Leyes
Decreto N° 699 15 Febrero de 1991 Asamblea Legislativa

Decreto N° 699 (1991)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 699 Fecha: 15 Febrero de 1991 Año: 1991

DECRETO N° 699

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que como consecuencia del conflicto armado que experimenta nuestro país, personal de la Fuerza Armada ha desaparecido en actos del servicio o a consecuencia de los mismos y, al no estar definida su situación legal, no ha sido posible el otorgamiento de las prestaciones que la "Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada" establece en favor de los familiares con derecho a las mismas.

II.- Que debido a que el personal desaparecido ha alcanzado cifras significativas, resulta sumamente difícil seguir, en cada uno de los casos, el procedimiento que la legislación civil señala para establecer la presunción de muerte y, por otra parte, lo dilatado de ese procedimiento postergaría el otorgamiento de las referidas prestaciones, con el consiguiente perjuicio económico a los beneficiarios.

III.- Que es necesario dictar normas especiales que regulen esa situación de emergencia y que contribuya a solucionar el problema social y económico que la misma ha generado.

POR TANTO,

En uso de sus facultades constitucionales, y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Defensa y de Seguridad Pública,

DECRETA:

LEY TRANSITORIA PARA DECLARAR LA MUERTE

PRESUNTA DE PERSONAL MILITAR

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular la declaratoria de presunción de muerte del personal de la Fuerza Armada que hubiere desaparecido en actos del servicio o como consecuencia del mismo o que pudiere desaparecer en idénticas circunstancias, en el período comprendido del 1° de enero de 1991 al 31 de diciembre de 1992.
Art. 2.- El personal a que se refiere la presente Ley que hubiere desaparecido y se ignoraré si vive, podrá ser declarado muerto presunto, luego de transcurridos cuatro años desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieren de su existencia o de haber desaparecido en circunstancias tales que a juicio prudencial del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, sean indicativos de una muerte real, en cuyo caso no es necesario el transcurso del plazo señalado.
Art. 3.- El Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, es la autoridad competente para solicitar la declaratoria de muerte presunta del personal a que se refiere esta Ley, de conformidad al procedimiento que aquí se establece. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 4.- Los Comandantes, Jefes o Directores Generales de las distintas unidades de la Fuerza Armada, elevarán en cada caso de desaparecimiento, un informe circunstanciado al Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, quien emitirá dictamen al respecto y lo remitirá al Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.
Art. 5.- Recibido dicho dictamen, el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública, pronunciará la resolución correspondiente. En los casos en que la resolución emitida confirme la desaparición, el referido Ministerio solicitará a cualesquiera de los Juzgados de lo Civil del distrito de San Salvador, la declaratoria de muerte presunta.
Art. 6.- Cuando la resolución del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública fuere denegando la confirmación del desaparecimiento quedará expedita la vía a los interesados para acogerse a las disposiciones del Derecho Común.
Art. 7.- El tribunal a que le fuere presentada la solicitud junto con la certificación donde conste la resolución a que se refiere el Art. 5, con vista de la misma, ordenará la publicación de los nombres de las personas desaparecidas, en un periódico de mayor circulación del país, citando a las personas mencionadas o las que conozcan el paradero de ellas, para que se presenten dentro de los quince días subsiguientes de la publicación, a hacer esa manifestación al tribunal. Transcurrido el plazo anterior, el juez ordenará la agregación de la certificación presentada y del ejemplar del periódico, debiendo pronunciar sentencia dentro de los tres días posteriores a tal diligencia. En una misma solicitud se podrá pedir la declaración de muerte presunta de una o más personas.
Art. 8.- La sentencia que deniegue la muerte presunta, admitirá el recurso de revisión para ante el Tribunal de Segunda Instancia correspondiente, el cual resolverá con solo la vista de las diligencias. El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días subsiguientes al de la notificación respectiva.
Art. 9.- La sentencia que declare la muerte presunta, sólo admitirá recurso de explicación o aclaración y deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma.
Art. 10.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior sin que se haya interpuesto algún recurso, se declarará ejecutoriada la sentencia; se ordenará su publicación en el Diario Oficial; y se remitirá certificación de la misma a la Alcaldía Municipal del último domicilio del desaparecido, para que se proceda al asentamiento de la Partida de Defunción respectiva.
Art. 11.- La fecha probable de la muerte del desaparecido se determinará por el Juez, tomando en consideración, lo expresado en la certificación a que se refiere el Art. 7.
Art. 12.- Las diligencias a que se refiere la presente Ley se instruirán en papel común y las publicaciones en el Diario Oficial serán de carácter gratuito. ÍNDICE LEGISLATIVO 3
Art. 13.- Los Comandantes, Jefes o Directores Generales de las distintas unidades de la Fuerza Armada deberán elevar los informes a que se refiere el Art. 4, relativos a desaparecimientos ocurridos en las unidades bajo su mando a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno dentro del plazo de treinta días, contados a partir de la vigencia de esta Ley.
Art. 14.- Si la persona declarada muerta presunta apareciere posteriormente, se presentará personalmente al juez que conoció de las diligencias haciéndole saber tal hecho, ya sea por escrito o verbalmente. En este último caso el funcionario levantará el acta correspondiente. De estas diligencias se conocerá en el mismo expediente en que se pronunció la sentencia declarando la muerte presunta y serán sumarias. El término de pruebas se utilizará por el juez para establecer la identidad de la persona y recibir la prueba que considere necesaria. En la sentencia que se pronuncie se dejará sin efecto la declaración de muerte y se ordenará cancelar la partida de defunción que hubiere sido asentada. La sentencia admitirá recurso de revisión conforme a lo establecido en el Art. 8.
Art. 15.- Ejecutoriada la sentencia se remitirá certificación de la misma al Alcalde respectivo, para que proceda a la cancelación de la partida de defunción del interesado.
Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno. Ricardo Alberto Alvarenga Valdivieso, Presidente. Luis Roberto Angulo Samayoa, Julio Adolfo Rey Prendes, Vicepresidente. Vicepresidente. Mauricio Zablah, Mercedes Gloria Salguero Gross, Secretario. Secretario. Raúl Manuel Somoza Alfaro, Néstor Arturo Ramírez Palacios, Secretario. Secretario. Macla Judith Romero Torres, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los siete días del mes de febrero de mil novecientos noventa y uno. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 PUBLIQUESE, ALFREDO FELIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. René Emilio Ponce, Ministro de Defensa y Seguridad Pública. D. O. No. 32 Tomo No. 310 Fecha: 15 de febrero de 1991 MHSC/ngc ÍNDICE LEGISLATIVO

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes