DECRETO No. 648.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 86 de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo 313, del día 21 de diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su Artículo 158, la obligación que tienen los Municipios de la República de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo dispuesto en dicha Ley General;
II.- Que de conformidad con la Ley a que se refiere el considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación;
III.- Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal ordena que en la estructuración de los impuestos municipales, debe asegurarse la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además debe permitir que los municipios obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines;
IV.- Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo No. 533 de fecha 18 de 1951, publicado en el Diario Oficial No. 25, Tomo 154 del 6 de Febrero de 1952 y sus reformas vigentes, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del Municipio por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;
V.- Que el Art. 133 numeral IV de la Constitución de la República establece que los Concejos Municipales tienen iniciativa de Ley ante el Organo Legislativo para proponer impuestos municipales de su jurisdicción;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de San José Villanueva, Departamento de La Libertad
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2
DECRETA, la siguiente:
Ley de Impuestos Municipales del Municipio de San José Villanueva, Departamento de La Libertad.
TITULO I
CAPITULO UNICO
DE LOS IMPUESTOS
Art. 1.- Créanse a beneficio del Municipio de San José Villanueva, Departamento de La Libertad, los impuestos que estarán afectos a las empresas Industriales, Comerciales, de Servicio y Financieras, independientemente de su giro o especialidad, y cualquier otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del municipio; así como, la propiedad inmobiliaria radicada en el mismo, de conformidad con las normas y supuestos contenidos en al Ley General Tributaria Municipal y la presente Ley. APLICACIÓN DE TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Art. 2.- Sin perjuicio de la aplicación de los impuestos contemplados en esta ley, se aplicarán en el municipio de San José Villanueva, las tasas y contribuciones especiales, que establezca su Concejo Municipal, mediante la ordenanza respectiva, por los servicios que preste a sus habitantes y por las obras públicas o actividades especiales que realice en su comprensión territorial. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS
Art. 3.- Son sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley: a) Las personas naturales o jurídicas; b) Las sucesiones; c) Los fideicomisos; d) Las sociedades irregulares o de hecho; y e) Las instituciones autónomas del Estado, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicio, con excepción de las de seguridad social. CONTRIBUYENTE
Art. 4 - Contribuyente es el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3 de la obligación tributaria municipal. RESPONSABLE
Art. 5.- Responsable de cumplir con la obligación tributaria municipal es aquel que, sin ser contribuyente, por mandato expreso de esta Ley o de la Ordenanza respectiva debe cumplir con la obligación de este, ostenta esta calidad: a) Los representantes legales de las personas naturales y jurídicas. En lo que se refiere a la obligación sustantiva del pago de los impuestos, serán únicamente cuando hubieren sido expresados para ese propósito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 23 de la Ley General Tributaría Municipal. b) Los apoderados del Contribuyente. Para el evento del pago de los impuestos, lo serán si hubieran sido expresados a ese efecto.
TITULO II
CAPITULO I
IMPUESTOS LAS EMPRESAS APLICANDO TARIFA VARIABLE
Art. 6.- Se gravan los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras de la forma siguiente: 1.1 EMPRESAS INDUSTRIALES Para los efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción de materias primas o a la transformación de éstas en producto semi-terminados o terminados. Los titulares de las empresas industriales pagarán conforme a la siguiente tabla: IMPUESTOS MENSUALES SERÁ Si el activo neto es hasta ¢25.000.00 ¢50.00 Si el activo es de ¢25.000.01 hasta 50.000.00 ¢50.00 más 1.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 Si el activo es de ¢50.000.01 hasta ¢100.000.00 ¢75.00 más de ¢2.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢50.000.00 si el activo es de ¢100.000.01 en adelante ¢120.00 más ¢3.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢100.000.00 1.2 EMPRESAS COMERCIALES Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra y venta de mercaderías. Los titulares de las empresas comerciales pagarán conforme a la siguiente tabla: IMPUESTOS MENSUALES SERÁ Si el activo neto es hasta ¢25.000.00 ¢50.00 Si el activo es de ¢25.000.01 hasta 50.000.00 ¢50.00 más 1.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00 Si el activo es de ¢50.000.01 hasta ¢100.000.00 ¢75.00 más de ¢2.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢50.000.00 si el activo es de ¢100.000.01 en adelante ¢120.00 más ¢3.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢100.000.00 1.3 EMPRESAS DE SERVICIO Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercaderías. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que prestan servicio de comunicaciones, energía eléctrica y agua potable. Los titulares de las empresas de servicios pagarán conforme a la siguiente tabla: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 IMPUESTOS MENSUALES SERÁ Si el activo neto es hasta ¢25.000.00 ¢50.00 Si el activo es de ¢25.000.01 hasta 50.000.00 ¢50.00 más 1.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00 Si el activo es de ¢50.000.01 hasta ¢100.000.00 ¢75.00 más de ¢2.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢50.000.00 si el activo es de ¢100.000.01 en adelante ¢120.00 más ¢3.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢100.000.00 1.4 EMPRESAS FINANCIERAS Se consideran empresas financieras los bancos del sistema nacional, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las inscritas como casas corredoras de bolsa, las casas de cambio de moneda extranjera, las de seguros y fianzas y cualquier otra que se dedique a operaciones de crédito, financiamientos, casas afianzadoras, montepíos, o casas de empeño y similares. Queda excluido el Banco Central de Reserva. Sus titulares pagarán conforme la siguiente tabla: IMPUESTOS MENSUALES SERÁ Si el activo neto es hasta ¢25.000.00 ¢50.00 Si el activo es de ¢25.000.01 hasta 50.000.00 ¢50.00 más 1.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢25.000.00 Si el activo es de ¢50.000.01 hasta ¢500.000.00 ¢75.00 más de ¢3.00 por millar o fracción sobre el excedente de ¢50.000.00 si el activo es de ¢500.000.01 en adelante ¢500.00 más ¢4.00 por millar o fracción sobre el excedente de ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 ¢500.000.00
CAPITULO II
IMPUESTOS A DIVERSAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
APLICANDO TARIFA FIJA
Art. 7.- Las actividades económicas que se incluyen en este Capítulo se gravan con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, salvo las excepciones que se puntualizan. IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA FIJA EMPRESAS PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJA Por cada caja al año ¢20.00 ACTIVIDADES COMERCIALES AGENCIAS Y SUBAGENCIAS, CADA UNA AL MES: De cerveza ¢60.00 De cerveza y bebidas gaseosas ¢80.00 De bebidas gaseosas ¢40.00 DE EMPRESAS FOTOGRÁFICAS, CADA UNA AL MES: De primera categoría (activo de ¢5.001.00 hasta ¢10.000.00) ¢40.00 De segunda categoría (activo de ¢2.000.00 hasta ¢5.000.00) ¢30.00 De tercera categoría (activos menores de ¢2.000.00) ¢20.00 DE SORBETES, HELADOS Y PRODUCTORES SIMILARES, CADA UNA AL MES: De primera categoría (activo de ¢5.001.00 hasta ¢25.000.00) ¢25.00 De segunda categoría (activo de ¢2.000.00 hasta ¢5.000.00) ¢20.00 De tercera categoría (activos menores de ¢2.000.00) ¢15.00 CAFETINES, CADA UNO AL MES: De primera categoría (activo de ¢5.001.00 hasta ¢25.000.00) ¢40.00 De segunda categoría (activo de ¢2.000.00 hasta ¢5.000.00) ¢30.00 De tercera categoría (activos menores de ¢2.000.00) ¢25.