DECRETO N° 674.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 92, de fecha 21 de julio de 1994, publicado en el Diario Oficial N° 159, Tomo 324 de fecha 30 de agosto del mismo año, se aprobó la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol;
II.- Que a raíz de la caída de los precios internacionales del azúcar, los trabajadores de los ingenios y los productores de caña, se han visto imposibilitados de cumplir sus obligaciones crediticias contraídas para la adquisición de las acciones conforme a dicha ley;
III.- Que es necesario facultar a INAZUCAR Y A CORSAIN, para conceder las facilidades necesarias a los deudores para el cumplimiento de sus obligaciones al amparo de la Ley;
IV.- Que por las razones anteriores, es conveniente dictar las medidas especiales necesarias que faciliten a dichos sectores cumplir con sus obligaciones, asegurando a las instituciones acreedoras, la recuperación de los créditos concedidos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco Roberto Lorenzana Durán, José Orlando Arévalo Pineda, Alex René Aguirre Guevara, Oscar Samuel Ortiz Ascencio, Ileana Argentina Rogel de Rivera, David Angel Cruz, Ramón Francisco Aparicio, José Roberto Larios Rodríguez, Olga Elizabeth Ortiz Murillo, Jorge Alberto Barrera, Isidro Antonio Caballero, Oscar Figueroa y Horacio Ríos,
DECRETA: las siguientes Disposiciones Especiales
Art. 1.- Facúltase a INAZUCAR Y CORSAIN, para ampliar a quince años con tres de gracia, el plazo de financiamiento concedido en los préstamos mercantiles a trabajadores y productores de los ingenios privatizados.
Art. 2.- El mecanismo para diferir el pago de capital únicamente podrá aplicarse por cuatro años dentro del plazo de cada crédito, incluido en este plazo el año de gracia originalmente pactado.
Art. 3.- INAZUCAR Y CORSAIN deberán refinanciar dentro del plazo de los 15 años establecidos en el artículo uno de este Decreto, a los deudores que no cancelen sus cuotas de capital e intereses que les corresponde o correspondía pagar en 1999; facultando de igual manera a dichas instituciones, para que si en el año 2000 las actuales circunstancias del mercado de azúcar se mantuvieren, refinancíen dentro del referido plazo de los 15 años, los saldos de las cuotas de capital e intereses que les correspondería pagar en ese año. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 Art. 4.- Para los efectos de este Decreto, INAZUCAR Y CORSAIN deberán modificar los contratos de préstamos mercantiles celebrados entre éstas y los deudores que se acojan a los beneficios de la presente Ley.
DECRETO N° 495.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 92, de fecha 21 de julio del 1994, publicado en el Diario Oficial No. 159, Tomo 324 de fecha 30 de agosto del mismo año, se aprobó la Ley de Privatización de Ingenios y Plantas de Alcohol, regulándose que para la privatización de ingenios a que se refiere la misma, el INAZUCAR procederá a constituir Sociedades Anónimas por cada ingenio que fuere de su propiedad, o grupos de ingenios;
II.- Que una vez constituidas las Sociedades antes mencionadas, tanto el INAZUCAR como CORSAIN procederían a la venta de sus acciones, debiendo conceder para tal efecto, facilidades crediticias a los sectores que de conformidad con las disposiciones de dicha Ley se daría preferencia para adquirirlas, otorgándoles para ello un plazo de doscientos cuarenta días contados a partir de la última publicación del aviso correspondiente;
III.- Que por Decreto Legislativo No. 674, de fecha 28 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 151, Tomo 344 de fecha 18 de agosto de 1999, se aprobaron Disposiciones Especiales estableciéndose en el Art. 1 del referido Decreto que se faculta al INAZUCAR Y CORSAIN para ampliar a quince años con tres de gracia, el plazo de financiamiento concedido en los préstamos mercantiles a trabajadores y productores de los ingenios privatizados, plazo que originalmente era de doce años y con un período de un año de gracia, señalándose en el Art. 4 del Decreto expresado que para obtener las facilidades contenidas en el mismo, las instituciones mencionadas deberán modificar los contratos de préstamos mercantiles celebrados entre éstas y los deudores que se acojan a los beneficios del mismo;
IV.- Que la obtención de los beneficios establecidos en el Decreto mencionado en el Considerando anterior por parte de sus destinatarios, ha encontrado dificultades por la diversa interpretación y aplicación que se ha hecho de los Arts. 1 y 4 del Decreto 674 en comento, por lo que necesario establecer claramente el alcance e interpretación de dichas disposiciones;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Francisco Roberto Lorenzana, Horacio Humberto Ríos, Ileana Argentina Rogel, Jesús Grande, José Orlando Arévalo Pineda y Tomas Mejía,
ÍNDICE LEGISLATIVO 3 DECRETA:
Art. 1.- Interprétase auténticamente el Art. 4 del Decreto Legislativo No. 674 de fecha 28 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 151, Tomo 344 de fecha 18 de agosto de 1999, en el sentido de que los tres años de gracia concedidos empezarán a contarse a partir de la fecha en que los trabajadores y productores de los ingenios privatizados hubieren celebrado los respectivos contratos de préstamos mercantiles. Entendiéndose por período de gracia el no pago de intereses y capital.
Art. 2.- La presente interpretación auténtica queda incorporada al Decreto Legislativo No. 674 de fecha 28 de julio de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 151, Tomo No. 344 de fecha 18 de agosto de 1999.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil uno. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de agosto del año dos mil uno. PUBLÍQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Miguel Lacayo, Ministro de Economía. D. O. N° 159, Tomo N° 352, Fecha: 27 de agosto de 2001. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 Art. 5.- La presente Ley prevalecerá sobre cualquier disposición contenida en Leyes que la contradigan
Art. 6.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA GARCIA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR ESCALANTE JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. Miguel Ernesto Lacayo, Ministro de Economía. José Luis Trigueros, Ministro de Hacienda. Salvador Edgardo Urrutia Loucel, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. O. N° 151 Tomo N° 344 Fecha: 18 de agosto de 1999. INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA: D. L. N° 495, 26 DE JULIO DE 2001; D. O. N° 159, T. 352, 27 DE AGOSTO DE 2001. ÍNDICE LEGISLATIVO 5 PRORROGA: D. L. N° 901, 5 DE JULIO DE 2002; (VETADO) (Se amplía a quince años con tres de gracia, el plazo de financiamiento concedido en los préstamos mercantiles a trabajadores y productores de los ingenios privatizados) Ngcl ÍNDICE LEGISLATIVO