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Decreto N° 647 27 Abril de 1990 Asamblea Legislativa

Decreto N° 647 (1990)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 647 Fecha: 27 Abril de 1990 Año: 1990

DECRETO No. 647

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, en su Primera Reunión, acordó la resolución N° 2 (CONSEJO -1-85) por medio de la cual aprobó el Anexo "A", del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, "Arancel Centroamericano de Importación" y define las características de las tres partes que lo conforman, y faculta para que cada país signatario adopte y modifique los Derechos Arancelarios a la Importación de los rubros comprendidos en la PARTE III, conforme a su legislación interna.

II.- Que por Decreto Legislativo N° 222 de fecha 17 de diciembre de 1985, publicado en el Diario Oficial N° 244, Tomo 289 del 23 del mismo mes y año, se puso en vigencia la PARTE III del Arancel Centroamericano de Importación.

III.- Que por Decreto Legislativo N° 383 del 30 de noviembre de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 232, Tomo 305 de fecha 14 de diciembre de ese mismo año, se derogó en todas sus partes el precitado Decreto N° 222 sustituyéndolo el referido Decreto 383.

IV.- Que por Decreto Legislativo N° 400 del 8 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 234, Tomo 305 de fecha 18 de ese mismo mes y año, se sustituyeron los artículos 3 y 4 del mencionado Decreto 383; y posteriormente modificado en el artículo 2 por Decreto Legislativo N° 486 del 27 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 113, Tomo 307 del 15 de mayo de este mismo año.

V.- Que es conveniente establecer con carácter de ley una nueva edición que contenga las reformas hechas hasta el presente, adecuar la PARTE III con la I y II del mismo Arancel, introducir las mejoras que la práctica aconseja y las disposiciones que se requieren, para facilitar su aplicación e interpretación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio de los Ministros de Hacienda y de Economía.

DECRETA:

Art. 1.- Sustituir por el presente y en consecuencia derogar el Decreto Legislativo N° 383 de fecha 30 de noviembre de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 232, Tomo 305 del 14 de diciembre del mismo año y sus reformas: Decretos Legislativos N° 400 del 8 de diciembre de 1989, publicado en el Diario Oficial N° 234, Tomo 305 del 18 de ese mismo mes y año, y N° 486 de fecha 27 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial N° 113, Tomo 307 del 15 de mayo de este año. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2
Art. 2.- Los impuestos que se aplicarán a la importación de mercaderías al territorio nacional, que corresponden a la Parte Tercera del Arancel Centroamericano de Importación, son los que aparecen en el listado de rubros y derechos arancelarios siguientes: CÓDIGO DESCRIPCIÓN DAI %

CAPITULO 10 (1)

CEREALES

10.05 MAÍZ

10.05.02.00 MAÍZ TIPO "POP" (ZEA MAYS EVERTA) 5

1005.90.30 MAÍZ BLANCO (4) 0/20 1/

1/ APLICA 0% DENTRO DE CONTINGENTE Y 20% FUERA DEL MISMO. (4)

EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DE IMPORTACIÓN PARA GOZAR DEL 0% DEL ARANCEL PREFERENCIAL DENTRO DEL CONTINGENTE DE MAÍZ BLANCO, ESTARÁ CONDICIONADO AL ESTABLECIMIENTO DE UN FONDO PRIVADO PARA EL FOMENTO DE LA COMPETITIVIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA DEL MAÍZ, PARTICIPANTES EN EL CONVENIO DE SIEMBRA Y COMERCIALIZACIÓN DE MAÍZ BLANCO, EL CUAL NO PODRÁ SER MENOR AL 2.0% DEL VALOR CIF DE LAS IMPORTACIONES DE MAÍZ BLANCO QUE LA AGROINDUSTRIA REALICE DENTRO DEL REFERIDO CONTINGENTE Y EL CUAL SERÁ ADMINISTRADO POR LOS PROPIOS BENEFICIARIOS DE DICHO MECANISMO. (4)

EL VOLUMEN DEL CONTINGENTE ESTARÁ DETERMINADO POR LAS NECESIDADES DE CONSUMO DOMÉSTICO QUE NO ALCANCE A SATISFACER LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y SE REGIRÁ POR EL REGLAMENTO SOBRE LA APERTURA Y ADMINISTRACIÓN DE CONTINGENTES. (4)

1101.00.00 HARINA DE TRIGO O DE MORCAJO (TRANQUILLÓN) (6) 0

CAPÍTULO 21 (1)

PREPARADOS ALIMENTICIOS DIVERSOS

21.07 PREPARADOS ALIMENTICIOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS 21.07.03.00 PREPARACIONES COMPUESTAS NO ALCOHÓLICAS PARA LA ELABORACIÓN DE 5 BEBIDAS

CAPÍTULO 22 (1)

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

22.05 VINOS DE UVA; MOSTO DE UVA "APAGADO"CON ALCOHOL (INCLUIDAS LAS MISTELAS)

22.05.01.00 VINOS TINTOS, BLANCOS Y ROSADOS, CON GRADUACIÓN ALCOHÓLICA 30 MÁXIMA DE 141 G. L., EXCEPTO LOS VINOS DE CRIANZA DE CAVA, ESPUMANTES Y GASIFICADOS

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22.09 ALCOHOL ETÍLICO SIN DESNATURALIZAR DE GRADUACIÓN INFERIOR A 80 GRADOS; AGUARDIENTES, LICORES Y DEMÁS BEBIDAS ESPIRITUOSAS; PREPARADOS ALCOHÓLICOS COMPUESTOS (LLAMADOS "EXTRACTOS CONCENTRADOS") PARA LA FABRICACIÓN DE BEBIDAS

22.09.03.00 AGUARDIENTES ENVEJECIDOS O NO 30

22.09.80.00 OTROS 30

CAPÍTULO 27 (1)

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS BITUMINOSAS; CERAS
MINERALES

27.01.00.00 HULLAS, BRIQUETAS, OVOIDES Y COMBUSTIBLES SÓLIDOS ANÁLOGOS 5 OBTENIDOS A PARTIR DE LA HULLA

27.02.00.00 LIGNITOS Y SUS AGLOMERADOS 5

27.03.00.00 TURBA (INCLUIDA LA TURBA PARA CAMA DE ANIMALES) Y SUS AGLOMERADOS 5

27.04.00.00 COQUES Y SEMICOQUES DE HULLA, DE LIGNITO Y DE TURBA, AGLOMERADOS 5 O NO; CARBÓN DE RETORTA

27.05.00.00 GAS DE ALUMBRADO, GAS POBRE Y GAS DE AGUA 5

27.06.00.00 ALQUITRANES DE HULLA, DE LIGNITO O DE TURBA Y OTROS ALQUITRANES 10 MINERALES, INCLUIDOS LOS ALQUITRANES MINERALES DESCABEZADOS Y LOS ALQUITRANES MINERALES RECONSTRUIDOS

27.07.00.00 ACEITES Y DEMÁS PRODUCTOS PROCEDENTES DE LA DESTILACIÓN DE LOS ALQUITRANES DE HULLA DE ALTA TEMPERATURA; PRODUCTOS ANÁLOGOS 10 SEGÚN LO DISPUESTO EN LA NOTA 2 DEL CAPÍTULO

27.08.00.00 BREA Y COQUE DE ALQUITRÁN DE HULLA O DE OTROS ALQUITRANES 10 MINERALES

27.09.00.00 ACEITES CRUDOS DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS 5

22.10 ACEITES DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS (DISTINTOS DE LOS ACEITES CRUDOS); PREPARACIONES NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRAS PARTIDAS CON UNA PROPORCIÓN EN PESO DE ACEITES DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS IGUAL O SUPERIOR AL 70% Y EN LAS QUE ESTOS ACEITES CONSTITUYEN EL ELEMENTO BASE