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 PATENTES, POR AÑO: De buhoneros ¢100.00 RÓTULOS CON ANUNCIOS COMERCIALES: Hasta de 50 cm. de ancho y un máximo de 1 metro de largo, cada uno al año o fracción ¢50.00 De más de 1 metro hasta 3 metros de largo, cada uno al año o fracción ¢75.00 De más de 2 metros de ancho por más de 3 metros de diámetro, cada uno al año o fracción ¢90.00 Circulares de más de un metro hasta 3 metros de diámetro, cada uno al año o fracción ¢75.00 Circulares de más de 3 metros de diámetro, cada uno al año o fracción ¢90.00 Rótulos pintados adheridos en pared anunciando negocios, cada uno al año o fracción ¢50.00 Rótulos adheridos en paredes anunciando negocios, cada uno al año o fracción ¢15.00 Rótulos en postes, cada uno al año o fracción ¢15.00 VENTAS DIVERSAS, CADA UNA AL MES: De aguardiente envasado ¢250.00 De ataúdes ¢75.00 De cerveza fuera de lugares autorizados ¢150.00 De carne fuera del mercado ¢20.00 De comestibles y verduras en general por menor ¢40.00 De comestibles y verduras en general por mayor ¢80.00 De cosméticos ¢25.00 De gas de cocina ¢30.00 De queso, mantequilla y otros lácteos ¢15.00 ACTIVIDADES DE SERVICIOS EMPRESAS DE TRANSPORTE: Autobuses urbanos, interurbanos e interdepartamentales del servicio público, cada uno al mes ¢50.00 Vehículos comerciales para el transporte, pasajeros y carga, cada uno al mes: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 De una tonelada ¢20.00 De más de una hasta tres toneladas ¢30.00 De más de tres hasta ocho toneladas ¢50.00 De más de ocho toneladas ¢75.00 EXPLOTACIÓN DE INMUEBLES (para uso comercial, industrial y otras actividades) Cada una al mes: De primera categoría (activo de ¢10.001.00 hasta ¢25.000.00) ¢100.00 De segunda categoría (de ¢2.000.00 hasta ¢10.000.00) ¢60.00 De tercera categoría (menores de ¢2.000.00) ¢40.00 MOLINOS, CADA UNO AL MES: De primera categoría (más de 5 tolvas) ¢40.00 De segunda categoría (de 3 a 4 tolvas) ¢20.00 De tercera categoría (menos de 3 tolvas) ¢10.00 OFICINAS PROFESIONALES, CADA UNA AL MES: Bufetes, consultorios médicos y dentales, de contabilidad, laboratorios clínicos, etc. ¢75.00 PELUQUERÍAS O BARBERÍAS, CADA UNA AL MES: De primera categoría (activo de ¢3.001.00 hasta ¢5.000.00) ¢15.00 De segunda categoría (activo de ¢2.001.00 hasta ¢3.000.00) ¢10.00 De tercera categoría (activos menores de ¢2.000.00) ¢5.00 OTRAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS COMEDORES, CADA UNO AL MES: De primera categoría (de ¢10.001.00 a ¢25.000.00) ¢20.00 De segunda categoría (de ¢2.000.00 a ¢10.000.00) ¢15.00 De tercera categoría (menores de ¢2.000.00) ¢10.00 CHALETS, REFRESQUERÍAS, SORBETERÍAS Y SIMILARES, CADA UNO AL MES: En parques y otros lugares públicos ¢40.00 En sitios particulares: De primera categoría (¢10.001.00 a ¢25.000.00) ¢25.00 De segunda categoría (¢3,000.00 a ¢10.000.00) ¢20.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 De tercera categoría (menores de ¢3.000.00) ¢15.00 JUEGOS PERMITIDOS Billares por cada mesa, al mes ¢30.00 Juegos de dominó, cada uno al mes ¢40.00 Aparatos eléctricos o electrónicos cada uno al mes ¢30.00 PUPUSERÍAS, CADA UNA AL MES: De primera categoría (activo de ¢4.001.00 hasta ¢25.000.00) ¢15.00 De segunda categoría (activo menor de ¢4.000.00) ¢10.00 SALONES, CADA UNO AL MES: DE BELLEZA De primera categoría (activo de ¢4.000.00 hasta ¢5.000.00) ¢25.00 De segunda categoría (activo menor de ¢4.000.00) ¢15.00 TALLERES, CADA UNO AL MES: DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES De primera categoría (activo de ¢5.001.00 a ¢10.000.00) ¢25.00 De segunda categoría (activo de ¢4.000.00 a ¢5.000.00) ¢30.00 De tercera categoría (activo menor de ¢4.000.00) ¢20.00 DE CARPINTERÍA De primera categoría (con maquinaria de carpintería) ¢30.00 De segunda categoría (con herramientas básicas carpintería) ¢15.00 DE ARTESANÍAS De primera categoría (activo de ¢5.001.00 a ¢10.000.00) ¢25.00 De segunda categoría (activo de ¢4.000.00 a ¢5.000.00) ¢15.00 De tercera categoría (activo menor de ¢4.000.00) ¢10.00 REPARACIÓN DE RADIOS, TELEVISORES, MÁQUINAS DE COSER, DE ESCRIBIR Y OTROS SIMILARES De primera categoría (activo de ¢4.000.00 hasta ¢5.000.00) ¢15.00 De segunda categoría (activo menor de ¢4.000.00) ¢10.00 DE RELOJES ¢10.00 DE ZAPATERÍA ¢10.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 DE HOJALATERÍA ¢5.00 TALABARTERÍAS De primera categoría (activo de ¢5.000.00 hasta ¢10.000.00) ¢15.00 De segunda categoría (activo menor de ¢5.000.00) ¢10.00 TIENDAS, CADA UNA AL MES: Con un activo hasta ¢25.000.00 ¢40.00 Con un activo mayor de ¢10.000.00, más ¢1.00 por cada millar o fracción adicional a ¢10.000.00 ¢15.00 RESTAURANTES, CADA UNO AL MES: Con un activo de (¢5.001.00 a ¢10.000.00) ¢50.00 Con un activo de (¢4.000.00 a ¢5.000.00) ¢30.00 Con un activo menor de ¢4.000.00 ¢20.00
