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Decreto N° 655 20 Diciembre de 1990 Asamblea Legislativa

Decreto N° 655 (1990)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 655 Fecha: 20 Diciembre de 1990 Año: 1990

DECRETO N° 655

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como Entidad Oficial Autónoma encargada de cumplir con los fines de Previsión y Seguridad Social para los elementos de la Fuerza Armada se ha encontrado en los últimos tiempos con nuevas situaciones que le exigen en mayor eficacia y oportunidad en la concesión de las prestaciones y beneficios.

II.– Que dicho Instituto, de conformidad al artículo 97 de su Ley, está facultado para extender en forma gradual y progresiva su régimen de prestaciones y beneficios tanto en forma vertical como horizontal, atendiendo, entre otros aspectos a las necesidades más urgentes de la población afiliada.

III. – Que en consecuencia, es de urgente necesidad dictar nuevas Disposiciones. modificar complementar aquellas que demanden cambios y llenar los vacíos y omisiones que los acontecimientos y la situación actual requieren para permitir la evolución y mejor funcionamiento de la Institución.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Defensa y de Seguridad Pública,

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada.

Art. 1.- Se sustituye el acápite e inciso primero del artículo 1, por el siguiente: “Art. 1.- CREACIÓN, NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO. Créase el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, como una Institución Autónoma de Derecho Público, de crédito con personalidad jurídica y con recursos propios, que tendrá por objeto la realización de fines de previsión y seguridad social para los elementos de la Fuerza Armada y tendrá como domicilios principales las ciudades de San Salvador y Nueva San Salvador. En el contexto de esta Ley y de sus Reglamentos podré denominarse el Instituto o podrá abreviarse IPSFA."
Art. 2. - Se sustituye el literal a) del artículo 6, por el siguiente: "a) Un Presidente que podrá ser el Ministro de Defensa y de Seguridad Pública, el Viceministro de Defensa o el Viceministro de Seguridad Pública, de acuerdo con el 2 nombramiento del Órgano Ejecutivo."
Art. 3.- Se sustituye el acápite y el artículo 7, por el siguiente: “Art. 7. - PRESIDENCIA – REPRESENTACIÓN LEGAL. El Presidente del Consejo Directivo será el representante legal del Instituto; en tal concepto intervendrá en los actos y contratos que éste celebre y en las actuaciones judiciales y administrativas en que tuviese interés. Con autorización previa del Consejo Directivo, podrá nombrar apoderados generales o especiales que actúen como Delegados suyos en el ejercicio de las funciones antes expresadas.”
Art. 4.- se modifica el acápite del artículo 8, y se adiciona como inciso primero el siguiente: “Art. 8.- SESIONES DEL CONSEJO. Las Sesiones del Consejo Directivo serán dirigidas por el Presidente del mismo y en su defecto por el miembro de mayor antigüedad."
Art. 5.– Se sustituyen los literales h), k) y ll) del artículo 12, por los siguientes: "h) Autorizar la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes del Instituto y cualquier acto o contrato sobre dichos bienes que persiga los fines propios de la Institución; k) Determinar en cada presupuesto anual, la cuantía de las derogaciones cuya aprobación se reserva y la cuantía que corresponde a la Gerencia General; y, ll) Otorgar a sus afiliados fianzas o avales a título oneroso, o a título gratuito, en programas especiales financiados por instituciones de crédito reconocidas por el Estado."
Art. 6.- Se sustituye el artículo 20 por el siguiente: “Art. 20.- CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El afiliado declarado inválido permanente con el sesenta por ciento o más de incapacidad, tendrá derecho a una pensión equivalente al cuarenta por ciento del salario básico mensual, más el dos por ciento de dicho salario por cada año completo de cotización, salvo que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa de los mismos, en cuyo caso será el cien por ciento. El Consejo Directivo podrá asignar una cantidad adicional a la pensión, hasta un máximo del veinte por ciento de la misma, cuando el afiliado debido a su invalidez tuviere necesidad plenamente justificada del cuidado constante de otra persona, para lo cual será preciso que la Comisión Técnica de Invalidez lo recomiende en forma expresa y razonada especificando el período estimado para ello. Esta asignación será temporal e independiente de la pensión y será concedida o suspendida a juicio prudencial del Consejo Directivo en cada caso.” 3
Art. 7.- Se adiciona como artículo 21-A, el siguiente: “Art. 21-A.- PÉRDIDA, SUSPENSIÓN Y REDUCCIÓN DE LA PENSIÓN. Se perderá la pensión adquirida o el derecho a adquirirla, por condena judicial ejecutoriada, dictada en causa criminal por delito militar o común doloso que lleve desprestigio para la Fuerza Armada. Se suspenderá la pensión por condena judicial ejecutoriada, pronunciada en causa criminal por delitos que no lleven desprestigio a la Fuerza Armada, mientras dure la condena. El Reglamento General establecerá las causales de reducción de las pensiones y sus cuantías, así como la manera de rehabilitarlas.”
Art. 8.- Se sustituye el artículo 22 por el siguiente: “Art. 22.- COMISIÓN TÉCNICA. Para dictaminar el grado de invalidez del afiliado o beneficiario habrá una Comisión Técnica de Invalidez integrada por: a) Dos profesionales nombrados por el Instituto; y, b) Un profesional nombrado por el Director del Hospital Militar. El Consejo Directivo podrá crear, cuando las circunstancias lo requieran, dos o más Comisiones Técnicas de Invalidez por el tiempo que fuere necesario, las que tendrán iguales facultades que la mencionada en el inciso primero de este artículo. Al determinar el estado de invalidez del afiliado o beneficiario, la Comisión deberá tomar en cuenta sus antecedentes profesionales, la naturaleza y gravedad del daño, su edad y demás elementos que permitan apreciar su capacidad potencial para el trabajo.”
Art. 9.- Se sustituye el artículo 29 por el siguiente: “Art. 29.- REINGRESO. Al retirado que cause alta nuevamente se le suspenderá la pensión durante el tiempo que permanezca en servicio activo, pero tendrá derecho a que dicho tiempo le sea computado en la forma que establece el artículo 25 de esta Ley. Si se hubiere retirado con el 100% del salario básico regulador anterior, tendrá derecho a que su pensión le sea mejorada a razón del 4% del nuevo salario básico regulador por cada año completo adicional de cotizaciones. Al pasar nuevamente a la situación de retiro, automáticamente entrará en vigor su antigua pensión más la mejora eventual que pudiere corresponderle, sin que el monto de la nueva pensión pueda ser superior al salario básico del personal en servicio activo de igual grado, categoría o empleo.” 4
Art. 10.- Se sustituyen los literales a) y c) del artículo 33 por los siguientes: “a) La viuda, o el viudo de 55 años de edad en adelante, o de cualquier edad, si fuere inválido permanente total y los hijos del afiliado hasta la edad de 21 años, o hasta los 25 años, si se encuentran realizando estudios superiores Universitarios o Técnicos en las condiciones que establezca el Reglamento General, o de cualquier otra edad si son inválidos; y, c) El padre natural designado expresamente por el afiliado en la plica como beneficiario, toda vez que compruebe tal calidad de conformidad a lo que establece el artículo 115 de esta Ley, el que haya reconocido voluntariamente a su hijo; y los padres adoptivos, en las condiciones que señala el literal anterior.”
Art. 11.- Sustitúyese el literal b) del inciso primero del artículo 36 y adiciónase un inciso último en la forma siguiente: b) A los beneficiarios de un afiliado que hubiere cumplido veinte años o más de cotización le corresponderá el 75% de la pensión a que habría tenido derecho el causante al momento de su muerte, pero en ningún caso su monto será inferior al 50% del salario básico regulador. El fallecimiento de un titular de pensión de invalidez temporal no generará pensión de sobreviviente.”
Art. 12.- Se modifica el literal e) y se adicionan las letras h) e i) al artículo 38 de la siguiente manera: “e) Cuando los hijos vivan en concubinato notorio o hubieren contraído matrimonio; h) Por condena judicial ejecutoriada dictada en causa criminal por delitos de traición, sedición, rebelión y demás causales que menciona el inciso primero del artículo 31 de esta Ley; e, i) Por aparecer la persona que se presumía fallecida.”
Art. 13.- Se sustituye el artículo 44 por el siguiente: “Art. 44.- INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES, PENSIÓN MÍNIMA. No podrán acumularse en una sola persona dos o más pensiones a cargo del Instituto, pero el beneficiario podrá optar por la que más le convenga. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable al viudo inválido permanente, o la viuda toda vez que tenga uno o más hijos menores de edad o de cualquier edad si son inválidos, que haya procreado 5 con el afiliado fallecido. Se establece como pensión mínima la cantidad de ¢300.00 para el afiliado o los beneficiarios en conjunto, no aplicándose en este caso lo dispuesto en el literal f) del artículo 35 de esta Ley. El Consejo Directivo podrá aumentar el mínimo, si las circunstancias lo ameritan, previo estudio actuarial favorable.”