27.10.01 GASOLINA

27.10.01.01 GASOLINA DE AVIACIÓN 5

27.10.01.99 LOS DEMÁS 10

27.10.02.00 OTROS ACEITES LIGEROS USADOS COMO CARBURANTES 10

27.10.03.00 AGENTES PARA MEZCLAR CON LA GASOLINA 5

27.10.04 PETROLEO PARA LAMPARAS Y ESPÍRITU DE PETROLEO (KEROSENO) ETC.

27.10.04.01 PETRÓLEO OFICINAL 5

27.10.04.02 COMBUSTIBLE PARA AVIONES DE PROPULSIÓN A CHORRO 5

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27.10.04.03 WHITE SPIRIT 5

27.10.04.99 LOS DEMÁS 5

27.10.05.00 GAS OIL, DIESEL OIL Y OTROS ACEITES COMBUSTIBLES SIMILARES 5

27.10.06.00 ACEITES LUBRICANTES 5

27.10.07.00 ACEITE DE PARAFINA REFINADA 10

27.10.80 OTROS

27.10.80.01 GRASAS LUBRICANTES 5

27.10.80.02 LÍQUIDOS PARA TRANSMISIONES HIDRÁULICAS (PARA FRENOS 5 HIDRÁULICOS, ETC.)

27.10.80.99 LOS DEMÁS 10

27.11.00.00 GAS DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS GASEOSOS 5

2713.11.00 (COQUE DE PETRÓLEO)B SIN CALCINAR (4) 0

27.14.00.00 BETÚN DE PETROLEO, COQUE DE PETROLEO Y OTROS RESIDUOS DE LOS 5 ACEITES DE PETROLEO O DE MINERALES BITUMINOSOS

27.15.00.00 BETUNES NATURALES Y ASFALTOS NATURALES; PIZARRAS Y ARENAS 10 BITUMINOSAS; ROCAS ASFÁLTICAS

27.16.00.00 MEZCLAS BITUMINOSAS A BASE DE ASFALTO O DE BETÚN NATURAL, DE 10 BETÚN DE PETROLEO, DE ALQUITRÁN MINERAL O DE BREA DE ALQUITRÁN MINERAL (MASTIQUES BITUMINOSOS, "CUT BACKS" ETC.)

27.17.00.00 ENERGÍA ELÉCTRICA 5

CAPÍTULO 71 (1)

PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES
PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA

71.01.00.00 PERLAS FINAS, EN BRUTO O TRABAJADAS SIN ENGARZAR NI MONTAR, 20 INCLUSO ENFILADAS PARA FACILITAR EL TRANSPORTE, PERO SIN CONSTRUIR SARTAS

71.03.00.00 PIEDRAS SINTÉTICAS O RECONSTITUIDAS, EN BRUTO, TALLADAS O 20 TRABAJADAS DE OTRA FORMA, SIN ENGARZAR NI MONTAR, INCLUSO ENFILADAS PARA FACILITAR EL TRANSPORTE, PERO SIN CONSTITUIR SARTAS

CAPÍTULO 85 (1)

MAQUINAS Y APARATOS ELÉCTRICOS Y OBJETOS DESTINADOS A USOS ELECTROTÉCNICOS

85.15.04.00 APARATOS RECEPTORES DE RADIODIFUSIÓN Y TELEVISIÓN DESARMADOS 5 COMPLETAMENTE (CKD), (INCLUIDOS LOS RECEPTORES COMBINADOS CON UN APARATO DE REGISTRO O DE REPRODUCCIÓN DEL SONIDO), PRESENTADOS EN JUEGOS O "KITS", EXCEPTO EN MÓDULOS

85.22.01.00 AMPLIFICADORES DE MEDIO O ALTA FRECUENCIA, SINCRONIZADORES 5

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CAPITULO 87 (1)

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHÍCULOS TERRESTRES

87.02 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCÍAS (INCLUIDOS LOS COCHES DE CARRERA Y LOS TROLEBUSES)

87.02.01 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS EXCEPTO LOS DESTINADOS AL TRANSPORTE COLECTIVO

87.02.01.01 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE, Y HASTA 1300 20 CC DE CILINDRAJE

87.02.01.02 VEHÍCULOS PROPIOS PARA TRANSITAR POR CAMINOS RÚSTICOS Y 25 CARRETERAS ESCABROSAS, CON TRACCIÓN EN LAS CUATRO RUEDAS Y CAJA DE TRANSFERENCIA AUXILIAR DE ALTA Y BAJA RELACIÓN, ES DECIR CON PIÑÓN DE MONTAÑA

87.02.01.03 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CON MOTOR DE CUALQUIER CLASE, MAYORES DE 25 1300 CC.Y HASTA 2000 CC. DE CILINDRAJE

87.02.01.99 LOS DEMÁS 30

87.02.02.00 VEHÍCULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS 5 (MICROBUSES, AUTOBUSES, ETC.)

87.02.03.00 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS, 5 INCLUIDOS LOS MIXTOS (PASAJEROS Y MERCANCÍAS)

87.02.80.00 VEHÍCULOS PARA TRANSPORTES ESPECIALES TALES COMO: COCHES 5 AMBULANCIAS, COCHES CELULARES Y COCHES FÚNEBRES

87.03.00.00 VEHÍCULOS AUTOMÓVILES PARA USOS ESPECIALES DISTINTOS DE LOS 5 DESTINADOS AL TRANSPORTE PROPIAMENTE DICHO, TALES COMO COCHES PARA ARREGLO DE AVERÍAS, COCHES BOMBA, COCHES ESCALA, COCHES BARREDORA, COCHES QUITANIEVES, COCHES DE RIEGO, COCHES GRUA, COCHES PROYECTORES, COCHES TALLER, COCHES RADIOLÓGICOS Y ANÁLOGOS

87.04.00.00 CHASIS CON MOTOR DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CITADOS EN LAS 5 PARTIDAS 87.01 A 87.03 INCLUSIVE

87.05.00.00 CARROCERÍAS DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES CITADOS EN LAS PARTIDAS 5 87.01 A 87.03 INCLUSIVE, COMPRENDIDAS LAS CABINAS

87.06.00.00 PARTES, PIEZAS SUELTAS Y ACCESORIOS DE LOS VEHÍCULOS AUTOMÓVILES 5 CITADOS EN LAS PARTIDAS 87.01 A 87.03 INCLUSIVE

87.08.00.00 CARROS Y AUTOMÓVILES BLINDADOS DE COMBATE, CON ARMAMENTO O SIN 5 EL; SUS PARTES Y PIEZAS SUELTAS

87.09 MOTOCICLOS Y VELOCÍPEDOS CON MOTOR AUXILIAR, CON SIDECAR O SIN EL; SIDECARES PARA MOTOCICLOS Y VELOCÍPEDOS DE CUALQUIER CLASE, PRESENTADOS AISLADAMENTE

87.09.01.00 CUADRIMOTOS Y TRICIMOTOS 30

87.09.80.00 OTROS 5

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6

87.12.00.00 PARTES, PIEZAS SUELTAS Y ACCESORIOS DE LOS VEHÍCULOS COMPRENDIDOS 5 EN LAS PARTIDAS 87.09 A 87.11 INCLUSIVE

CAPÍTULO 91 (1)

RELOJERÍA

91.02.00.00 OTROS RELOJES (INCLUSO DESPERTADORES) CON "MECANISMO DE PEQUEÑO VOLUMEN" 25

91.04.00.00 LOS DEMÁS RELOJES (CON MECANISMO QUE NO SEA DE PEQUEÑO VOLUMEN) 25 Y APARATOS DE RELOJERÍA SIMILARES

CAPÍTULO 93 (1)

ARMAS Y MUNICIONES

93.01.00.00 ARMAS BLANCAS (SABLES, ESPADAS, BAYONETAS, ETC.), SUS PIEZAS SUELTAS 30 Y SUS VAINAS

93.02.00.00 REVÓLVERES Y PISTOLAS 30

93.03.00.00 ARMAS DE GUERRA (DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LAS PARTIDAS 30 93.01 Y 93.02)

93.04.00.00 ARMAS DE FUEGO, (DISTINTAS DE LAS COMPRENDIDAS EN LAS PARTIDAS 30 93.02 Y 93.03), INCLUSO LOS ARTEFACTOS SIMILARES QUE UTILICEN LA DEFLAGRACIÓN DE LA PÓLVORA, TALES COMO PISTOLAS LANZACOHETES, PISTOLAS Y REVÓLVERES DETONADORES, CAÑONES GRANÍFUGOS, CAÑONES LANZACABOS, ETC.

95.05.00.00 OTRAS ARMAS (INCLUIDAS LAS ESCOPETAS, CARABINAS Y PISTOLAS DE 30 MUELLE, DE AIRE COMPRIMIDO O DE GAS)

93.06.00.00 PARTES Y PIEZAS SUELTAS DE ARMAS DISTINTAS DE LAS DE LA PARTIDA 93.01 30 (INCLUIDOS LOS ESBOZOS PARA CAÑONES DE ARMAS DE FUEGO)

93.07.00.00 PROYECTILES Y MUNICIONES, INCLUIDAS LAS MINAS; PARTES Y PIEZAS 30 SUELTAS, INCLUIDAS LAS POSTAS, PERDIGONES Y TACOS PARA CARTUCHOS

CAPÍTULO 98 (1)

MANUFACTURAS DIVERSAS

98.14.00.00 PULVERIZADORES DE TOCADOR, SUS MONTURAS Y LAS CABEZAS DE 30 MONTURA

CAPÍTULO 99 (1)

OBJETOS DE ARTE, OBJETOS PARA COLECCIONES Y ANTIGÜEDADES

99.01 CUADROS, PINTURAS Y DIBUJOS REALIZADOS TOTALMENTE A MANO, CON EXCLUSIÓN DE LOS DIBUJOS INDUSTRIALES DE LA PARTIDA 49.06 Y DE LOS ARTÍCULOS MANUFACTURADOS DECORADOS A MANO

99.01.02.00 CON MARCO 30

99.02.00.00 GRABADOS, ESTAMPAS Y LITOGRAFÍAS ORIGINALES 30

99.03.00.00 OBRAS ORIGINALES DEL ARTE ESTATUARIO Y ESCULTÓRICO, DE CUALQUIER 30 MATERIA

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99.04.00.00 SELLOS DE CORREOS Y ANÁLOGOS (TARJETAS POSTALES Y SOBRES POSTALES 10 CON FRANQUEO IMPRESO, MARCAS POSTALES, ETC.),TIMBRES FISCALES Y SIMILARES, OBLITERADOS O BIEN SIN OBLITERAR PERO QUE NO TENGAN CURSO LEGAL NI ESTÉN DESTINADOS A TENERLO EN EL PAÍS DE DESTINO

99.05.00.00 COLECCIONES Y ESPECÍMENES PARA COLECCIONES DE ZOOLOGÍA, BOTÁNICA, MINERALOGÍA Y ANATOMÍA; OBJETOS PARA COLECCIONES QUE 10 TENGAN UN INTERÉS HISTÓRICO, ARQUEOLÓGICO, PALEONTOLÓGICO, ETNOGRÁFICO O NUMISMÁTICO

99.06.00.00 OBJETOS DE ANTIGÜEDAD MAYOR DE UN SIGLO 30

NOTA COMPLEMENTARIA NACIONAL

(85-I) Para los aparatos de la subpartida 85.15.04 debe entenderse como "desarmados completamente (CKD)" aquellos que se presenten en juegos o kits y que cumplan las siguientes condiciones:

a) Que las piezas, partes y componentes que lo conforman, vengan totalmente desarmados pero no en módulos.

b) Que las partes, piezas y componentes que consistan en circuitos impresos, cumplan con lo dispuesto en la Nota N° 4 Capítulo 85.

De no cumplirse esta norma se clasificarán las partes y piezas que conforma el envío, como aparatos completamente terminados.

NOTA COMPLEMENTARIA NACIONAL DE LA APLICACIÓN DE LOS GRAVÁMENES

(87-II) 1. Para el Registro Aduanero de los vehículos de carreteras, aéreos y marítimos, (fluviales, etc.) no será necesaria la valoración previa de la Dirección General de la Renta de Aduanas y ésta se hará prioritariamente de conformidad con valores establecidos o que sean establecidos en los boletines de precios presentados por los distribuidores previamente aprobados por la Dirección General de la Renta de Aduanas; en caso de que no aparezcan en los boletines o listas de precios los vehículos a registrar, éstos se valuarán de conformidad con los valores establecidos por la Dirección General de la Renta de Aduanas, a través del Departamento de Informática y este Departamento establecerá los valores en su orden con base en las publicaciones siguientes:

N.A.D.A. ("Official Used Car Guide", "Motocicle-Snowmobile ATV/personal watercraft appraisal guide").

EDMUND'S (Economy Car Buying Guide", Used Car Prices", "New Car Price", "Van Pick Up Sport Utility Buyer's Guide", "Foreing Car Prices"). CONSUMER GUIDE

THE TRUCK BLUE BOOK ("Official Used Truck Valuations National Market Report, Inc.")

Y cualquiera otra publicación similar.

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Sin perjuicio de las comprobaciones que esa Dirección estime convenientes realizar posteriormente; sujetándose en todas sus partes a las disposiciones contenidas en el numeral tercero de esta Nota Arancelaria Nacional en las inexactitudes encontradas.

2. La veracidad de los valores declarados en las pólizas o solicitudes de destinación, serán verificados a posteriori por el Departamento de Valorización de la Dirección General de la Renta de Aduanas.

3. Las inexactitudes serán sancionadas de conformidad a la Ley, sin perjuicio del pago de los derechos dejados de cobrar.

NOTA COMPLEMENTARIA NACIONAL DE LAS REBAJAS EN CONCEPTO DE DEPRECIACIÓN POR USO

(87-III) Para el cobro de los derechos de importación (Ad-Valorem) de los coches automóviles usados de la subpartida 87.02.01, se tomarán como base el precio neto de exportación original con las siguientes rebajas:

a) - de más de 180 días de uso y hasta un año 10%

b) - de más de un año, hasta dos años 20%

c) - de más de dos años, hasta tres años 40%

d) - de más de tres años, hasta cuatro años 50%

e) - de más de cuatro años 60%

NOTA COMPLEMENTARIA NACIONAL DE LAS REBAJAS EN CONCEPTO DE DEPRECIACION POR AVERIAS EN LOS VEHICULOS USADOS DE LA PARTIDA 87.02.01

AVERÍA

(87-IV) La depreciación por avería para los automotores de la partida 87.02.01 no podrá exceder del 5% y se calculará sobre el precio neto de exportación después de deducir el porcentaje de rebaja por los años de uso, excluyendo las extras.

El Ministerio de Hacienda emitirá el reglamento para la aplicación de esta nota.

(87 - V) Se consideran como vehículos para el Transporte Colectivo de Personas los concebidos para transportar siete personas como mínimo incluido el conductor.

