurar el secreto de las declaraciones. No obstante, podrá contratar con entidades públicas o privadas para la digitación o procesamiento de los datos y valores consignados en las declaraciones.”
Art. 27.- Adiciónase un inciso cuarto al artículo 112, así: "Todos los jueces de la República que, en razón de su competencia, tengan conocimiento sobre juicios de cualquier naturaleza, en los que se resuelva adjudicar en pago, por reclamación de deudas, algún bien mueble o inmueble, tienen la obligación de informar a la Dirección General, dentro de los quince días después de efectuada la adjudicación, la identificación de las partes acreedoras y deudoras, el objeto principal del contrato, el monto a que asciende lo contratado, así como la tasa de interés pactada, por la cantidad percibida por el adjudicatario.”
Art. 28.- Modifícase el inciso cuarto del artículo 115 por el siguiente: "Tales informes podrán ser ampliados por los mismos auditores o por otros diferentes, a juicio de la mencionada Dirección, y podrá ordenar otros nuevos, cuando adolezcan de deficiencias y no le instruyan suficientemente para una justa tasación, o cuando estime que el informe no está ajustado a la realidad de la investigación que se practique. En consecuencia, la tasación, cuando ocurra intervención de auditores, deberá basarse en uno o en varios informes que la misma Dirección escoja, los que serán transcritos íntegramente para conocimiento del contribuyente, previo a la liquidación de oficio, a efecto de que manifieste dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de su recibo, su conformidad o no con el resultado de la auditoría, debiendo aportar la prueba que ampare la razón de su inconformidad en este último caso, señalando claramente los puntos que aceptare y los que rechazare. Concluido dicho plazo, la Dirección General someterá a estudio los reclamos y pruebas del contribuyente, y en todo caso, deberá transcribir el informe definitivo que sirva de base de la liquidación."
Art. 29.- Intercálase entre los artículos 118 y 119, el artículo 118-A, así: Aceptación parcial de la auditoría "Art. 118-A. Si el contribuyente estuviere parcialmente de acuerdo con la resolución de tasación, y señalare claramente por escrito durante el término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente ÍNDICE LEGISLATIVO 10 al de su notificación, los puntos en los que estuviere conforme y los que rechazare de la tasación, la Dirección General emitirá otra resolución sustituyendo la anterior relativa a aquellos puntos en que el contribuyente manifestó su conformidad, ordenando la emisión del Mandamiento de Ingreso, para su pago; simultáneamente, emitirá resolución confirmando únicamente los puntos inconformes del contribuyente, de la cual, una vez notificada, podrá recurrir ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos. Para los efectos del inciso anterior, no podrán ser objeto de recurso, aquellos puntos de hecho que no se hayan planteado dentro del proceso de determinación del impuesto, o que planteados, hubieren sido aceptados por el contribuyente."
Art. 30.- Adiciónase el Art. 119-A, así: “Art. 119-A.- En las declaraciones presentadas por un contribuyente, persona natural con rentas diversas, con erogaciones superiores a los ingresos declarados en ese mismo período, se presumirá legalmente que la diferencia constituye renta imponible. En el caso que no existiera declaración por parte del contribuyente, persona natural con rentas diversas, se presumirá legalmente que todos los egresos efectuados y comprobados al mismo, durante el período no declarado, constituyen en su totalidad renta imponible; igual presunción legal operará respecto del contribuyente que no lleva contabilidad formal.
Art. 31.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO; San Salvador, a los dieciséis días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve. ÍNDICE LEGISLATIVO 11 PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ Presidente de la República Luis Enrique Córdova Macías, Viceministro de Hacienda, Encargado del Despacho. D. O. N° 187 Tomo N° 345 Fecha: 8 de octubre de 1999 adar. ÍNDICE LEGISLATIVO