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 8.- No obstante lo previsto en el artículo 6 de la presente Ley, no estarán afectos al pago de impuestos de conformidad a la tabla establecida para gravar a las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras, los contribuyentes que desarrollen actividades específicamente clasificadas en el artículo 7 de esta Ley y en el cual se determinan el respectivo impuesto a pagar. No es aplicable la disposición contenida en el inciso anterior cuando por el tamaño o magnitud de la empresa y de conformidad a la base de imposición que resultare de sus activos netos, se llegase a determinar que le corresponde un impuesto mayor al aplicarle la tarifa determinada en el artículo 6 ya referido. En cuyo caso pagarán el impuesto mayor. CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN A VARIAS ACTIVIDADES
Art. 9.- Cuando un contribuyente se dedique a más de una actividad de las que se han definido como hecho generador de alguno de los ingresos contemplados en esta Ley, deberá pagar por cada una de las actividades en particular, siempre que no haya sido calificado para pagar de conformidad a la tabla que corresponde a la industria, el comercio, los servicios o a las actividades financieras a que se refiere el Artículo 6 de la presente Ley. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 DETERMINACIÓN DEL ACTIVO NETO O IMPONIBLE
Art. 10.- Cuando la base imponible de los impuestos establecidos por la presente Ley fuere el activo neto de las empresas, dicho activo neto o imponible se determinará haciendo a sus activos totales, las siguientes deducciones: a) Los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra comprensión municipal; b) La cuota anual para depreciación del activo fijo prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta de conformidad con las reglas establecidas; c) La reserva laboral prevista en el Artículo 447 del Código de Comercio, hasta el límite que determine la Superintendencia de Sociedades y Empresas Mercantiles; d) La reserva legal de las sociedades domiciliadas en el país, constituida según las reglas previstas en la Ley del Impuesto sobre la Renta; e) La reserva para cuotas incobrables según y conforme con las previsiones contempladas en la Ley de Impuesto sobre la Renta; f) Las inversiones en sociedades que operen en otra comprensión municipal, siempre que dichas sociedades estén obligadas al pago de impuestos establecidos a favor del municipio al cual corresponda esa otra comprensión. g) Los títulos o valores garantizados por el Estado que estén exentos del pago de impuestos nacionales; h) Los bancos y otras entidades financieras tendrán derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de prestamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero; el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren los bancos en calidad de fideicomiso; i) Será deducible el saldo de los créditos hipotecarios que afecten los inmuebles que integren parte de los activos de las empresas, con el propósito de fomentar el establecimiento de nuevas empresas en el municipio y asegurar la permanencia de las ya establecidas. FUNDAMENTACIÓN DEL ACTIVO EN BALANCES
Art. 11.- Para la aplicación de los impuestos contemplados en la presente Ley, los activos de las empresas se establecerán en la presente Ley con fundamento en su balance general que corresponda al ejercicio económico que resulte gravado, siempre que la empresa afectada llevare contabilidad formal. El referido estado financiero se aplicará para todo un año. Cuando las empresas no estuvieran obligadas por la legislación nacional a llevar ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 contabilidad formal, la Administración Tributaria de este Municipio determinará el activo que servirá de base imponible. IMPUESTOS POR NEGOCIOS ESTABLECIDOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES
Art. 12.- Sin perjuicio del pago de los cánones que correspondan por el arrendamiento de apartamentos o locales exteriores o interiores y puestos fijos de los mercados municipales, y del que procesa por los servicios de agua y energía eléctrica que preste el municipio u otras entidades públicas o privadas, los titulares de los negocios establecidos en dichos locales o puestos, están afectos a los impuestos previstos en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, según calificación hecha por la Administración Tributaria de este municipio, de conformidad a las reglas contempladas en los Artículos 8 y 9 de este decreto. PERIODO DE PAGO