Art. 3.- Para los fines de la unidad y uniformidad arancelaria Centroamericana se tendrá como unidad de cuenta el "Peso Centroamericano", con el valor que el Consejo Monetario Centroamericano decida fijarle, al tenor de lo establecido en el Artículo 20 del Capítulo IV del Convenio sobre el Régimen Arancelario Aduanero Centroamericano. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 Declárase que los Derechos Arancelarios a la Importación (D.A.I.) del Anexo "A" parte primera y segunda del referido Convenio, y de la parte tercera detallada en el Artículo 2 de este decreto, están expresados en Pesos Centroamericanos o Dólar de los Estados Unidos de América. La conversión del Dólar de los Estados Unidos de América (divisa), se hará con base en el valor de compra del mismo en las instituciones del sistema financiero nacional a efecto de formalizar la importación de las mercaderías. En caso de no poderse comprobar el valor con que se adquirió la divisa en la forma establecida en el inciso anterior, la conversión se hará con base en el valor de cambio que exista en la fecha de aceptación de la póliza respectiva. Las disposiciones anteriores serán aplicables para todo impuesto interno que se liquide en base a pólizas de importación. Para el fiel cumplimiento de lo preceptuado en este artículo, el Banco Central de Reserva de El Salvador, deberá proporcionar a las Aduanas de la República el tipo de cambio del día, a través del medio más rápido que estime conveniente a fin de que dichas Aduanas permanezcan enteradas sobre el particular.
Art. 4.- Facúltase al Ministerio de Hacienda para que emita las disposiciones necesarias para la correcta aplicación de este decreto.
Art. 5.- REGLAS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN. REGLA I BASE DEL IMPUESTO Los derechos arancelarios a la importación (D.A.I.), se aplicarán sobre el precio normal de las mercancías, determinado de conformidad con la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías y su Reglamento. En las importaciones realizadas por el Océano Atlántico, deberá entenderse como puerto de introducción al territorio nacional, cualquier puerto centroamericano situado en el litoral del atlántico. REGLA II DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO Los derechos arancelarios a la importación (D.A.I.), aplicables a las mercaderías de importación será el que exista al momento de la aceptación de la póliza o Solicitud de Registro, sea provisional o definitivo. Se entenderá que las mercancías han sido importadas al territorio nacional, cuando hubieren sido objeto de registro. REGLA III (DEROGADO POR: D. L. N° 551/2001) REGLA IV (DEROGADO POR: D. L. N° 551/2001) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10 REGLA V EXTRACCIÓN DE MUESTRAS, COMPROBACIÓN DE PESO, ENVÍO DE MERCADERÍAS POR VÍA POSTAL E IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL Y DE MATERIAL PUBLICITARIO. (2) Los importadores podrán inspeccionar los bultos consignado a ellos para comprobar el peso o para extraer muestras de las mercaderías, solicitándole por escrito al Administrador de Aduana y comprobando la legítima pertenencia de ellas por medio del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea, Carta de Porte o la respectiva Cédula de Correo. Si la importación se verificare por Fardos Postales, se podrá también extraer la factura comercial correspondiente; cuando se trate de transacciones comerciales deberá comprobar, además que ha efectuado el pago de la mercadería o aceptado la libranza que cubre su valor. El interesado deberá agregar a la solicitud de 4 10.00 en timbres fiscales por cada bulto que se abra o 4 5.00 por cada bulto que sea pesado sin abrirse. La apertura de los bultos se verificará por el mismo interesado o su representante y bajo su responsabilidad, limitándose la extracción de muestras a las cantidades estrictamente necesarias, a juicio prudencial de la autoridad aduanera. El Administrador de Aduana o un Delegado nombrado especialmente para este efecto, presenciará la apertura y cierre de los bultos y la extracción de muestras, debiendo hacer constar por escrito el resultado de la operación. Los bultos deberán cerrarse nuevamente en el mismo acto, por medio de un precinto sellado que debe firmarse por el funcionario de Aduana y por el propio interesado o su representante. Para la clasificación de las muestras extraídas podrá recurrirse a la Dirección General de la Renta de Aduanas, estando prohibido al funcionario que presenció la operación y a cualquier otro empleado de la Aduana, suministrar al interesado cualquier información referente a la misma. De la misma manera se procederá en los casos en que haya necesidad de extraer muestras para practicar análisis necesarios para el registro de la mercadería, en cuyo caso las muestras serán remitidas a la Dirección General por el Administrador de la Aduana. Cuando los importadores no pudieren comprobar la pertenencia de la mercadería, deberán dirigirse a la Dirección General de la Renta de Aduanas para la extracción de muestras, la que a juicio prudencial podrá autorizar la operación, en cuyo caso deberá darse cumplimiento a lo establecido en esta regla. LA IMPORTACIÓN DE ENVÍOS SIN CARÁCTER COMERCIAL, CUYO VALOR EN ADUANAS NO EXCEDA DE DOSCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $200.00), ESTARÁ EXENTA DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN. PARA TALES EFECTOS, SE CONSIDERAN ENVÍOS SIN CARÁCTER COMERCIAL, LA REMISIÓN DE MERCADERÍAS NUEVAS O USADAS QUE INGRESEN AL PAÍS POR VÍA POSTAL O A TRAVÉS DE EMPRESAS DE SERVICIO EXPRESO O RÁPIDO, O POR VÍA AÉREA, TERRESTRE O MARÍTIMA POR MEDIO DE GESTORES DE ENCOMIENDAS, EFECTUADA POR PERSONAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO, EN CONCEPTO DE AYUDA FAMILIAR PARA SALVADOREÑOS DOMICILIADOS EN EL PAÍS. CUANDO ESTE TIPO DE ENVÍOS SUPERE LA SUMA ANTES SEÑALADA, CAUSARÁN LOS RESPECTIVOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN. (2) (3) (5) ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 11 PARA EFECTOS DE ESTA DISPOSICIÓN SE ENTENDERÁ POR GESTOR DE ENCOMIENDAS: TODA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE SALGA O INGRESE AL TERRITORIO NACIONAL Y QUE FOMENTE EL DESARROLLO ECONÓMICO, CULTURAL Y SOCIAL DEL PAÍS, PRESTANDO TODO SERVICIO DE ENCOMIENDA Y REMESAS FAMILIARES A LOS SALVADOREÑOS QUE RADIQUEN EN EL EXTRANJERO. (3) EL GESTOR DE ENCOMIENDAS DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA COMPETENTE DEL MINISTERIO DE HACIENDA PARA EFECTO DE PODER EJERCER SU FUNCIÓN Y RENDIR UNA FIANZA EQUIVALENTE A VEINTISÉIS SALARIOS MÍNIMOS PARA LA INDUSTRIA. (3) LA IMPORTACIÓN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL, ENTENDIDAS COMO TALES AQUÉLLAS QUE SON ENVIADAS SIN COSTO ALGUNO PARA EL CONSIGNATARIO Y QUE OSTENTAN LEYENDAS QUE ASÍ LAS IDENTIFICAN O QUE HUBIERAN SIDO DE ALGUNA MANERA INUTILIZADAS PARA EVITAR SU COMERCIALIZACIÓN INTERNA, ESTARÁ EXENTA DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN. (2) ASIMISMO, LA IMPORTACIÓN DE FOLLETOS, CATÁLOGOS, HOJAS SUELTAS Y DEMÁS MATERIAL PUBLICITARIO, QUE EFECTÚEN PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS PARA LA PROMOCIÓN DE LOS PRODUCTOS QUE COMERCIALIZAN O FABRICAN, ESTARÁ EXENTA DEL PAGO DE DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN. (2) REGLA VI DETERIORO O DESTRUCCIÓN DE MERCADERÍAS CON FINES DE CLASIFICACIÓN Cuando al practicarse el registro de las mercaderías sea necesario deteriorar o destruir una o más piezas para determinar su clasificación el Técnico Aduanero encargado de la operación lo manifestará el Administrador de Aduana, para que éste lo haga saber al interesado por medio de auto dictado al efecto. El importador dispondrá del plazo de ocho días hábiles para autorizar la destrucción, y deberá indicar el número de piezas cuyo deterioro o destrucción autoriza. Si no contestare dentro del término señalado en el inciso anterior, o lo hiciere negativamente, deberá aceptar el aforo que determine la Aduana y perderá su derecho a reclamar sobre la liquidación. En caso de que la naturaleza de la mercadería lo permita, la Aduana se reservará una "muestra de comprobación" que no podrá tener valor comercial. REGLA VII RECLAMACIONES Cuando el importador no se conformare con las decisiones de la Aduana en lo que se refiere a la liquidación de derechos, impuestos, tasas, recargos o multas que causen la importación gozará de los recursos que las leyes y reglamentos le confieran. Si la reclamación o disputa se basare en el peso o contenido total de los bultos registrados, éstos deberán quedar depositados en las Bodegas Nacionales mientras se tramita y resuelve el recurso interpuesto. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 12 En el caso de que la reclamación se basare en la naturaleza o cualidades de la mercadería presentada a registro, el interesado podrá retirar de los recintos fiscales los bultos que la contienen; pero dejará en poder de la Aduana suficiente número de muestras de comprobación. La Dirección General de la Renta de Aduanas rechazará todos los recursos y reclamaciones que se entablaren en contravención a las disposiciones anteriores. Lo dispuesto en esta regla se refiere exclusivamente a los recursos de carácter administrativo que puedan interponerse ante la Dirección de la Renta de Aduanas y no perjudica las disposiciones de la Ley de Contrabando. REGLA VIII CERTIFICADO DE ANÁLISIS Se requerirá la presentación del certificado de análisis para el registro de los siguientes artículos: Manteca de cerdo (pureza) Harina de trigo (pureza y enriquecimiento) Harina de centeno (pureza) Aceite de hígado de bacalao (pureza) Abonos (naturaleza y destino) La falta de certificado podrá sustituirse por la constancia de análisis practicado sobre muestras del envío, a solicitud y cuenta del interesado y por el laboratorio de la Dirección General de la Renta de Aduanas o por el que ésta designe. REGLA IX PRODUCTOS NACIONALES REIMPORTADOS Los productos nacionales que fueren reimportados dentro de los tres años siguientes a su exportación no estarán sujetos al pago de gravámenes, siempre que ambas operaciones se realizaren por la misma persona, o por cuenta de ella y que, además se compruebe de manera fehaciente la identidad de las mercaderías de que se trate. REGLA X ARTÍCULOS DE IMPORTACIÓN PROHIBIDA O RESTRINGIDA Y PRODUCTOS ESTANCADOS A) Son Artículos de Importación PROHIBIDA 1.- Libros, folletos, enseñas, divisas, emblemas, carteles y otros artículos de carácter subversivo o doctrinas contrarias al orden político, social y económico del Estado. 2.- Figuras y estatuas; libros, folletos, almanaques, revistas, artículos litografiados o grabados, periódicos, litografías, estampas, fotografías, tarjetas y otros artículos de carácter obsceno. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13 3.- Películas contrarias a la ética y las buenas costumbres. 4.- Abortivos. 5.- Máquinas para jugar dinero. 6.- Ruletas, mesas de juego y demás útiles o enseres para juegos prohibidos. 7.- Opio que contenga menos del 9% de morfina, escorias y cenizas de opio, y los útiles que sirvan para fumarlos. 8.- Papel sin timbrar para cigarrillos, blanco o de color, en pliegos, rollos, bobinas o en forma de libritos o de tubitos. 9.- Máquina y herramientas para fabricar monedas. 10.- Monedas y billetes falsificados. 11.- Monedas de plata lisas y de menos de 0.900 de fino. 12.- Fichas de cualquier metal o sus aleaciones, que puedan servir para circular en sustitución de las monedas de curso legal. B) Son Artículos ESTANCADOS cuya Importación se Reserva al Estado. 1.- Municiones y pertrechos de guerra. 2.- Aeroplanos de guerra. 3.- Fusiles militares. 4.- Pistolas y revólveres de toda clase, de calibre 41 o mayor. 5.- Pistolas reglamentarias del Ejército de El Salvador. 6.- Silenciadores para toda clase de armas de fuego. 7.- Nitrato potásico (sal de nitro, salitre, kalium nitrocum). 8.- Aguardiente de caña, en bruto. 9.- Papel timbrado para cigarrillos, blanco o de color, con o sin impresiones, en pliegos, rollos, bobinas o en forma de libritos o tubitos. 10.- Timbres fiscales o municipales, sellos de correos, y demás especies fiscales valoradas. 11.- Monedas de níquel de circulación legal en el país. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 14 12.- Barcos de guerra de todo calado, incluso submarinos y vehículos de desembarco. 13.- Máscaras antigases para usos militares. C) Son Artículos de Importación RESTRINGIDA 1.- Armas de fuego. 2.- Accesorios y municiones para armas de fuego. 3.- Cartuchos para armas de fuego. 4.- Aparatos y demás accesorios indispensables para la carga de cartuchos. 5.- Pólvora, explosivos, fulminantes y mechas. 6.- Mascarillas protectoras contra gases asfixiantes. 7.- Escopetas de viento. 8.- Armas blancas de uso prohibido. 9.- Drogas heroicas y estupefacientes. 10.- Productos químicos de naturaleza venenosa, incendiaria, deflagrante o explosiva. 11.- Productos químicos y farmacéuticos en general. 12.- Licores fuertes extranjeros. 13.- Esencias para confeccionar licores. 14.- Aparatos y máquinas para destilerías. 15.- Azúcar quemada. 16.- Extracto de malta quemada, propio para colorear cerveza. 17.- Caramelos para colorear productos alimenticios. 18.- Café en forma que pudieren ser utilizados como semillas para sembrar. 19.- Azúcar cruda, refinada o semirefinada, sea de caña o de remolacha. 20.- Sacarina y sus derivados. 21.- Aparatos o máquinas franqueadoras de correspondencia. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 15 22.- Mosto, materias químicas y preparaciones de cualquier especie que pudieren emplearse en la fabricación de imitaciones de vinos de uva. 23.- Pastas sólidas y polvos que sean el resultado de la condensación del vino y que puedan, en consecuencia, servir para hacerlo. 24.- Vinos gruesos o densos que puedan debilitarse para expenderse como artículos extranjeros. REGLA XI AFORO DE LOS ENVASES En general, los envases estarán afectos a los derechos de las mercaderías que contengan, siempre que dichos envases sean de los comunes y usuales en el comercio. Sin embargo los envases interiores, exteriores o inmediatos se clasificarán por separado para los efectos de tributación, cuando se trate se artículos que no sean los usados comunmente en el comercio o agregan valor a su contenido o que por su naturaleza constituyen unidades independientes susceptibles de utilizarse en otras finalidades específicas. NOTAS DE LA TARIFA DE IMPORTACIÓN Según Capítulos de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA). SECCIÓN I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

CAPÍTULO 1

ANIMALES VIVOS

1.- Para el registro de ganado Bobino y Equino, procedente de Centro América, se exigirán los comprobantes de legitima pertenencia y adquisición. En caso de duda, será la Dirección General de la Renta de Aduanas, la que decida la aceptación de dichos comprobantes.

2.- La calidad de "reproductores de raza pura" se comprobará mediante la presentación del certificado de Genealogía (peligree), el cual será admitido por la autoridad aduanera, siempre que lleve el "aceptado" del Departamento respectivo del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

3.- No se permitirá la importación de animales vivos, sin el certificado o constancia de buena salud, además, deberán cumplir el requisito de vacunación, las siguientes especies:ganado equino, contra el moquillo; ganado vacuno, contra enfermedades carbunclosas, y los perros, contra la rabia. Para la introducción de vacunos reproductores, deberá presentarse a su vez, certificado de tuberculinización de los mismos.

Dichos atestados deberán ser aprobados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

CAPÍTULO 4

LECHE Y PRODUCTOS LACTEOS; HUEVOS DE AVE; MIEL NATURAL; PRODUCTOS COMESTIBLES DE
ORIGEN ANIMAL NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 16

El Ministerio de Agricultura y Ganadería será la autoridad encargada de comprobar lo dispuesto en la Nota Complementaria Centroamericana 04-A.

SECCIÓN II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL

CAPÍTULO 6 (DEROGADO POR: D.L. N° 776/1996)

CAPÍTULO 11

PRODUCTOS DE LA MOLINERÍA; MALTA, ALMIDONES Y FÉCULAS, GLUTEN, INULINA

Para efectuar el registro de la harina de trigo, deberá presentarse el Certificado de Análisis de Pureza y Enriquecimiento, a falta de éste, podrá sustituirse por la Constancia de Análisis practicado sobre muestra del envío a solicitud y cuenta del interesado y por el Laboratorio de la Dirección General de la Renta de Aduanas o por el que ésta designe.

En el caso de la harina de centeno, es necesario la presentación de certificado de análisis de pureza.

CAPÍTULO 12

SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS; SEMILLAS, SIMIENTES Y FRUTOS DIVERSOS; PLANTAS
INDUSTRIALES Y MEDICINALES; PAJA Y FORRAJES

1.- Se prohíbe la importación de semillas de café para siembra.

2.- La importación de hojas de coca, enteras o en fragmentos y de plantas o partes de plantas que contengan principios narcóticos, estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento para el Tráfico de Opio y demás estupefacientes (D. O. N° 183, del 18 de agosto de 1930, reformado por Decreto Ejecutivo publicado en el D. O. N° 219, de fecha 15 de octubre de 1938).

3.- Para el registro de semillas de siembra, deberá presentare la factura comercial aprobada por la Sección respectiva del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

4.- Para la importación de semilla de algodón para la siembra, las aduanas de la República deberán exigir, además del permiso previo del Ministerio de Agricultura y Ganadería, el Certificado de Sanidad Agrícola del país de origen, la legalización de dicho certificado será gratuita.

Cuando la semilla importada no venga acompañada del Certificado de Sanidad Agrícola, el interesado deberá dirigirse al Ministerio de Agricultura y Ganadería, solicitando autorización expresa, para que la semilla sea fumigada o desinfectada, previamente el registro de la Aduana de destino.

Toda importación de semilla de algodón queda sujeta a permiso previo del Ministerio de Economía.

CAPÍTULO 13

GOMAS, RESINAS Y OTROS JUGOS Y EXTRACTOS VEGETALES

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 17

La importación de los extractos de coca y cáñamo indio, estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento para el Tráfico de Opio y demás Estupefacientes.

SECCIÓN III GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

CAPÍTULO 15

GRASAS Y ACEITES (ANIMALES Y VEGETALES); PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS
ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL

Para efectuar el registro de aceite de hígado de bacalao y de manteca de cerdo, es necesario presentar Certificado de Análisis de Pureza, su falta podrá sustituirse por Constancia de Análisis practicado sobre muestra del envío, a solicitud y cuenta del importador y por el Laboratorio de la Dirección General de la Renta de Aduanas o por el que ésta designe.

SECCIÓN IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTICIAS; BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE TABACO

CAPÍTULO 17

AZUCARES Y ARTÍCULO DE CONFITERÍA

1- Para la importación de azúcar al país, ya sea cruda, refinada o semirefinada, de caña o de remolacha, es requisito indispensable para la autorización de la institución que determine la Ley.

2- La importación de caramelo (miel o azúcar quemada), quedará sujeta a las condiciones siguientes:

a) Previamente a su registro deberá realizarse análisis del producto por la Dirección General de la Renta de Aduanas;

b) Efectuado éste, dicha oficina determinará si procede el registro o comiso con arreglo de la ley.

3- La licencia previa a la importación de la glucosa, extendida por el Organismo competente del Consejo Superior de Salud Pública, deberá ser visada por la institución que determine la Ley.

CAPÍTULO 19

PREPARADOS A BASE DE CEREALES, HARINAS, ALMIDONES O FÉCULAS; PRODUCTOS DE PASTELERÍA

La importación de extractos de malta quemada no podrá efectuarse sin el análisis a que se refiere la nota 2 anterior.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 18

CAPÍTULO 22

BEBIDAS, LÍQUIDOS ALCOHÓLICOS Y VINAGRE

1- Las bebidas gaseosas, simples o endulzadas, están sujetas al pago de los impuestos de venta, distribución o consumo, determinados por la Ley, el monto de tales impuestos será liquidado en la Póliza de Importación en la forma que lo determine el Reglamento respectivo, para aquellas bebidas que llegaren a las Aduanas sin los timbres fiscales correspondientes.

2- Los vinos de uva y jugos de frutas fermentadas, conocidos por sidras, o vinos de frutas así como el champagne y otros vinos espumosos, están sujetos al pago de los impuestos de venta, distribución o consumo, que determine la Ley. El monto de tales impuestos será liquidado en la Póliza de Importación, en la forma que lo determine el Reglamento respectivo, para aquellos vinos que llegaren a las Aduanas sin los timbres correspondientes (D. E. N° 240 agosto 10/61 - D. O. N° 146 - Tomo 192 agosto 15\61).

3- La cerveza está sujeta al pago de los impuestos de venta, distribución o consumo que determine la Ley. El monto de tales impuestos será liquidado en la póliza de importación, en la forma que lo determina el Reglamento respectivo para aquella cerveza que llegare a las Aduanas sin los timbres correspondientes.

4- El aguardiente de caña solo puede importarse por el Gobierno.

5- Los importadores de licores fuertes pagarán los impuestos de Aduana que fija el Arancel, debiendo acompañar la patente respectiva a la solicitud de registro.

6- Los que deseen importar licores fuertes para su uso particular, podrán hacerlo sin la patente, pagando los gravámenes de importación de ley y el impuesto adicional de VEINTE CENTAVOS DE COLON por kilogramo.

7- Las esencias para confeccionar licores solo podrán importase por:

a) Las personas autorizadas para destilar licores.

b) Los droguistas y farmacéuticos cuando a juicio del organismo competente del Consejo Superior de Salud Pública, dichas esencias sean consideradas medicinales, dando su aprobación a cada pedido; y

c) Los fabricantes de productos alimenticios, en las cantidades estrictamente necesarias para la producción.

En todo caso la importación estará sujeta a la aprobación del pedido y a la visación de la factura por el Ministerio de Hacienda (D.L. N° 2867 - D.O. N° 123 Tomo 184 - Julio 8\1959).

8- Los licores fuertes estarán sujetos a los impuestos de ventas, distribución y consumo que determine la Ley.

9- La importación de bebidas alcohólicas y no alcohólicas estarán sujetas al permiso previo a su importación de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 19

CAPÍTULO 24

TABACO

1.- Los cigarrillos importados deberán llevar impresa en cada cajetilla, la razón siguiente: "IMPORTACION A EL SALVADOR".

2.- Los cigarrillos importados quedan sujetos, además a los impuestos sobre producción y consumo o de cualquier otra índole que determine la Ley.

SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES

CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS

Para la importación de azufre refinado y sin refinar las notas de pedido correspondientes deberán ser autorizadas previamente por el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública y por los Organismos Competentes del Consejo Superior de Salud Pública, los que además, deberán visar los documentos necesarios para el registro aduanero.

CAPÍTULO 27

COMBUSTIBLES MINERALES, ACEITES MINERALES Y PRODUCTOS DE SU DESTILACIÓN; MATERIAS
BITUMINOSAS; CERAS MINERALES

1.- Por galón se entenderá la medida de capacidad equivalente a 3.785 litros a la temperatura normal de 601 F. ó 15.51 C.

2.- El petróleo crudo, el Aceite Diesel, el Keroseno, la Gasolina y los productos similares, cuando se importen con envases, deberán venir en envases "Standard" o sea en toneles de 55 o 110 galones cada uno o en latas de 5 galones. Para su aforo, cuando se trate de gasolina o destilado, el contenido de los toneles se calculará normalmente en 53 y 106 galones, respectivamente, debido al espacio libre que se deja en los toneles para la expansión de los vapores que producen los productos que contienen.

En los demás casos, se calculará según la capacidad normal de los envases.

Podrá permitirse sin embargo, su importación en otra clase de envases, siempre, que éstos hayan sido aprobados por la Dirección General de la Renta de Aduanas.

La importación en carros-tanques se considera una importación sin envases, los carros-tanques deben estar debidamente calibrados y su calibración aprobada por la Dirección General de la Renta de Aduanas. Cuando se compruebe que algún envase ha sufrido merma, por derrame o evaporación se procederá de la siguiente manera: ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 20

TRATANDOSE DE TONELES: Si la pérdida del contenido de un tonel es total, se descontará ésta al efectuarse la liquidación de la póliza; si la pérdida de un bulto fuere parcial, no se hará ningún descuento, pero el interesado tendrá el derecho de abandonar el bulto no cobrándose en éste último caso los gravámenes de introducción.

TRATANDOSE DE LATAS: Si la pérdida del contenido fuere total en alguna "lata", se abonará la merma; pero si fuere parcial, no se hará ningún descuento, salvo en caso de abandono.

TRATANDOSE DE CARROS-TANQUES:

(Zepelines). Se establecerá la pérdida por derrame o evaporación del contenido, verificándose la medida de la gasolina que aún contenga el tanque conforme la nota siguiente:

Para determinar las características de los productos de las partidas 27.09 y 27.10 que se depositen en tanques de depósitos francos, se usarán las normas establecidas por el American Petroleum Institute.

3. a) Cuando el gas combustible se importe a granel, se aforará al transvasarlo a los recipientes que se usen para su distribución sin tomar en cuenta el peso de estas, para los desembarques y extracciones se observarán las instituciones recomendadas por la STANDARD OIL DEVELOPMENT COMPANY, publicadas en abril de 1949.

b) Para aplicar el D.A.I. sobre el valor únicamente del gas contenido en los cilindros o tubos metálicos, se observarán las reglas siguientes:

1. Si los cilindros o tubos metálicos se exportan vacíos para reimportarlos llenos así se manifestará a la Aduana, la que al darle curso a la solicitud, ordenará que se certifique el peso de cada uno, su capacidad y demás datos que permitan su identificación.

2. En vista de tal calificación, se aplicará a los cilindros metálicos que reingresen llenos, el D.A.I., sobre el valor que tenga el gas contenido en ellos; cuando la certificación ampare mayor número de cilindros o tubos metálicos vacíos que los que se introducen llenos, la Aduana extenderá el respectivo sobrante de Certificación; cuando no se presentare la certificación de exportación se causarán los gravámenes sobre el valor del gas incluyendo su envase.

3. Cuando las Aduanas necesiten comprobar la naturaleza de un gas comprimido en cilindros metálicos podrán exigir del importador el suministro de un reductor de presión, así como de un operario para la extracción de las muestras.

SECCIÓN VI PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS Y LAS INDUSTRIAS CONEXAS

CAPÍTULO 28

PRODUCTOS QUÍMICOS INORGÁNICOS; COMPUESTOS INORGÁNICOS
U ORGÁNICOS DE METALES PRECIOSOS, DE ELEMENTOS RADIACTIVOS, DE METALES DE LAS TIERRAS
RARAS Y DE ISOTOPOS
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 21

1- La importación de los ácidos arsenioso, clorhídrico químicamente puros; nítrico, sulfúrico, arsénico, muriático. Arsénico blanco (trioxido de arsénico), anhídrido sulfuroso (bióxido de azufre), así como del cloro, bromo, flúor, fósforo blanco y rojo, amoníaco anhidro, amoníaco, líquido, sales y otros compuestos de arsénico, clorato o nitrato de bario y otras sales y compuestos de bario, tetracloruro de estaño, nitrato de plata (piedra infernal), cianuro y clorato de potasio, clorato y nitrato de sodio, clorato y nitrato de estroncio y el cloruro de ázoe (cloruro de nitrógeno), estará sujeta a lo dispuesto en la Nota 1 del Capítulo 25.

2- Para la aplicación del D.A.I, sobre el valor únicamente de los gases u otros productos químicos inorgánicos comprimidos en tubos metálicos, consultar la Nota respectiva del Capítulo 27.

3- Cuando la Aduana necesite comprobar la naturaleza de algún producto contenido en cilindros metálicos, podrá exigir del interesado el suministro de un reductor de presión, así como un operario para la extracción de las muestras.

CAPÍTULO 29

PRODUCTOS QUÍMICOS ORGÁNICOS

1- La importación de glicerina, el bromuro de cianógeno, bromuro de xililo, clorosulfuro de carbono o tiogósgeno, cloruro de cianógeno, cloropicrina o nitrocloroformo oxicloruro de carbono o fosgeno, yoduro de bencilo, sulfato dimetilo, sulfuro de clorometilo o iprita, acrolcina o aldehído acrílico, bromoacetona, bromometiletilcetona, cloroacetona y yodoacetona, éter sulfúrico, acetona ácido ciahídrico, ácido pícrico, picratos, cloroformiato de diclorometilo o difósgeno, bromuro de bencilo y cianuro de bromobencilo, difenil cloroarsina, defefilaminocloroarsina, estará sujeta a lo dispuesto en la Nota del Capítulo 25.

2- Las Aduanas podrán exigir del interesado para comprobar la naturaleza de los productos (líquidos o gaseosos) importados en cilindros metálicos, el suministro de un reductor de presión, así como un operario para la extracción de muestras.

3- La sacarina y otros productos similares, como sucramina, glucina, metilsacarina, sulfamido triacetato de sodio, dulcina o sucrol (paraetoxifenil-urea) y valsina, sinónimo de sucrol, etc., podrán ser importados sólo en cantidades limitadas y exclusivamente para usos medicinales, siempre que para ello se obtenga permiso del Organismo competente del Consejo Superior de Salud Pública, para que dicho permiso sea válido deberá ser visado por la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero, la cual llevará registro minucioso de esas autorizaciones.

4- La importación de cocaína y sus sales, cadeína, dionina, heroína y sus sales, morfina y sus sales, elixires y tinturas alcohólicas opiáceas, elixir paregórico y láudano de Sydenham, estará sujeta a lo dispuesto en el Reglamento para el Tráfico de Opio y demás sustancias estupefacientes, publicado en el Diario Oficial N° 183 de agosto de 1930, reformado por D.E. publicado en D.O. N° 219 de 15 de octubre de 1938.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 22

CAPÍTULO 30

PRODUCTOS FARMACÉUTICOS

1- Sólo será permitida la importación, expendio y propaganda de especialidades farmacéuticas producidas en el extranjero, si el consumo de las mismas estuviere permitido en el país de su origen y se cumplan todos los demás requisitos reglamentarios establecidos, D.E. N° 96, publicado en el D.O. N° 217, Tomo 185, del 27 de noviembre de 1959.

2- Para la importación de medicinas de patentes, sueros, vacunas y otros productos biológicos para usos veterinarios, la Factura Comercial y demás documentos necesarios para el registro, deberán ser visados por la Sección de Control Agropecuario del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Para los demás requisitos relativos a la importación consúltese el Reglamento sobre Distribución y Uso de Productos Químicos y Químico-biológicos, para la Industria Agropecuaria en el D.O. N° 78 publicado el 28 de abril de 1954.

3- La importación de cocaína y sus sales, codeína, dionina, heroína y sus sales, morfina y sus sales, elixires y tinturas alcohólicas opiáceas, elixir paregórico y láudano de Sydenham, estará sujeto a lo dispuesto en el Reglamento para el Tráfico de Opio y demás subsustancias estupefacientes, publicado en el Diario Oficial N° 183 de 18 de agosto de 1930, reformado por Decreto Ejecutivo publicado en D.O. N° 219 de 15 de octubre de 1938.

CAPÍTULO 31

ABONOS

1- Para la importación de abonos químicos y orgánicos, enmiendas y todos aquellos productos destinados a mejorar la fertilidad del suelo, la Factura Comercial y demás documentos necesarios para el registro, deberán estar visados por la Sección respectiva del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Su importación estará sujeta además, a lo dispuesto por el Reglamento sobre Distribución y Uso de Productos Químicos y Químico-biológico para la Industria Agropecuaria publicado en el Diario Oficial N° 78 de 28 de abril de 1954.

2- Para el registro de los abonos las importaciones deberán acompañarse de un Certificado de Análisis donde se exprese la naturaleza y destino de los productos; de dichos análisis y la condición de la importación, la autoridad de aduana determinará si los productos deben clasificarse como abono.

El Certificado de Análisis podrá sustituirse, a juicio de la Dirección General de la Renta de Aduanas, por análisis practicado en sus laboratorios o por el que ésta designe, en cuyo caso los gastos correrán a cuenta del interesado.

CAPÍTULO 36

PÓLVORA Y EXPLOSIVOS; ARTÍCULO DE PIROTECNIA;
FÓSFOROS; ALEACIONES PIROFÓRICAS; MATERIAS INFLAMABLES

Los artículos comprendidos en las partidas 36.01, 36.02 y 36.04, sólo podrán importarse por el gobierno o, excepcionalmente, por los particulares, por las empresas industriales, cuando obtengan el correspondiente permiso extendido por el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 23

CAPÍTULO 37

PRODUCTOS FOTOGRÁFICOS Y CINEMATOGRÁFICOS

1- Se prohíbe la importación de películas cinematográficas impresionadas que sean denigrantes o de carácter pornográfico, el cual será determinado por la Comisión de Censura del Ministerio del Interior.

2- Al registrarse películas cinematográficas y discos fonográficos sincronizados, la Aduana consignará en la respectiva póliza, el nombre o mote, metraje, cantidad o rollo de cada película y el nombre y cantidad de discos, así como todos los datos que crea necesarios para la identificación de los mismos.

3- Las películas cinematográficas incluidas en la partida 37.07.00.00 causan impuestos a la importación cada vez que los rollos correspondientes y sus discos o cintas sincronizadas sean importados o reimportados. Esta disposición se extiende a la importación o reimportación de rollos y discos o cintas sincronizadas y a los rollos individuales que formen parte de un mismo tema o argumento o a cualquier rollo individual que sea necesario para reponer sobre los rollos originales o sobre las copias del mismo tema o argumento.

4- Los gravámenes de aduana que hubieren causado a su introducción al país las películas cinematográficas que sean rechazadas por la Comisión de Censura serán devueltos al importador siempre que éste presente al Ministerio de Hacienda, una solicitud acompañada de la póliza y de la constancia de rechazo de la Comisión de Censura, debidamente autenticada por el Ministerio del Interior.

CAPÍTULO 38

PRODUCTOS DIVERSOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS

1- La importación de insecticidas, etc., estará sujeta a lo dispuesto en el numeral 1 del Capítulo 31.

2- Las sustancias incendiarias, deflagrantes o explosivas utilizables como materia prima para fabricación de explosivos, gases asfixiantes, lacrimógenos, vesicantes o cualesquiera otros que fueran tóxicos, que cayeren en comiso, deberán ponerse a la orden del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.

SECCIÓN X MATERIAS UTILIZADAS EN LA FABRICACIÓN DE PAPEL; PAPEL Y ARTÍCULO DE PAPEL

CAPÍTULO 48

PAPEL Y CARTÓN; MANUFACTURAS DE PASTAS DE CELULOSA, DE PAPEL Y DE CARTÓN° - El papel para billetes de banco, cheques, letras de cambio, etc., se caracteriza por su fondo
litografiado, consistente en líneas, reticulado, dibujos, filigranas, letras, etc., impreso como
fondo uniforme de papel. Este papel puede traer además, marcas de agua y preparación especial
que denuncie la acción de líquidos borratintas.

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 24

2- La importación de papel para cigarrillos quedará sujeta a lo que dispongan las leyes y reglamentos sobre la materia.

CAPÍTULO 49

ARTÍCULO DE LIBRERÍA Y PRODUCTOS DE LAS ARTES GRÁFICAS

1- Se prohíbe la importación de los artículos comprendidos en este capítulo, que sean de carácter pornográfico o de carácter subversivo o doctrinas contrarias al orden público, social o económico del Estado.

2- Las estampillas de correo, timbres fiscales y el papel sellados sin emitir, sólo podrán ser importados por el Gobierno Central; los billetes de bancos sin emitir, únicamente podrán importarse por la autoridad monetaria nacional correspondiente.

SECCIÓN XI MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS

1- Para la importación de tejidos con diseño tipo militar, es indispensable la autorización previa del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.

2- 2- La importación de tejidos y fibras para confeccionar sacos para envasar estarán sujetas al pago de los impuestos al consumo que determine la Ley.

CAPÍTULO 61

PRENDAS Y ACCESORIOS DE VESTIR DE TEJIDOS

Los chalecos contra-balas sólo podrán importarse previa autorización del Ministerio de Defensa y de Seguridad pública.

CAPÍTULO 62

OTROS ARTÍCULO DE TEJIDOS CONFECCIONADOS

1- Los sacos usados deberán fumigarse antes de su embarque con destino al país sin cuyo requisito no serán visados los documentos respectivos por los funcionarios competentes. Si llegaren al país sin haberse llenado el requisito de fumigación, no se autorizará el registro sin que se proceda a realizarla por cuenta del interesado.

2- Los pedidos de sacos extranjeros para envasar azúcar, deberán ser autorizados previamente por la Comisión Salvadoreña para el Desarrollo Azucarero; pero si por cualquier motivo se hubiere omitido dicho requisito, su falta podrá subsanarse con la visación de las facturas correspondientes, por parte de dicho organismo.

3- La importación de sacos para envasar, estarán sujetos al pago de los impuestos al consumo que determine la Ley.

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SECCIÓN XIV PERLAS FINAS, PIEDRAS PRECIOSAS Y SEMIPRECIOSAS Y SIMILARES, METALES PRECIOSOS, CHAPADOS DE METALES PRECIOSOS Y MANUFACTURAS DE ESTAS MATERIAS; BISUTERÍA DE FANTASÍA; MONEDAS

CAPÍTULO 72

MONEDAS

Está prohibida la importación de monedas de metales comunes que no sean las nacionales en circulación legal en el país.

SECCIÓN XV METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES

Se prohíbe la importación de fichas de cualquier metal o sus aleaciones, que puedan servir para circular en sustitución de las monedas de curso legal.

SECCIÓN XVI MAQUINAS Y APARATOS; MATERIAL ELÉCTRICO

CAPÍTULO 84

CALDERAS, MAQUINAS, APARATOS Y ARTEFACTOS MECÁNICOS

1- Solamente los propietarios de fábricas instaladas en los lugares autorizados, podrán introducir al país piezas o aparatos destinados a la producción de alcoholes y aguardientes, pero en cada caso, deberán obtener previamente la respectiva licencia del Ministerio de Hacienda.

2- Previa autorización de dicho Ministerio, también se permitirá la importación de alambiques especiales para destilar agua, a cada propietario de garaje, laboratorio químico o farmacéutico o cualquier establecimiento industrial, que justifique la necesidad de usar agua destilada en grandes cantidades.

SECCIÓN XVII MATERIAL DE TRANSPORTE

CAPÍTULO 87

VEHÍCULOS AUTOMÓVILES, TRACTORES, VELOCÍPEDOS Y OTROS VEHÍCULOS TERRESTRES

1- Los vehículos automotores de la partida 87.02, así como los tractores de carretera de la 87.01, incluyen su equipo completo: luces, capotas, cuatro ruedas enllantadas más una de repuesto, juego de amortiguadores, gato o mica, bomba para aire, un juego de herramientas, y todos los demás accesorios fijos (defensas, espejos, etc.).

2- Como accesorios suplementarios se entenderán todos aquellos aditamentos o partes que, no modificando la naturaleza misma del vehículo, generalmente son usados con el mismo, pero que no forman parte indispensable de su funcionamiento, con exclusión de los accesorios fijos mencionados en el numeral anterior.

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3- Para facilidad y exactitud en las operaciones de registro de vehículos automotores de carretera, las Aduanas exigirán que los importadores declaren en la Póliza los detalles siguientes: la marca, el tipo y modelo, el número de asientos, de puertas y de cilindros; el número de motor y su cubicaje y el número de chasis; la distancia entre ejes; los accesorios extras; el tonelaje de los vehículos para el transporte de carga; y si se trata de automotores nuevos o usados.

CAPÍTULO 88

NAVEGACIÓN AÉREA

Las aeronaves de guerra sólo pueden importarse por el Gobierno.

CAPÍTULO 89

NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y FLUVIAL

Los barcos de guerra de todo tamaño, incluso submarinos y vehículos de desembarco, sólo pueden importarse por el Gobierno.

SECCIÓN XVIII INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE COMPROBACIÓN Y DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO-QUIRÚRGICOS; RELOJERÍA; INSTRUMENTOS DE MÚSICA; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCIÓN DEL SONIDO; APARATOS PARA EL REGISTRO O LA REPRODUCCIÓN DE IMÁGENES Y DE SONIDO EN TELEVISIÓN

CAPÍTULO 90

INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, DE FOTOGRAFÍA Y DE CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, DE
COMPROBACIÓN Y DE PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICO-QUIRÚRGICOS

Las máscaras antigás para usos militares sólo podrán ser importadas por el Gobierno. Las que no sean para tales usos, sólo podrán importarse previa autorización del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.

SECCIÓN XIX ARMAS Y MUNICIONES

CAPÍTULO 93

ARMAS Y MUNICIONES

1- Para poder importar pistolas, revólveres, rifles, escopetas y cartuchos para armas de fuego, es indispensable la presentación de un permiso extendido por el Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.

2- Es prohibida la importación de revólveres y pistolas calibre 41 o mayor, así como de silenciadores para toda clase de armas de fuego.

3- Las armas y cartuchos de toda clase, así como las sustancias incendiarias, deflagrantes o explosivas, utilizables como materia prima para fabricación de explosivos, gases asfixiantes, lacrimógenos, vesicantes o cualesquiera otros que fueren tóxicos, que cayeren en decomiso, deberán ponerse a la orden del Ministerio de Defensa y de Seguridad Pública.

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4- Para poder importar armas blancas, es indispensable la presentación de un permiso extendido por dicho Ministerio.

SECCIÓN XX MERCANCÍAS Y PRODUCTOS DIVERSOS NO EXPRESADOS NI COMPRENDIDOS EN OTRAS PARTIDAS

CAPÍTULO 97

JUGUETES, JUEGOS, ARTÍCULO PARA RECREO Y PARA DEPORTES

Está prohibida la importación de ruletas, mesas de juego y cualquier otro aparato para juegos de azar.

Art. 6.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. RICARDO ALBERTO ALVARENGA VALDIVIESO, PRESIDENTE. LUIS ROBERTO ANGULO SAMAYOA, JULIO ADOLFO REY PRENDES, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. MAURICIO ZABLAH, MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, SECRETARIO. SECRETARIO. RAÚL MANUEL SOMOZA ALFARO, NÉSTOR ARTURO RAMÍREZ PALACIOS, SECRETARIO. SECRETARIO. DOLORES EDUVIGES HENRÍQUEZ, MACLA JUDITH ROMERO DE TORRES, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa. PUBLÍQUESE, ALFREDO FÉLIX CRISTIANI BURKARD, Presidente de la República. Rafael Eduardo Alvarado Cano, Ministro de Hacienda. José Arturo Zablah Kuri, Ministro de Economía. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 28 D. O. N° 286 Tomo N° 309 Fecha: 20 de diciembre de 1990 Ldr CGC/ngcl 12/01/10 REFORMAS: (1) D. L. No. 193, 27 DE FEBRERO DE 1992; D. O. No. 47, T. 314, 10 DE MARZO DE 1992. (2) D. L. No. 763, 18 DE NOVIEMBRE DE 1999; D. O. No. 229, T. 345, 8 DE DICIEMBRE DE 1999. (3) D. L. No. 172, 23 DE OCTUBRE DE 2003; D. O. No. 239, T. 361, 22 DE DICIEMBRE DE 2003. (4) D. L. No. 532, 2 DE DICIEMBRE DE 2004; D. O. No. 240, T. 365, 23 DE DICIEMBRE DE 2004. (5) D. L. No. 127, 24 DE SEPTIEMBRE DE 2009; D. O. No. 193, T. 385, 16 DE OCTUBRE DE 2009. (6) D. L. No. 124, 6 DE SEPTIEMBRE DE 2012; D. O. No. 172, T. 396, 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012. DEROGATORIAS PARCIALES:  D. L. No.776, 18 DE JULIO DE 1996; D. O. No. 164, T. 332, 4 DE SEPTIEMBRE 1996.  D. L. No. 551, 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001; D. O. No. 204, T. 353, 29 DE OCTUBRE 2001. DISPOSICIÓN RELACIONADA: CLÁUSULA DE SALVAGUARDIA PROVISIONAL DE MODIFICACIÓN DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN. D. L. No. 902, 14 DE DICIEMBRE DE 2005; D. O. No. 8, T.370, 12 DE ENERO DE 2006. DISPOSICIONES TRANSITORIAS:  DISPOSICIONES TEMPORALES SOBRE MODIFICACIÓN DEL ARANCEL CENTROAMERICANO DE IMPORTACIÓN. D. L. No. 604, 20 DE MARZO DE 2020; D. O. No. 58, T. 426, 20 DE MARZO DE 2020. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 29  LEY ESPECIAL TRANSITORIA DE COMBATE A LA INFLACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS BÁSICOS. D. L. No. 309, 13 DE MARZO DE 2022; D. O. No. 51, T. 434, 13 DE MARZO DE 2022. (Vence: 31/03/2023) JCH/SV 08/11/12 GM 20/04/20 WN° 5/03/22

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