Art. 14.- Se adiciona como artículo 44-A, el siguiente. "Art. 44-A.- El Instituto podrá otorgar en el mes de diciembre a quienes se encontraren gozando de pensión por retiro o de invalidez, una compensación adicional anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades financieras del Régimen de Pensiones a juicio del Consejo Directivo. También podrá otorgar una compensación similar anual a los pensionados sobrevivientes, toda vez que fuere posible financieramente. En ningún caso, la compensación adicional anual a que se refiere este Art. podrá ser superior al monto del aguinaldo que apruebe el Gobierno Central para los empleados públicos."
Art. 15.- Se sustituye el inciso segundo del artículo 45, por el siguiente: "También tendrán derecho a percibir Fondo de Retiro los beneficiarios del afiliado que fallezca o fuere declarado muerto presunto por autoridad judicial competente, después de haber efectuado doce cotizaciones o más al Fondo de Retiro."
Art. 16.- Se sustituye el artículo 46, por el siguiente: “Art. 46.- MONTO. El monto del Fondo de Retiro será equivalente a un mes de salario básico regulador o su proporción, por cada año completo o fracción de cotización."
Art. 17.- Se sustituye el artículo 51, por el siguiente: “Art. 51.- PLAZO. En los casos en que hubiere plica, el pago del Fondo de Retiro o devolución de cotizaciones se hará a los beneficiarios designados en la misma que comprueben sus derechos dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta. Cuando no hubiere plica, el Instituto pagará el Fondo de Retiro o devolverá las cotizaciones, en su caso, a los beneficiarios que se presenten al cobro y comprueben sus derechos dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta. 6 No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y siempre que el interesado demostrare en forma fehaciente que ha iniciado y sigue trámites judiciales en los tribunales de la República, a fin de obtener los documentos probatorios de un determinado estado civil, los plazos citados podrán extenderse hasta por un año más.”
Art. 18.- Se sustituye el artículo 52, por el siguiente: “Art. 52.- LIQUIDACIÓN. No habrá derecho al pago del Fondo de Retiro cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en el artículo anterior, contado a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o de su declaratoria de muerte presunta. El derecho de los beneficiarios a devolución de cotizaciones no tendrá plazo de vencimiento."
Art. 19.- Se adiciona un segundo inciso al artículo 53, así: "El afiliado que cause baja continuará protegido por el seguro de vida durante sesenta días, contados a partir de la fecha de baja; salvo que dicha baja fuere por motivos de mala conducta, deserción, abandono de servicio o causas que desprestigien a la Fuerza Armada, o que el fallecimiento le ocurriere por cometer actos ilegales. Las cotizaciones y aportes mensuales no percibidos serán deducidos del seguro de vida a pagar.”
Art. 20.- Se sustituye el artículo 56, por el siguiente: "Art. 56.- PLAZOS DE PAGO. El Instituto pagará el Seguro de Vida Solidario a los beneficiarios incluidos en la Plica Militar que se presenten al cobro dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaratoria de muerte presunta del asegurado. En el caso de que no exista Plica Militar, las personas con derecho deberán comprobarlo ante el Instituto dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha del fallecimiento o de la declaratoria de muerte presunta del asegurado; los que no lo hicieren perderán la calidad de beneficiarios y el Instituto liquidará la totalidad del seguro a favor de los que hubieren demostrado su derecho. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores y siempre que el interesado demostrare en forma fehaciente que ha iniciado y sigue trámites judiciales en los tribunales de la República, a fin de obtener los documentas probatorios pertinentes, los plazos citados podrán extenderse hasta por un año más. No habrá derecho al pago del Seguro de Vida Solidario cuando no se haya efectuado la liquidación en los plazos señalados en los incisos precedentes. También tendrán derecho a Seguro de Vida los beneficiarios del afiliado que se presumía 7 desaparecido y se comprobare su fallecimiento; salvo que se detectaren situaciones fraudulentas o maliciosas. de concederse la prestación, las cotizaciones y aportes no percibidos se deducirán del seguro de vida a pagar."
Art. 21.- Se adiciona como artículo 58-B el siguiente: “Art. 58-B.- INDEMNIZACIÓN – SUBSIDIO. El afiliado cuyo grado invalidez hubiere sido dictaminado con menos de veinte por ciento de incapacidad y se retirare definitivamente del servicio, tendrá derecho a percibir una indemnización, por una sola vez, de acuerdo con el Reglamento para evaluación de invalideces y montos a pagar, aprobados por el Consejo Directivo, cuando la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo. Cuando el afiliado fuere declarado con el 20% o más de incapacidad y menos del 60% y necesitare rehabilitación profesional se le otorgará un subsidio mensual equivalente al 40% del salario básico más el 2% o de dicho salario por cada año completo de cotización, salvo que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo, en cuyo caso será el 100%. Este subsidio será temporal, por el período razonablemente suficiente para su rehabilitación profesional y podrá disminuirse o suspenderse por mala conducta, por no incorporarse al proceso de rehabilitación o por abandono del mismo sin causa justificada, a juicio del Consejo Directivo, en cada caso. Si el afiliado declarado inválido conforme al inciso anterior no necesitare rehabilitación profesional y se retirare definitivamente del servicio por cualquier causa o cuando al término del proceso de rehabilitación quedare con una invalidez permanente parcial, se le concederá previa reevaluación, una indemnización a manera de suma alzada, de acuerdo con el Reglamento para Evaluación de Invalideces y Montos a pagar aprobado por el Consejo Directivo, toda vez que la invalidez hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia directa del mismo. La indemnización se otorgará después de que el afiliado se haya sometido al tratamiento médico respectivo, haya seguido las indicaciones que le hubieren dado en dicho tratamiento y la Comisión Técnica de Invalidez dictaminare que su grado de incapacidad es permanente. No habrá derecho a indemnización cuando la invalidez hubiere ocurrido por actos o a consecuencia de actos contra el servicio, o cuando la persona se haya causado por si misma la lesión en forma maliciosa, o por acciones que causen desprestigio a la Fuerza Armada. Los que gozaren de subsidio en el mes de diciembre, conforme al inciso segundo de este artículo, podrán también gozar de un subsidio adicional anual, por el monto o porcentaje que lo permitan las disponibilidades financieras del Régimen de Rehabilitación y a juicio del Consejo Directivo. El pago de las indemnizaciones y subsidios a que se refiere este artículo será con cargo al programa de rehabilitación, y la indemnización no operará cuando el afiliado tuviere derecho a pensión o mientras gozare de subsidio. Estas prestaciones estarán exentas del pago del impuesto sobre la renta." 8
Art. 22.- Se incorpora una Sección Novena al Capítulo I del Título III, y se adiciona el artículo 58.-C, en la forma siguiente: "SECCIÓN NOVENA
Art. 58-C.- PROGRAMAS TERCERA EDAD. El Instituto desarrollará programas de tercera edad para sus afiliados pensionados, a fin de mejorar su nivel de vida y fortalecer la salud de los mismos. El Reglamento General y los Reglamentos específicos establecerán la forma y condiciones en que se proporcionará esta prestación.”
Art. 23.- Se incorpora una Sección Décima al Capítulo I del Título III, y se adiciona el artículo 58-D, en la forma siguiente: "SECCIÓN DÉCIMA Art 58-D.- PROGRAMAS DE RECREACIÓN Facúltase al Instituto para desarrollar programas de recreación en beneficio de sus afiliados y beneficiarios. El Reglamento respectivo establecerá la forma y condiciones en que se otorgará esta prestación.”
Art. 24.- Se sustituye el artículo 60, por el siguiente: "Art. 60.- ESTABLECIMIENTO. Tendrán derecho a préstamo con garantía hipotecaria los afiliados que hubieren cotizado un tiempo mínimo de cinco años. Dichos préstamos se concederán para financiar la adquisición, construcción, ampliación o mejoras de la casa de habitación del afiliado para comprar lotes de terreno urbano y para el pago de deudas hipotecarias originadas por los destinos anteriores contraídas con Instituciones de Crédito reconocidas por el Estado. También tendrán derecho a préstamo con garantía hipotecaria los afiliados a quienes el Instituto les conceda Pensión de Invalidez Permanente y que carezcan de vivienda, toda vez que el tiempo de servicio más el período que hayan gozado de pensión sumen por lo menos cinco años y que la invalidez le hubiere ocurrido en actos del servicio o como consecuencia de los mismos." 9
Art. 25. – Se sustituye el artículo 61, por el siguiente: "Art. 61.- ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN Los préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición o construcción de la casa de habitación del afiliado se concederán a un plazo máxima de veinticinco años en una cantidad equivalente hasta de sesenta veces el salario básico mensual sobre el cual cotiza, con una tasa de interés que seré fijada por el Consejo Directivo, la que no podrá ser inferior al ocho por ciento anual sobre saldos. Los mismos montos y plazos tendrán lugar cuando el objetivo del préstamo sea el de adquirir, ampliar o mejorar simultáneamente dicho inmueble, o para comprar lotes de terreno urbano."
Art. 26.- Se sustituye el artículo 62, por el siguiente: "Art. 62.- MEJORAS O AMPLIACIONES Los préstamos con garantía hipotecaria destinados exclusivamente a efectuar mejorar o ampliaciones a la casa de habitación del afiliado, se concederán a un plazo máximo de quince años, en una cantidad equivalente hasta de treinta veces el salario básico mensual sobre el cual cotiza, y con la misma tasa de interés señalada en el artículo anterior. Se podrán conceder préstamos hipotecarios al afiliado pensionado para mejorar o ampliar su casa de habitación, para compra de lotes de terreno urbano destinados a vivienda, así como para el pago de deudas hipotecarias adquiridas para mejorar o ampliar su vivienda, siempre que se encuentre gozando de la pensión y esté solvente en sus compromisos con el Instituto. El monto máximo que se le podrá conceder será el equivalente a veinte veces la pensión que tuviere asignada y el plazo de amortización no excederá de quince años. El pensionado que reingresare al servicio activo mantendrá el derecho a esta clase de préstamo, con base en la pensión que tuviere asignada."
Art. 27.- Se sustituye el artículo 64, por el siguiente: "Art. 64.- NUEVO PRESTAMO Sólo se tendrá derecho a un nuevo préstamo hipotecario cuando se solicite para introducir mejoras o ampliaciones a la casa de habitación del afiliado o cuando el objeto sea el de cambiar la casa en que habita por ser inadecuada o insuficiente para las necesidades de su grupo familiar; pero en este último caso deberá haberse cancelado en su totalidad el préstamo anterior."
Art. 28.- Se sustituye el inciso segundo del artículo 65 por el siguiente: "Art. 65.- SEGURO DECRECIENTE No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo Directivo no exigirá la suscripción del seguro cuando financieramente no sea costeable, o cuando por la edad o enfermedad del afiliado, no sea 10 posible suscribirlo. En estos casos el préstamo tendrá la garantía señalada en el artículo 67 de esta Ley, debiendo ser garantizado también con el Seguro de Vida Solidario y/a Fondo de Retiro."
Art. 29.- Se sustituye el artículo 65-Bis, por el siguiente: "Art. 65-A.- OPERACIONES DE SEGUROS Queda facultado el Instituto para realizar operaciones de seguros de cualquier clase a favor de sus afiliados a beneficiarios de bienes pertenecientes a la Fuerza Armada o de Instituciones afines a la misma, y para contratar sus correspondientes reaseguros, rigiéndose dichas operaciones y contrataciones por la legislación sobre la materia, en lo que fuere aplicable.”
Art. 30.- Se sustituye el artículo 68, por el siguiente: "Art. 68.- SUPERFICIE MÁXIMA El Instituto podrá financiar a los afiliados al Régimen General la adquisición de bienes inmuebles rústicos, para fines de vivienda, cuya extensión superficial no podrá exceder de una hectárea. También se podrá conceder créditos a los pensionados minusválidos para adquirir inmuebles rústicos destinados a granjas agropecuarias, en cuyo caso la extensión superficial podrá ser hasta de dos hectáreas. El Reglamento General regulará el otorgamiento de este beneficio."
Art. 31.- Se incorpora una Sección Sexta al Capítulo II, del Título III, y se adiciona el artículo 81-A, así: "SECCION SEXTA Préstamos para Microempresas
Art. 81-A.- ESTABLECIMIENTO. El Instituto podrá conceder préstamos para la creación de microempresas a los afiliados que hubieren quedado inválidos en actos del servicio o como consecuencia de los mismos. Un Reglamento especial establecerá las condiciones para la concesión de este beneficio."
Art. 32.- Se suprime el literal e) del artículo 82.
Art. 33.- Se sustituye el artículo 85, por el siguiente: "Art. 85.- SEGURO DE VIDA. El Seguro de Vida Solidario se financiará con una prima de reparto anual simple del 4% del total de salarios y pensiones del personal asegurado, quien cotizará el 1.5% de su salario básico o pensión 11 mensual, según el caso, correspondiendo al Estado el aporte del 2.5% de la mencionada prima.”
Art. 34.- Se sustituye el artículo 86-A, por el siguiente: "Art. 86-A.- REHABILITACIÓN. El Programa de Rehabilitación se financiará con una prima de reparto anual simple del 4% del total de salarios del personal activo, quien cotizará el 2% y el Estado que aportará el 2%.
Art. 35.- Se adiciona el artículo 86-B, así: "Art. 86-B.- TERCERA EDAD Y RECREACIÓN. Los programas de Tercera Edad y de Recreación serán financiados con fondos del Régimen de Seguro de Vida Solidario, cuando fuere necesario y con fondos provenientes de la prestación de los servicios."
Art. 36.- Se sustituye el inciso primero del artículo 87, así: "Cuando se trate de afiliados que laboren en otros Ramos de la Administración Pública, los aportes del Estado establecidos en los artículos anteriores se harán con cargo a los recursos de la institución que recibe los servicios.”
Art. 37.- Se sustituye el artículo 89, por el siguiente: "Art. 89.- CONSIGNACION – APORTACIONES. El monto de las aportaciones a cargo del Gobierno Central y de las Instituciones Oficiales Autónomas, en lo que se refiere a los distintos regímenes deberá ser consignado en los respectivos presupuestos de egresos bajo el rubro "Salarios del Personal". Dichas aportaciones deberán ser remitidas al Instituto junto con las cotizaciones a cargo de los afiliados."
Art. 38.- Se sustituye el inciso tercero del artículo 92, por el siguiente: “Las Reservas de Emergencia estarán constituidas por los excedentes obtenidos para el fondo del Seguro de Vida Solidario y Rehabilitación, calculados de la manera que se indica en el inciso anterior.”
Art. 39.- Se sustituyen los literales c), g) y h) del artículo 93, por los siguientes: "c) Adquisición de inmuebles y construcción o remodelación de edificios, para el funcionamiento de los servicios propios, tanto administrativos como asistenciales, o de bienestar social colectivo, así como para proteger el valor de las reservas o que propendan a su incremento; 12 g) Valores mobiliarios emitidos por el Estado o instituciones oficiales destinadas a financiar la construcción de vivienda, hasta un 10% del total de sus reservas o bonos del Estado en moneda extranjera; h) Participación o colocación de fondos en instituciones y organismos que integren el Sistema Financiero Nacional y en empresas industriales, agroindustriales, comerciales y de servicios de comprobable eficiencia y rendimiento en sus operaciones, así como en la creación o constitución de empresas o sociedades de la naturaleza antes indicada."
Art. 40.- Se sustituye el artículo 98, por el siguiente: "Art. 98.- GASTOS ADMINISTRATIVOS. Los gastos administrativos del Instituto durante un ejercicio anual se establecerán por el Consejo Directivo en cada presupuesto, cuyo monto nunca será inferior al 10% de las aportaciones y cotizaciones ordinarias a que se refiere el Art. 82 de esta Ley.”
Art. 41.- Se sustituye el artículo 106, por el siguiente: "Art. 106.- COMPRAS DE SUMINISTROS. Las erogaciones para compras de mercaderías, equipo y contratación de servicios que corresponden a la Gerencia General, se harán por libre gestión. Las erogaciones cuya aprobación le corresponden al Consejo Directivo, para los mismos fines, se hará previa licitación o concurso público o privado. No siempre se considerará como mejor oferta la de más bajo precio, sino la más conveniente a los intereses del Instituto. El Consejo Directivo hará la adjudicación."
