DECRETO N° 67
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que al desaparecer la función de Seguridad Pública del Ministerio de Defensa, éste pasó a ser Ministerio de la Defensa Nacional;
II.- Que no obstante considerar la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Personal de Regímenes Especiales, dicha representación en el Consejo Directivo, no es a propuesta del Personal en Situación de Retiro;
III.- Que es necesario que todos los sectores incluidos en el campo de aplicación, establecido en los artículos 3 y 4 de dicha Ley, tengan la debida representación en el Consejo Directivo;
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Mercedes Gloria Salguero Gross, José Antonio Almendariz Rivas, José Ricardo Vega Hernández, Carlos Guillermo Magaña Tobar, Mauricio González Ayala, José Manuel Melgar Henríquez, Wilber Ernesto Serrano Calles, José Mauricio Salazar Hernández, Renato Antonio Pérez, Amado Aguiluz Aguiluz, Elizardo González Lovo y René Napoleón Aguiluz,
DECRETA:
Las siguientes reformas a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, emitida mediante Decreto N° 500 de la Junta Revolucionaria de Gobierno, de fecha 28 de noviembre de 1980, publicada en el Diario Oficial N° 225, Tomo 269, de fecha 28 de noviembre de 1980 y sus respectivas reformas.
Art. 1.- Refórmase el literal c) del Art. 4, de la siguiente manera: “c) A las demás categorías de personal que fueren incorporados al sistema por resolución del Ministerio de la Defensa Nacional, a propuesta del Instituto.”
Art. 2.- Refórmase el Art. 6, de la siguiente manera: “INTEGRACIÓN DEL CONSEJO. El Consejo Directivo es la autoridad máxima del Instituto; le corresponde la orientación y determinación de la política de éste y estará integrado en la forma siguiente: a) Un Presidente que será el Jefe del Estado Mayor Conjunto de la Fuerza Armada, o en su defecto el Sub Jefe del mismo, de acuerdo con el nombramiento del Órgano Ejecutivo; ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 b) Dos Directores de la categoría de Generales o Almirantes, o Jefes; c) Dos Directores de la categoría de Oficiales; d) Un Director de la categoría Civil, con más de 15 años de servicio en la Fuerza Armada; y, e) Un Director de la categoría de Pensionado. Los Directores serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro de la Defensa Nacional, quién deberá mantener una adecuada representatividad entre las diferentes unidades de la Fuerza Armada. En el caso del Director a que se refiere el literal e), el nombramiento se hará de una terna propuesta por Fraternidad Militar de El Salvador. Los Directores durarán dos años en sus funciones y podrán ser designados para un nuevo período dentro de su categoría, debiendo estar en servicio activo, excepto el caso del literal e), que deberá encontrarse gozando de pensión militar. Actuará como Secretario del Consejo el Gerente del Instituto, con derecho a voz pero no a voto.”
Art. 3.- Refórmase el Art. 11, de la siguiente manera: “RELACIONES CON ORGANOS DEL GOBIERNO. Para el cumplimiento de los fines previstos en esta Ley, el Instituto se relacionará con los Órganos del Gobierno a través del Ministerio de la Defensa Nacional.”
Art. 4.- Refórmase el literal d) del Art. 12, de la siguiente manera: “d) Estudiar y aprobar los proyectos de presupuesto del Instituto y los salarios del personal y someterlos a la aprobación del Órgano Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional.”
Art. 5.- Refórmase el Art. 26, de la siguiente manera: “RETIRO VOLUNTARIO – REQUISITOS. Podrán solicitar Pensión por Retiro los afiliados que hubieren cotizado al Instituto veinte años o más, en forma consecutiva o en diferentes períodos, que hayan cumplido cuarenta y cinco años de edad y que invoquen motivos justos, cuya calificación corresponderá al Ministerio de la Defensa Nacional, ante quien deberán presentar la solicitud respectiva.”
Art. 6.- Refórmase el inciso primero del Art. 27, de la siguiente manera: “Los afiliados que adquieran el derecho a obtener una Pensión equivalente al 100% de su salario básico, deberán solicitar al Ministerio de la Defensa Nacional se les tramite la Pensión a que tengan ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 derecho sin perjuicio a que si esto no ocurriese, el Ministerio lo haga de oficio ante el Instituto.”
Art. 7.- Refórmase el Art. 30, de la siguiente manera: “EXCEPCIONES. Ningún afiliado podrá solicitar Pensión por Retiro sin autorización expresa del Ministerio de la Defensa Nacional en las circunstancias siguientes: a) Si existiere estado de emergencia o de guerra; b) Si se encontrare realizando estudios en el exterior por cuenta del Estado; y c) Si en calidad de Becado por el Poder Ejecutivo en el Ramo de la Defensa Nacional, estudió o perfeccionó sus conocimientos u obtuvo un Título Académico o de alguna especialidad Técnica, mientras no haya servido a la Fuerza Armada por el doble del tiempo al que estuvo becado.”
Art. 8.- Refórmase el Art. 86, de la siguiente manera: “AUXILIO DE SEPELIO. El auxilio de sepelio se financiará con un aporte anual que el Ministerio de la Defensa Nacional, enterará al Instituto equivalente a la cantidad que en concepto de subsidio para funerales tuviere asignada dicho Ministerio en el Presupuesto.”
Art. 9.- Refórmase el inciso tercero del Art. 87, de la siguiente manera: “Cuando se trate de afiliados cuya plaza no esté contemplada en el Ramo de la Defensa Nacional, la cuota se calculará sobre el salario que le correspondería devengar según el grado que ostenten o la categoría a la que pertenezcan.”
Art. 10.- Refórmase el inciso primero del Art. 107, de la siguiente manera: “Las remuneraciones de carácter permanente del personal del Instituto se establecerán en una Ley de Salarios aprobada por el Ramo de la Defensa Nacional, a propuesta del Consejo Directivo.”
Art. 11.- Refórmase el Art. 118, de la siguiente manera: “GRADO O CATEGORIA. El grado o categoría dentro de la Fuerza Armada, será probado con el nombramiento acordado por el Ministerio de la Defensa Nacional, con la Orden General, o con la Orden de cada Cuerpo.”
Art. 12.- Refórmase el inciso primero del Art. 119, de la siguiente manera: “La categoría de pensionado se establecerá con el Acuerdo emitido por el Órgano Ejecutivo en el ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 Ramo de la Defensa Nacional, o con la resolución del Instituto concediendo la Pensión, según el caso.”
Art. 13.- Refórmase el Art. 120, de la siguiente manera: “COMUNICACIÓN – MOVILIZACIÓN. La comunicación que el Instituto reciba del Ministerio de la Defensa Nacional, en la cual se haga saber el personal de la Fuerza Armada que no acudió a la movilización, y la certificación de la sentencia ejecutoriada extendida por la Autoridad Judicial respectiva, comprobarán los casos de pérdida de Pensión a que se refieren los Arts. 31 y 38, literal a), de esta Ley.”
Art. 14.- Refórmase el inciso segundo del Art. 123, de la siguiente manera: “El Instituto hará saber al Ministerio de la Defensa Nacional por medio de copia de la resolución respectiva y dentro de un término no mayor de 15 días, las pensiones que hubiere otorgado, a efecto de que dicho Ministerio ordene las bajas correspondientes. En similar forma se procederá en los casos de Pensiones por Invalidez.”
Art. 15.- Refórmase el Art. 146, de la siguiente manera: “PLICA MILITAR. La Plica Cesionaria del Montepío Militar y la Plica Cesionaria de la Caja de Ahorro Mutual de la Fuerza Armada que hubieren sido remitidas al Ministerio de la Defensa Nacional o depositadas en dicha caja, tendrán validez durante un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley y los efectos que las mismas produzcan serán regulados por las respectivas Leyes que se encontraban vigentes a la fecha en que fueron suscritas.”
Art. 16.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos noventa y siete. FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ PRESIDENTE GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ASAMBLEA LEGISLATIVA ─── REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA JUAN DUCH MARTINEZ TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERON SOL, Presidente de la República. JAIME GUZMAN MORALES, Ministro de la Defensa Nacional. D. O.: N° 178 Tomo: N° 336 Fecha: 26 de septiembre de 1997. GH/ngc 16-05-2019