Art. 13.- Los impuestos que se causen mensualmente, serán pagados en los primeros 15 días hábiles subsiguientes a la finalización del período correspondiente. La contravención a esta disposición dará lugar a las sanciones que establece el Artículo 65 de la Ley General Tributaria Municipal. Los impuestos que fueren determinados por la Administración Tributaria Municipal, el pago se efectuará dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva. Los impuestos por espectáculos públicos y otros que se causen en forma instantánea serán pagados también en forma inmediata. INTERESES MORATORIOS
Art. 14.- Los impuestos establecidos en virtud de esta Ley que no fueren pagados en los plazos establecidos, causarán un interés moratorio equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial; aplicándose el tipo de interés vigente al momento de pago de la obligación tributaria, cualquiera que fuera la fecha en que hubiese ocurrido el hecho generador de la misma; según Decreto Legislativo No. 591 del 7 de julio de 1993. Dicho interés se cobrará desde el día siguiente de la conclusión del período ordinario de pago hasta la fecha de su cancelación. FACILIDADES DE PAGO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13
Art. 15.- La Administración Tributaria de este Municipio podrá si lo tuviere a bien conceder facilidades para el pago de los impuestos causados a solicitud escrita del contribuyente, su representante legal o apoderado, en casi le concediere alguna, el impuesto adeudado devengará el interés equivalente al señalado en el Artículo anterior. OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES
Art. 16.- Los contribuyentes de los impuestos contemplados en la presente Ley que no estuvieren calificados o registrados en la Administración Tributaria de este municipio, o quien inicie cualquier actividad económica sometida a imposición tiene la obligación de presentar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, una declaración jurada que contenga los datos necesarios para la aplicación de tales impuestos como son: la actividad o giro ordinario de la empresa, dirección del establecimiento si lo tuviere, nombre y apellido del contribuyente, balance general de la empresa, detalle del monto del activo en caso de no existir balance y cualquier otro que exigiere esta administración. Los contribuyentes que se encuentren calificados o registrados y que lleven contabilidad de conformidad a la legislación nacional, deberán anualmente cumplir con las obligaciones exigidas en el inciso anterior, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la conclusión de su ejercicio económico. CONTRIBUYENTES QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD
Art. 17.- Aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad formal, estarán obligados a cumplir anualmente con la presentación de la declaración prevista en un inciso primero del artículo anterior, dentro del plazo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de cada año. INFORMACIÓN VERBAL
Art. 18.- En el mismo plazo contemplado en el artículo anterior y en defecto de la declaración jurada a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, el contribuyente podrá acudir al departamento o sección respectiva de la Administración Tributaria Municipal y verbalmente proporcionar la información correspondiente la cual se asentará en un acta que firmará con el jefe de la unidad respectiva. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y FACULTAD DE DETERMINAR IMPUESTOS ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14
Art. 19.- Los contribuyentes que no cumplieren con las obligaciones establecidas en los tres artículos anteriores, incurrirán en las sanciones previstas en el numeral 1o. del artículo 64 de la Ley General Tributaria Municipal, sin perjuicio de la facultad que tiene la Administración Tributaría Municipal, de este municipio para determinar el o los impuestos correspondientes, mediante inspección, dictamen de peritos o cualquier otro medio admisible de prueba, de acuerdo a las normas y procedimientos contemplados en los artículos 105 y siguientes de la referida Ley General Tributaría Municipal. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONAR AVISOS, SANCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
Art. 20.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en esta Ley, deberán dar aviso por escrito, dentro de los treinta días siguientes, del cierre o traspaso de un establecimiento o empresa, del cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la variación o el cese de la obligación tributaria o la modificación de la cuenta respectiva. El incumplimiento de la obligación de proporcionar el aviso a que se refiere el inciso anterior, acarrea para el infractor la sanción establecida en el numeral 1º del Artículo 64 de la Ley General Tributaria Municipal. CIERRE DE CUENTAS
Art. 21.- Cuando la Administración Tributaría de este Municipio establezca en forma fehaciente que un contribuyente ha dejado de tener capacidad productiva y se encuentre solvente del pago de los impuestos establecidos por esta Ley y cualquier otro ordenamiento legal, procederá a cerrar de oficio la cuenta corriente respectiva, sin perjuicio de que en caso recupere dicha capacidad, se puede reabrir la cuenta. Si hubiere duplicidad de cuentas se cerrará la cuenta abierta erróneamente. FACULTAD DE PRACTICAR INSPECCIONES
Art. 22.- La Administración Tributaria de este Municipio está facultada para practicar inspecciones, exámenes, comprobaciones en todos los establecimientos, inmuebles y oficinas en la presente Ley, independientemente que estén obligados o no a llevar contabilidad formal a fin de verificar las declaraciones juradas, balances presentados o información proporcionada. OBLIGACIONES DE PERMITIR INSPECCIONES, SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO
Art. 23.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en la presente Ley, tienen la ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 obligación de permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones o investigaciones que realice la Administración Tributaria Municipal y la de proporcionar los datos, informes y explicaciones que dicha administración solicite en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de esas obligaciones hará incurrir al infrascrito en las sanciones previstas en el numeral 1º del Art. 66 de la Ley General Tributaria Municipal. La información suministrada será estrictamente confidencial. OBLIGACIÓN DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE GUARDAR SECRETO
Art. 24.- Toda persona que con ocasión de sus funciones o atribuciones intervenga en la determinación y percepción de impuestos y procedimientos impositivos municipales en el cumplimiento de disposiciones de esta Ley o de cualquier otra disposición legal está obligada a observar secreto sobre dichas materias. Sin perjuicio de lo anterior, el Concejo Municipal podrá proporcionar informaciones pertinentes a las autoridades que en el ejercicio de sus funciones y con arreglo a ley expresa lo soliciten por escrito y en forma razonada. La violación de lo dispuesto en el presente artículo hará incurrir al infrascrito en las sanciones previstas en el Artículo 435 del Código Penal. SOLVENCIA MUNICIPAL
Art. 25.- Constancia de Solvencia Municipal es el atestado expedido por funcionario competente de la Administración Tributaria Municipal en el que se hace constar que el contribuyente o persona a cuyo favor se expide, no adeuda cantidad alguna por impuestos establecidos en esta y otras leyes ni por multas que le hubieren sido aplicadas por incumplimiento de sus obligaciones impositivas. EXIGENCIAS DE SOLVENCIA EN REGISTROS PÚBLICOS
Art. 26.- En ningún Registro Público se inscribirá instrumento en que se constituyan, modifiquen o disuelvan sociedades mercantiles, o se enajenen o graven con hipoteca, inmuebles radicados en la comprensión urbana de este Municipio, sin que se presente constancia de solvencia Municipal, excepto cuando el financiamiento para la adquisición del bien o para la constitución de la hipoteca sea concedido por institución de previsión y seguridad social estatal, municipal o ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 de instituciones autónomas. OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS
Art. 27.- Los Notarios están en la obligación de dar aviso por escrito a este municipio, o de remitir copia del instrumento público otorgado ante sus oficios, en virtud del cual se constituyan, modifiquen o disuelvan sociedades mercantiles, o se enajenen o graven hipotecariamente inmuebles radicados en esta comprensión, a más tardar treinta días después del otorgamiento referido. La omisión del Notario de dar aviso o remitir la expresada copia en el plazo establecido, obligará al Municipio a denunciar tal incumplimiento. VIGENCIA
Art. 28.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 17 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil uno. PUBLIQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, D. O. N/ 237 Ministro del Interior y Ministro de Seguridad Tomo N° 353 Pública y Justicia (Ad-honorem). Fecha: 14 de diciembre de 2001. Adar