Leyes
Decreto N° 698 20 Diciembre de 2001 Asamblea Legislativa

Decreto N° 698 (2001)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── INDICE LEGISLATIVO 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 698 Fecha: 20 Diciembre de 2001 Año: 2001

═════════════════════════════════════════════════════════════

DECRETO No. 698.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo No. 416, de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 9, Tomo No. 318 de fecha 14 de enero de 1993, se emitió la Ley de Beneficio para la Protección de los Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado, mediante el cual se crea el Fondo de Protección de Lisiados y Discapacitados a Consecuencia del Conflicto Armado; se reformó por Decreto Legislativo No. 552 de fecha 26 de mayo de 1993, publicado en el Diario Oficial No. 98, Tomo No. 319 de fecha 27 del mismo mes y año; se reformó por Decreto Legislativo No. 183, de fecha 4 de noviembre de 1994, publicado en el Diario Oficial No. 222, Tomo No. 325 del 30 de noviembre del mismo año;

II.- Que existen muchos potenciales beneficiarios del Fondo que por problemas de distinta índole no pudieron inscribirse y optar a los beneficios que les correspondían en los plazos establecidos al entrar en vigencia el Decreto No. 416, en virtud de lo cual se ha determinado la necesidad de una reapertura del proceso de inscripción;

III.- Que tomando en cuenta, el incremento en el número de beneficiarios, es necesario crear instancias y mecanismos que garanticen de forma más efectiva la obtención de recursos para satisfacer sus necesidades;

IV.- Que por lo tanto es necesario reformar el mencionado Decreto a fin de poder incorporar a los beneficiarios que quedaron fuera y procurar un marco regulatorio más adecuado que posibilite la reinserción de las personas afectadas por el conflicto a la vida civil;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla y Francisco Jovel Urquilla,

DECRETA:

las siguientes reformas a la LEY DE BENEFICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS A CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO; contenida en Decreto Legislativo No. 416 de fecha 13 de diciembre de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 9 Tomo No. 318 del 14 de enero de 1993 y sus consecuentes reformas.