Art. 42.- Se modifica el acápite y los incisos primero y segundo del artículo 107, así: "Art. 107.- TABLA DE SALARIOS. Las remuneraciones de carácter permanente del personal del Instituto se establecerán por medio de una tabla de salarios aprobado por el Ramo de Defensa y de Seguridad Pública, a propuesta del Consejo Directivo. El salario básico mensual que se asigne a las plazas de la tabla de salarios será equivalente al asignado a la primera categoría del escalafón aprobado por el Consejo Directivo. El personal que se nombre en dichas plazas gozará de la remuneración que se le señale en el respectivo nombramiento. Tal remuneración no podrá ser menor del 80% ni mayor del 120% del salario básico." 13
Art. 43.- Se sustituye el artículo 117, por el siguiente: "Art. 117.- TIEMPO DE COTIZACIÓN Y DE SERVICIO El tiempo de cotización se comprobará con la cuenta individual que para tal efecto lleve el Instituto. El tiempo de servicio se establecerá con la Certificación extendida por la autoridad competente, y en defecto de ésta, por cualquier otro medio legal de prueba establecido aportado en juicio sumario, que al efecto deberá tramitarse en el Juzgado de Primera Instancia de lo Civil del lugar en que el afiliado haya prestado el mayor tiempo de servicio. En caso de encontrar diferencias entre la cuenta individual y las Certificaciones de tiempo de servicio y se presumiere fraude, el Instituto hará las investigaciones correspondientes, a fin de establecer los derechos pertinentes."
Art. 44.- Se adiciona un inciso segundo al artículo 119, así: “El afiliado que continuare de alta después de emitida la resolución concediendo pensión, mantendrá los derechos que le correspondan conforme a esta Ley, mientras no causare baja.”
Art. 45.- Se adiciona entre los incisos primero y segundo del Art. 130, el inciso siguiente: "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en igual forma al compañero de vida."
Art. 46.- Se incorpora como artículo 145-A Transitorio el siguiente: "Art. 145-A.- REEVALUACIÓN, DISMINUCIÓN Y PROLONGACIÓN DE LA PENSIÓN Los afiliados que estuvieren gozando de pensión temporal de invalidez, a la fecha de vigencia de la presente Ley, serán reevaluados por la Comisión Técnica de Invalidez; y de acuerdo con el dictamen respectivo, se les sustituirá dicha prestación por pensión de invalidez permanente, subsidio o indemnización que les correspondiere, según el caso. El Reglamento respectivo establecerá los requisitos y medidas a tomarse, a fin de lograr que el minusválido rehabilitado profesionalmente sea estimulado para obtener o aceptar un puesto de trabajo.”
Art. 47.- En el Art. 149.- DEFINICIONES, se amplía el concepto de asignación o indemnización, se complementa la definición de salario básico regulador y se incorporan los conceptos de subsidio y rehabilitación profesional, así: ASIGNACIÓN O INDEMNIZACIÓN: Pago en dinero en forma de capital o suma alzada que recibe el afiliado o beneficiarios por una sola vez, de conformidad a las normas y requisitos de la presente Ley. 14 SALARIO BÁSICO REGULADOR: Sueldo mensual promedio equivalente a la duodécima parte de la suma de los últimos doce sueldos mensuales inmediatamente anteriores al término de su actividad, sobre los cuales el afiliado cotizó a cada régimen o en caso de fallecimiento, el promedio de los últimos doce sueldos sobre los cuales cotizó efectivamente o le hubiere correspondido cotizar hasta el mes de su muerte. SUBSIDIO: Pago periódico y temporal que recibe el personal minusválido sujeto a rehabilitación profesional, por el período que dure el proceso. REHABILITACIÓN PROFESIONAL: Segunda fase de la rehabilitación integral, que consisten en la capacitación laboral del minusválido, y que corresponde a un Centro de Formación y Aprendizaje Especializado.
Art. 48.- Se deroga el Artículo 149-Bis.
Art. 49.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. RICARDO ALVARENGA VALDIVIESO, PRESIDENTE. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, JULIO ADOLFO REY PRENDES, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MAURICIO ZABLAH, MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, SECRETARIO. SECRETARIO. RAUL MANUEL SOMOZA ALFARO, NESTOR ARTURO RAMÍREZ PALACIOS, SECRETARIO. SECRETARIO. DOLORES EDUVIGES HENRIQUEZ, MACLA JUDITH ROMERO DE TORRES, SECRETARIO. SECRETARIO. 15 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. PUBLÍQUESE, Alfredo Félix Cristiani Burkard, Presidente de La República. René Emilio Ponce, Ministro de Defensa y de Seguridad Pública. D. O. N° 286 Tomo N° 309 Fecha: 20 de diciembre de 1990. GH/ngc 18-07-2019

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