Art. 1.- Refórmase el Art. 4, por el siguiente: ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════ AArt. 4.- La dirección y administración del Fondo estará a cargo de una Junta Directiva, un Gerente General, un Comité de Gestión Financiera y una Comisión Técnica Evaluadora.
Art. 2.- Refórmase el Art. 5, por el siguiente: AArt. 5.- La Dirección del Fondo será ejercida por una Junta Directiva cuyos miembros durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos y estará integrada en la forma siguiente: a) El Presidente de la Junta Directiva, que será nombrado por el Presidente de la República; b) Un representante permanente del Instituto Salvadoreño de Rehabilitación de Inválidos; c) Un representante permanente del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social; d) Un representante permanente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social; e) Un representante de las Asociaciones de lisiados y discapacitados que hayan servido en la Fuerza Armada de El Salvador, electos conforme sus estatutos; f) Un representante permanente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; y, g) Dos representantes de las Asociaciones de lisiados y discapacitados que hayan servido en el FMLN, electos conforme sus estatutos. Las instituciones mencionadas en este artículo designarán sus suplentes en la misma forma que a sus propietarios.
Art. 3.- Refórmase el Art. 6, por el siguiente: AArt. 6.- El Presidente tendrá la representación legal, judicial y extrajudicial del Fondo.
Art. 4.- Refórmase el literal m), del Art. 10 y adiciónese los literales n) y o), de la siguiente manera: Am) Conocer en apelación de las resoluciones de la Comisión Técnica Evaluadora y de la Gerencia; n) Constituir Fideicomisos; y, o) Las demás funciones que le asigne esta Ley como sus reglamentos y las demás funciones aplicables.
Art. 5.- Refórmase el literal h) del Art. 12 por el siguiente: Ah) Comunicar las resoluciones de las solicitudes de los beneficiarios a más tardar treinta días después de la resolución; determinar los tipos y montos de las prestaciones que deban ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════ otorgarse a los beneficiarios e inscribirlos en los respectivos registros del Fondo con base en lo establecido por la Comisión Técnica Evaluadora, y extenderles el documento que los acredite como tales. En estos casos se les hará saber a los solicitantes o beneficiarios, según la resolución que se les comunique, lo determinado por la Comisión Técnica Evaluadora con base en los dictámenes de los especialistas; el grado de discapacidad; el tipo y el monto de las prestaciones otorgadas, o las razones por las que se les deniega un beneficio.
Art. 6.- Refórmase el Art. 14, por el siguiente: AArt. 14.- Habrá un Comité de Gestión Financiera cuyos miembros durarán en sus funciones tres años con posibilidad de ser reelegidos, y que estará integrado por: a) Un miembro designado por el Presidente de la República quien será su Presidente; b) El presidente del Banco Central de Reserva o su delegado; c) Un representante de la Banca Privada; d) Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, de la FAES; y, e) Un representante propietario y un suplente nombrados por las asociaciones de lisiados y discapacitados a consecuencia del conflicto armado, del FMLN. Los representantes de las asociaciones de lisiados y discapacitados a que se refieren los literales d) y e), deberán ser salvadoreños por nacimiento, mayores de 30 años, con grado académico universitario y experiencia manifiesta en las actividades que desarrolla el Comité. En las reuniones del Comité participarán el Presidente de la Junta Directiva del Fondo y el Gerente del Fondo con voz pero sin voto.
Art. 7.- Refórmase el Art. 15, por el siguiente: AArt.15.- El Comité de Gestión Financiera tendrá como funciones: a) Seleccionar y determinar la oportunidad de las inversiones de las reservas técnicas de los seguros de pensiones; b) Controlar que los recursos y bienes del Fondo sean administrados e invertidos con toda corrección, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y con el menor de los riesgos posibles; y, c) Gestionar recursos de fuentes de cooperación nacional e internacional. ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════
Art. 8.- Derógase el Art. 16.
Art. 9. Refórmase el Art. 17, por el siguiente: AArt. 17.- El Comité de Gestión Financiera se reunirá mensualmente de manera ordinaria y extraordinariamente cuando lo soliciten al Presidente dos de sus miembros. Se sesionará validamente con la asistencia de tres de sus integrantes y tomará resolución con igual número de votos como mínimo.
Art. 10.- Refórmase el Art. 18, por el siguiente: AArt. 18.- El Comité de Gestión Financiera tendrá acceso a toda la información manejada por el Fondo.
Art. 11.- Refórmase el Art. 19, por el siguiente: AArt. 19.- El Fondo contará con una Comisión Técnica Evaluadora, la cual estará formada por un número máximo de cinco profesionales en las especialidades que la Junta Directiva defina como necesarias. La Junta Directiva, a propuesta de la Comisión Técnica Evaluadora, elaborará una nómina de especialistas debidamente inscritos en la Junta de Vigilancia de la Profesión Médica, para los fines previstos en los literales d) y j) del artículo 21. Dicha lista se dará a conocer a los beneficiarios para que estos puedan concurrir, a requerimiento de la Comisión, a cualquiera de ellos. El Fondo, con su presupuesto ordinario, cubrirá los gastos de dichos dictámenes. La Comisión Técnica Evaluadora se encargará de establecer técnicamente con apoyo de los especialistas adscritos al Fondo, el grado de discapacidad global de los beneficiarios y determinar su situación socioeconómica.
Art. 12.- Refórmase el Art. 21, por el siguiente: AArt. 21.- Las funciones de la Comisión Técnica Evaluadora son: a) Recibir las solicitudes de inscripción; b) Determinar la inscripción o no del solicitante; f) Investigar y constatar la situación socioeconómica, educativa, profesional y familiar; g) Delegar el examen médico o de otro tipo, a los especialistas; h) Recibir y procesar los resultados de los diferentes especialistas médicos y de la evaluación socioeconómica, y dar la calificación global de la discapacidad del solicitante en el sentido de determinar, ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════  El grado de discapacidad global;  El pronóstico de los daños;  Los mecanismos individuales a seguir para la rehabilitación física y laboral; y  Los mecanismos individuales a seguir para la rehabilitación física y laboral; y  Los mecanismos individuales a seguir para su reinserción social y productiva; i) Supervisar periódicamente el proceso preventivo, curativo y de rehabilitación llevado a cabo por los médicos en el campo físico y al mismo tiempo supervisar el proceso de reinserción social y laboral; j) Entregar su dictamen a la Gerencia General para que realice la inscripción, y haga efectiva las demás recomendaciones para la rehabilitación médica y laboral del beneficiario; k) Actualizar el diagnóstico integrado para establecer los cambios en el grado de discapacidad, en aquellos casos en que la naturaleza de esta es progresiva o sujeta a complicaciones como para cubrir claramente los casos en que la discapacidad va empeorando con el tiempo y la edad del beneficiario; l) Dar seguimiento a la situación de los beneficiarios, a fin de determinar los cambios en los tipos y montos de prestaciones que se les otorguen de acuerdo a los resultados del proceso de rehabilitación o al incremento que sufran de su discapacidad; m) Conocer de los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes de las resoluciones emitidas por la Unidad, cuando el fundamento de la resolución impugnada sean los dictámenes emitidos por los especialistas, en cuyo caso la Comisión deberá ordenar la emisión de nuevos dictámenes; n) Elaborar la reglamentación necesaria así como las clasificaciones de discapacidad y tablas de prestaciones adecuadas al tipo de beneficiarios del Fondo y someterlas, a través de la Gerencia General, a la aprobación de la Junta Directiva del Fondo.
Art. 13.- Adiciónase al Art. 25 el inciso siguiente: AEn caso de muerte de beneficiarios lisiados o discapacitados, su pensión se transmitirá a sus hijos menores de 18 años de edad, de conformidad con el Art. 67 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos. el 60 y el 100 por ciento, tendrán derecho a una prestación de beneficio adicional que les permita cubrir sus necesidades especiales derivadas del tratamiento médico y la rehabilitación, incluida una cantidad para viáticos que cubran la necesidad de movilización que aquellos les demanden. El Fondo, a través de la Gerencia, determinará en cada caso el monto y la duración de esta prestación y los cubrirá con su presupuesto ordinario.
Art. 15.- Sustitúyese el literal g) y adiciónase el literal h) del Art. 45 de la siguiente manera: g) Las utilidades provenientes de la administración de los fideicomisos constituidos a su favor; y ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════ h) Otros bienes e ingresos que se obtengan por cualquier título.
Art. 16.- Derógase el Art. 47.
Art. 17.- Refórmase el Art. 55 por el siguiente: Disposición General AArt. 55.- En los casos en que las asociaciones de lisiados y discapacitados deban nombrar representantes para los efectos de esta ley, tales asociaciones deberán ser convocadas por el Ministro de Gobernación, a efecto de verificar cuales de ellas tienen mayor número de beneficiarios afiliados, para que éstas nombren a los representantes.
Art. 18.- Intercálase entre los artículos 55 y 56 los siguientes: ADisposición General
Art. 55-A.- Los errores de derecho que cometan en sus solicitudes o demás actuaciones los solicitantes serán suplidas de oficio por el organismo que las detecte, toda vez que los mismos tengan respaldo instrumental suficiente y puedan sustentarse ante cualquier organismo contralor. ADisposición General
Art. 55-B.- En caso de decretarse incrementos al salario mínimo urbano, las pensiones de los beneficiarios lisiados o discapacitados, se ajustarán automáticamente en forma proporcional, haciéndose efectivo a partir del siguiente ejercicio fiscal. ADisposición General
Art. 55-C.- Podrán en todo tiempo solicitar su inscripción al Fondo, las personas que presenten discapacidades con posterioridad a los plazos establecidos en esta ley, cuando el origen de tales discapacidades sea una lesión producida a consecuencia directa del conflicto armado. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 19.-DEROGADO (1)
Art. 20.-DEROGADO (1)
Art. 21.-DEROGADO (1)
Art. 22.-DEROGADO(1)
Art. 23.- PARA APOYAR FINANCIERAMENTE AL FONDO, EN LOS PROGRAMAS DE REINSERCIÓN PRODUCTIVA, PARA EFECTO DE ATENDER AQUELLA POBLACIÓN DE LISIADOS Y DISCAPACITADOS, ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════ BENEFICIARIOS DEL MISMO, PODRÁ CONSTITUIR UN FONDO ROTATIVO QUE PERMITA CREAR UNA LÍNEA DE CRÉDITO PRODUCTIVO, VIVIENDA Y TIERRA ORIENTADA AL DESARROLLO; CON UN INTERÉS QUE CONSIDERE COMO MÍNIMO LA INFLACIÓN ANUAL, CON EL OBJETIVO FUNDAMENTAL DE CUMPLIR CON LA RESPONSABILIDAD DEL FONDO DE GARANTIZAR LAS CONDICIONES DE LA REINSERCIÓN PRODUCTIVA A SUS BENEFICIARIOS. ESTE FONDO ROTATIVO PODRÁ CONSTITUIRSE CON EL MONTO QUE CONSTITUYE EL FIDEICOMISO Y/O LOS INTERESES GENERADOS POR ÉSTE. LA JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DETERMINARA LA FORMA DE ADMINISTRAR DICHO FONDO ROTATIVO.(1)
Art. 24.-DEROGADO (1)
Art. 25.- El presente Decreto entrará en vigencia el día uno de enero del año dos mil dos. DADO EN LA CIUDAD DE CHALATENANGO: Departamento de Chalatenango, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil uno. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno. PUBLIQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Jorge I. Nieto Menéndez, Ministro de Trabajo y Previsión Social. D. O. N° 241 Tomo N° 353 Fecha: 20 de diciembre de 2001. Adar. PR*** ════════════════════════════════════════════════════════════ ═════════════════════════════════════════════════════════════ REFORMA: (1) D. L. No. 608, 26 DE ABRIL DE 2008 D. O. No. 155, T.380, 21 DE AGOSTO DE 2008. Lic. Cordero 10/9/08 DEROGADO POR: D. L. N° 631, 22 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. N° 243, T. 437, 23 DE DICIEMBRE DE 2022. NGC 16/01/23 ════════════════════════════════════════════════════════════

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes