DECRETO No. 646
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo No. 86 de fecha 17 de Octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial Número 242, tomo 313 de fecha 21 de Diciembre de ese mismo año, se emitió la Ley General Tributaria Municipal, la cual prescribe en su Artículo 158, la obligación que tienen los Municipios de la República, de actualizar sus ordenamientos tributarios con arreglo a lo dispuesto en dicha ley general;
II.- Que de conformidad con la ley a que se refiere el considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equidad en la distribución de la carga tributaria y de no confiscación;
III.- Que asimismo, la Ley General Tributaria Municipal ordena que en la estructuración de los impuestos municipales, deber asegurar la conservación del capital productivo y de cualquier otra fuente generadora de ingresos, y además, debe permitir que los municipios obtengan los recursos que necesitan para cumplir satisfactoriamente con sus fines;
IV.- Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo No. 419 de fecha 18 de Enero de 1990 publicado en el Diario Oficial No. 47 tomo No. 306 del 26 de Febrero de 1990, y sus reformas vigentes, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;
V.- Que la potestad tributaria de establecer impuestos municipales corresponde al Organo Legislativo a iniciativa de los distintos municipios de la República representados por sus respectivos Consejos Municipales;
POR LO TANTO
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de SANTA ROSA DE LIMA, decreta la siguiente Ley de Impuestos Municipales de SANTA ROSA LIMA, Departamento de LA UNION
TÍTULO I
CAPÍTULO UNO
DE LOS IMPUESTOS
Art. 1.- Créanse a beneficio del Municipio de SANTA ROSA DE LIMA, Departamento de LA UNION, los impuestos que estarán afectados a las empresas industriales, comerciales de servicios y ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 financieras, independientes de su giro o especialidad y cualquiera otra actividad de naturaleza económica que se realice en la comprensión del Municipio; Así como, la propiedad inmobiliaria radicada en el mismo, de conformidad con las normas y supuestos contenidos en la Ley General Tributaria Municipal y la presente ley. APLICACIÓN DE TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Art. 2.- Sin perjuicio de la aplicación de los impuestos contemplados en esta Ley, se aplicarán en el Municipio de SANTA ROSA DE LIMA, las tasas y contribuciones especiales, que establezca su Concejo Municipal, mediante la ordenanza respectiva, por los servicios que preste a sus habitantes y por las obras publicas o actividades especiales, que realice en su comprensión territorial. SUJETOS PASIVOS DE LOS IMPUESTOS
Art. 3.- Son sujetos pasivos de los impuestos a que se refiere el Artículo 1 de la presente Ley: a) Las personas naturales o jurídicas; b) Las sucesiones; c) Los fideicomisos; d) Las sociedades irregulares o de hecho; e) Las Instituciones autónomas del Estado, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios, con excepción de las de seguridad social. CONTRIBUYENTE
Art. 4.- Contribuyente es el sujeto pasivo respecto del cual se verifica el hecho generados de la obligación impositiva Municipal. RESPONSABLE
Art. 5.- Responsable de las obligaciones impositivas municipales sustantivas y formales, es quien sin ser contribuyente, por mandato expreso de esta Ley, debe cumplir con la obligación de este. Ostenta esa calidad: Los representantes legales de las personas naturales y jurídicas. En lo que se refiere a la obligación sustantiva del pago de los impuestos, lo serán únicamente cuanto hubieren sido expensados para ese propósito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria en el Artículo 23 de la Ley General Tributaria Municipal. Los apoderados del contribuyente. Para el evento del pago de los impuestos lo serán si hubieren sido expensados a ese efecto. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3
TÍTULO II
CAPÍTULO I
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Art. 6.- Se gravan las actividades económicas, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en el artículo 12 de esta Ley.
Art. 7.- Para los efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de estas en productos semiterminados o terminados. Por la actividad industrial, se pagará de la siguiente manera: Si el activo neto o Imponible es: Impuestos Mensual De 425,000.01 hasta 475,000.00 4 2.00 por cada millar o fracción de millar De 475,000.01 hasta 41,000,000.00 4 150.00 41.00 por cada millar o fracción de milllar De 41,000,000.01 en adelante 4 1,000.00 más 0.85 por cada millar o fracción de millar.
Art. 8.- Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra y venta de mercaderías. Por la actividad comercial se pagará de la siguiente manera: Si el activo neto o Imponible es: Impuesto Mensual De 425,000.00 hasta 475,000.00 4 2.00 por cada millar o fracción de millar De 475,000.00 hasta 41,000,000.00 4 150.00 41.00 por millar o cada fracción de millar De 41,000,000.01 en adelante 4 1,000.00 más 0.85 por cada millar o fracción de millar.
Art. 9.- Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercadería. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que presten servicios de comunicación, energía eléctrica, transporte, estas últimas cuando se sea este municipio, Por la actividad de servicios se pagara de la siguiente manera: Si el activo neto o Imponible es: Impuesto Mensual De 425,000.00 hasta 475,000.00 4 2.00 por cada millar o fracción de millar De 475,000.00 hasta 41,000,000.00 4 150.00 41.00 por cada millar o fracción de millar De 41,000,000.01 en adelante 4 1,000.00 más 0.85 por cada millar o fracción de millar.
Art. 11.- Las fábricas de licores y aguardientes ubicados en esta jurisdicción pagarán por cada litro que se desalmanece del recinto fiscal la cantidad de 40.40. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 Este impuesto será recaudado por la Administración de Rentas al de esta Alcaldía al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la Tesorería Municipal.
CAPÍTULO II
IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO
TARIFA PREESTABLECIDA FIJA
Art. 12.-Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo, se gravan con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no exceden 425,000.00 en su activo neto o imponible, se cobrará al mes según tabla. TABLA TARIFA FIJA DE IMPUESTOS IMPUESTO MENSUAL 12.1 ACTIVIDADES PANADERIAS: Con activo de 41,000 hasta 410,000 4 10.00 Con activo de 410,001 hasta 4 25,000 25.00 COHETERIAS Con Activo de 41,000 hasta 4 10.00 10.00 Con Activo de 410,001 hasta 425,000 25.00 FABRICA DE TEJA Y LADRILLOS DE BARRO 25.00 FABRICA DE TUBOS Y LADRILLOS DE CEMENTO Y PISO Con Activo de 41,000 hasta 4 10.00 10.00 Con Activo de 410,001 hasta 425,000 25.00 ASERRADEROS Con maquinaria 50.00 Sin maquinaria 30.00 BENEFICIO DE HENEQUEN, Y/O KENAF 1.00 Por cada quintal de fibra producida EXPLOTACION DE CANTERIAS EN TERRENOS PRIVADOS 1000.00 AUTORIZADOS POR EL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE FABRICA DE MUEBLES Con activo de 41,000. Hasta 4 10,000 10.00 Con activo de 410,001 hasta 4 25,000 25.00 12.2 ACTIVIDADES COMERCIALES ABARROTERIAS ( Venta de licores nacionales y extranjeros) Con activo hasta de 4 10.000.00 30.00 Con activo de 410,000.01 a 4 25,000.00 50.00 AGENCIA DE CERVESA 75.00 AGENCIA DE GASEOSAS 25.00 12.2.4 AGENCIA DE BEBIDAS GASEOSAS Y CERVESAS 50.00 12.2.5 DISTRIBUIDORES DE GAS PROPANO Y SIMILARES 12.2.5.1 Con activo hasta de 4 10.000.00 20.00 12.2.5.2 Con activo de 410,000.01 a 4 25,000.00 50.00 12.2.6.1 DE EMPRESAS FOTOGRAFICAS 12.2.6.2 Con activo de 41,000 hasta 410,000.00 10.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 12.2.6.3 Con activo de 410,001 hasta 4 25,000 15.00 12.2.7 BAZARES 12.2.7.1 Con activo hasta de 45,000.00 15.00 12.2.7.2 Con activo de 45,000.01 hasta 4 10,000.00 30.00 12.2.7.3 Con activo de 4 10,000.01 a 4 25,000.00 50.00 12.2.8 FARMACIAS 12.2.8.1 Con activo de 4 1,000 hasta 4 10,000 10.00 12.2.8.2 Con activo de 4 10,001 hasta 4 25,000 25,00 12.2.9 FERRETERIAS 12.2.9.1 Con activo de 41,000 hasta 4 10,000 10.00 12.2.9.2 Con activo de 4 10,001 hasta 425,000 25.00 12.2.10 JOYERIAS Y PLATERIAS 12.2.10.1 Con activo hasta de 4 5,000.00 15.00 12.2.10.2 Con activo de 45,000.01 hasta 410,000.00 25.00 12.2.10.3 Con activo de 410,000.01 a 4 25,000.00 30.00 12.2.11 TIENDAS 12.2.11.1 Con activo hasta de 45,000.00 5.00 12.2.11.2 Con activo de 45,000.01 a 4 10,000.00 10.00 12.2.11.3 Con activo de 4 10,000.01 hasta 4 25,000.00 50.00 12.2.12 DE RESORTES, HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES 12.2.12.1 Con activo hasta de 45,000.00 5.00 12.2.12.2 Con activo de 4 5,000.01 hasta 4 10,000.00 10.00 12.2.12.3 Con activo de 410,000.01 a 425,000.00 25.00 12.2.13 VENTA DE HIELO 20.00 12.2.14 PANADERIA 12.2.14.1 Con activo hasta de 4 10,000.00 10.00 12.2.14.2 Con activo de 410,000.01 a 425,000.00 30.00 12.2.15 LIBRERIAS Y PAPELERIAS 12.2.15.1 Con activo hasta de 410,000.00 20.00 12.2.15.2 Con activo de 410,000.01 a 4 25,000.00 50.00 12.2.16 VENTAS DE DISCO, CASSETTE Y RENTA Y VIDEO 40.00 12.3 ACTIVIDADES DE SERVICIO 12.3.1 COLEGIO PRIVADOS 12.3.1.1 Con activo hasta de 4 10,000.00 20.00 12.3.1.2 Con activo de 410,000.01 hasta 4 25,000.00 50.00 12.3.2 ACADEMIAS DE ENSEÑANZA, CON FINES DE LUCRO 15.00 12.3.3 AGENCIA DE VIAJES 12.3.3.1 Vía Aérea 75.00 12.3.3.2 Vía Marítima 50.00 12.3.3.3 Vía terrestre 25.00 12.3.4 AGENCIA DE ENCOMIENDAS 10.00 12.3.5 ALQUILER DE MUEBLES Y UTENSILIOS 12.3.5.1 Con activo hasta de 4 5,000.00 10.00 12.3.5.2 Con activo de 45.000.01 hasta 4 10,000.00 20.00 12.3.5.3 Con activo de 410,000.01 a 4 25,000.00 30.00 12.3.6 CASA DE HUESPEDES O PENSIONES ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 12.3.6.1 Con activo hasta de 4 5.000.00 50.00 12.3.6.2 Con activo de 45,000.01 a 4 10,000.00 75.00 12.3.6.3 Con activo de 410,000.01 a 425,000.00 100.00 12.3.6 CASAS DESTINADAS AL TURISMO CONSTRUIDAS EN° 2.3.7 TERRENOS ADYACENTES A RIOS Y LUGARES TURISTICOS 12.3.7.1 Con activo de 4 1,000 hasta 4 10,000 10.00 12.3.7.2 Con activo de 410,001 hasta 4 25.000 25.00 12.3.8 CASA DE FAMILIA O PUPILAJE 12.3.8.1 Con activo de 4 1,000 hasta 410,000.00 10.00 12.3.8.2 Con activo de 4 10,.001 hasta 4 25,000 25.00 12.3.9 MOTELES 12.3.9.1 Con activo de 41,000 hasta 410,000 10.00 12.3.9.2 Con activo de 4 10,001 hasta 4 25,000 25.00 12.3.10 FUNERARIAS 12.3.10.1 Con activo hasta 410.000.00 20.00 12.3.10.2 Con activo de 410,000.01 hasta 425.000 30.00 12.3.11 OFICINAS PROFESIONALES 50.00 (Bufetes, Consultorios, despachos, etc.) 12.3.12 PELUQUERÍAS O BARBERÍAS 12.3.12.1 Con activo hasta de 4 5,000.00 5.00 13.3.12.2 Con activo de 45,000.01 a 4 10,000.00 10.00 13.3.12.3 Con activo de 410,000.01 a 425,000.00 15.00 12.3.13 LABORATORIO CLINICOS 50.00 12.3.14 SASTRERIAS, COSTURERAS Y SIMILARES 12.3.14.1 Con activo hasta de 4 5,000 15.00 12.3.14.2 Con activo de 45,000.01 hasta 4 10,000.00 25.00 12.3.14.3 Con activo de 410,000.01 a 4 25,000.00 50.00 12.3.15 ESTACIONAMIENTO DE AUTOS 12.3.15.1 Con capacidad de diez vehículos 15.00 12.3.15.2 Con capacidad de más de diez vehículos 25.00 12.3.16 SERVICIOS DE LUBRICACION Y ENGRASE 10.00 12.4 VENTAS DIVERSAS 12.4.1 DE ATAUDES 5.00 12.4.2 DE CARNE 25.00 12.4.3 DE PESCADO Y OTROS MARISCO 15.00 12.4.4 DE QUESO, MANTEQUILLA Y OTROS LACTEOS 15.00 12.4.5 DE CERVESAS 50.00 12.4.6 DE COSMETICOS 10.00 12.4.7 DE GALLINAS, POLLOS Y HUESOS 12.4.7.1 Con activo de 41,000n hasta 4 10,000 10.00 12.4.7.2 Con activo de 410,001 hasta 4 25,000 25.00 12.4.8 DE MATERIALES DE CONSTRUCCION° 2.4.8.1 Con activo de 41,000 hasta 4 10,000 10.00 12.4.8.2 Con activo de 4 10,001 hasta 425,000 25.00 12.4.9 DE PIÑATAS, FLORES, CORONAS Y SIMILARES 12.4.9.1 Con activo de 41,000 hasta 4 10,000 10.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 12.4.9.2 Con activo de 4 10,001 hasta 4 25,000 25.00 12.4.10 DE MADERA 12.4.10.1 Con activo de 41,000 hasta 4 10,000 10.00 12.4.10.2 Con activo de 410,001 hasta 4 25,000 25.00 12.5 OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS 12.5.1 BARES 150.00 12.5.2 PERSONAS Y MERENDEROS 100.00 12.5.3 CLUBES O CENTROS SOCIALES Y NIGHT CLUB 300.00 12.5.4 COMEDORES EN GENERAL 25.00 12.5 TALLERES 25.00 12.6 EMPRESAS DE TRANSPORTES 12.6.1 Buses Urbanos o interurbanos, cada bus 150.00 12.6.2 Microbuses urbanos e interurbanos, cada uno 50.00 12.6.3 Taxis o carros de alquiler (Pick-up) autorizados para trabajar 25.00 En el municipio, cada vehículo 12.6.5 ESTACIONES DE GASOLINA, DIESEL Y LUBRICANTES Por bomba de Gasolina o Diesel 150.00 Por bomba de Gas 90.00 12.6.6 JUEGOS PERMITIDOS 12.6.6.1 Billares, por cada mesa al mes 60.00 12.6.6.2 Juegos domino 40.00 12.6.6.3 Lotería de Cartones, de número o figuras instaladas en tiempo 300.00 Que no sea fiesta patronal, al mes o fracción 12.6.6.4 Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen a través de 50.00 Monedas, cada uno 12.6.6.5 Juego de argolla, tiro al blanco, futbolito y otros similares 50.00 Aparatos mecánicos que se instalen en tiempo que no sea fiesta Patronal Movidos a motor 50.00 Movidos a mano 25.00 12.6.3 CANCHAS DE GALLO, CADA UNA AL MES 200.00 CANCHAS DE GALLO, base mínima para remate 300.00 12.6.12 EXPENDIO DE AGUARDIENTE ENVASADO 500.00 12.6.13 SALONES PARA EXPENDIO DE CERVESAS ENVASADOS O EN VASOS 12.6.13.1 Con activo hasta de 45,000.00 50.00 12.6.13.2 Con activo de 4 5,000.01 hasta 4 10,000 75.00 12.6.13.3 Con activo de 4 10,000.01 hasta 4 25,000.00 100.00 12.6.14 SALONES DE BELLEZA 12.6.14.1 Con activo de 45,000.00 10.00 12.6.14.2 Con activo de 45,000.01 hasta 410,000.00 20.00 12.6.14.3 Con activo de 410,000.01 hasta 4 25,000.00 50.00 12.6.10 RIFAS O SORTEOS: De cualquier clase de bienes, se cobrará El 5% sobre el valor total de los boletos o números emitidos y deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8 debiendo el interesado rendir fianza a favor de la Municipalidad igual al valor del objeto rifado, previa autorización del sorteo por Alcaldía Municipal 12.6.11 CASAS DE COMPRA Y VENTA DE CEREALES 25.00 12.6.12 INGENIOS DE AZUCAR 12.6.12.1 Por cada quintal producido durante la zafra 150.00 12.6.12.2 Por cada galón de melaza producido durante la zafra 1.00
Art. 13.- Se aplicará un recargo del 5% a todo impuesto municipal cobrado en base a este decreto. Que pagará el contribuyente para la celebración de fiestas patronales cívicas o nacionales
TÍTULO III
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES APLICACIÓN DEL IMPUESTO MAYOR
Art. 14.- No obstante lo previsto en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la presente ley, no estarán afectos al pago de impuestos de conformidad a la tabla establecida para gravar a las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras, los contribuyentes que desarrollen actividades específicamente clasificadas en el Artículo 12 de esta Ley, y en la cual se determina el respectivo impuestos a pagar. No será aplicable la disposición contenida en el inciso anterior cuando por el tamaño o magnitud de la empresa y de conformidad a la base de imposición que resultaré de sus activos netos, se llegase a determinar que le corresponde un impuesto mayor al aplicable la tarifa determinada en el Artículo 12, ya referido, en cuyo caso se aplicará la tarifa mayor. CUANDO EL CONTRIBUYENTE SE DEDICA A VARIAS ACTIVIDADES
Art. 15.- Cuando un contribuyente se dedique a más de una actividad de las que se han definido como hecho generador, de alguno de los impuestos contemplados en esta Ley, deberá pagar por cada una de las actividades en particular. DETERMINACIÓN DE ACTIVO NETO O IMPONIBLE
Art. 16.- Cuando la base imponible de los impuestos establecidos por la presente ley fuere el activo neto de la empresa, dicho activo neto o imponible se determinará haciendo a sus activos totales las deducciones siguientes: a) Los activos invertidos en sucursales o agencias que operen en otra compresión municipal, b) La cuota mensual para la depreciación del activo fijo previsto en la Ley de impuestos Sobre la Renta, de conformidad con las reglas establecidas; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 c) La Reserva Laboral prevista en el Artículo 447, del Código de Comercio, hasta el límite que determine la Superintendencia de obligaciones Mercantiles; d) La Reserva Legal de las sociedades domiciliadas en el País, constituidas según las reglas previstas en la Ley de Impuestos Sobre la Renta; e) La Reserva para Cuentas Incobrables según y conforme con las previsiones contempladas en la Ley de Impuestos sobre la Renta; f) Las inversiones en sociedades que operen en otra comprensión municipal, siempre que dichas sociedades estén obligadas al pago de impuestos establecidos a favor del municipio al cual corresponda esa otra comprensión; g) Los títulos o valores garantizados por el estado que estén exentos del pago de impuestos nacionales; h) Los bancos y otras entidades financieras tendrán derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con la disposición emanadas de la superintendencia del sistema financiero; el encaje legal correspondiente; y el monto de los bienes que administren los bancos en calidad de fideicomisos; i) Será deducible el saldo de los créditos hipotecarios que afecten a los inmuebles que integren parte los activos de las empresas, con el propósito de fomentar el establecimiento de nuevas empresas en el municipio y asegurar la permanencia de las ya establecidas. FUNDAMENTACION DEL ACTIVO EN BALANCES
Art. 17.- Para la aplicación de los impuestos contemplados en la presente ley, los activos de las empresas se establecerán con fundamento en su balance general y las notas explicativas que forman parte integral de este; que corresponda al ejercicio económico que resulta gravado, siempre que la empresa afectada llevare contabilidad formal. El referido estado financiero se aplicará para todo el año. Cuando las empresas no estuvieren obligadas por la legislación nacional a llevar contabilidad formal, o no quisieren o se negaren a presentar dichos balances la administración tributaria de este municipio determinara DE OFICIO, el activo que servirá de base imponible. Así mismo la administración tributaria de este municipio podrá velarse de otros medios legales para establecerla base imponible solicitando la colaboración de otras entidades públicas o gubernamentales. IMPUESTOS POR NEGOCIOS ESTABLECIDOS EN LOS MERCADOS MUNICIPALES
Art. 18.- Sin perjuicio del pago de los cánones que corresponda por el arrendamiento de apartamentos o locales exteriores o interiores y puestos fijos de los mercados municipales y del que proceda por los servicios de agua y energía eléctrica que preste el municipio u otras entidades públicas o privadas, los titulares de los negocios establecidos en dichos locales o puestos están afectados a los ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10 impuestos previstos en la presente ley, según calificación hecha por la administración tributaria de este municipio. PERÍODO DE PAGO
Art. 19.- Los impuestos que se causen mensualmente, serán pagados en los primeros diez días hábiles subsiguientes a la finalización de periodos correspondientes. La contravención a esta disposición dará lugar a las sanciones que establece el Artículo 65 de la Ley General Tributaria Municipal, no obstante la multa máxima será de quinientos colones. Si los impuestos fueren determinados por la administración tributaria municipal de conformidad Artículo 105 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal, el pago se efectuará dentro de los sesenta días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva. Los impuestos por espectáculos públicos y otros que causen en forma instantánea serán pagados también en forma inmediata. INTERESES MORATORIOS
Art. 20.- Los impuestos establecidos en virtud de ésta ley, que no fueren pagados en los plazos establecidos, causaran en interés moratorio que el sistema financiero tenga vigente, en la fecha que deban ejecutarse la acción, los cuales se computarán desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago hasta la fecha de su cancelación. FACILIDAD DE PAGO
Art. 21.- La administración tributaria de este municipio podrá si lo tuviere a bien conceder facilidades para el pago de los impuestos causados, a solicitud escrita de los contribuyentes, su representante legal o apoderado, en caso le concediere alguna, el impuesto adeudado devengará el interés anual que tenga en vigencia el sistema financiera en el momento de efectuar la recuperación y la acción ejecutiva para el cobro quedara en suspenso. OBLIGACIONES DE PRESENTAR DECLARACIONES
Art. 22.- Los contribuyentes de los impuestos contemplados en la presente ley que no estuvieren calificados o registrados en la administración tributaria de este municipio, o quien inicie cualquier actividad económica sometida a imposición, tiene la obligación de presentar por escrito dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, una declaración jurada que contenga los datos necesarios para la aplicación de tales impuestos, como son: La actividad en giro ordinario de la empresa, dirección del establecimiento si la tuviere, nombre y apellido del contribuyente, balance general de la empresa, detalle del monto del activo en caso de no existir balance, y cualquier otro que exigiere esta administración. Los contribuyentes que se encuentren calificados o registrado y que lleven contabilidad de conformidad a la legislación nacional, deberán anualmente cumplir con las obligaciones exigidas en el inciso anterior, dentro del plazo de noventa días, contados a partir de la conclusión de su ejercicio económico. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 11 CONTRIBUYENTES QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD
Art. 23.- Aquellos contribuyentes que no estén obligados a llevar contabilidad formal, estarán obligados a cumplir anualmente con la presentación de la declaración prevista en el inciso primero del artículo anterior, dentro del plazo comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de cada año. INFORMACIÓN VERBAL
Art. 24.- En el mismo plazo contemplado en el artículo anterior y en defecto de la declaración jurada a que requiere el artículo 17 de esta ley, el contribuyente podrá acudir al departamento o sección respectiva de la administración tributaria municipal y verbalmente proporcionar la información correspondiente, la cual se asentara en un acta que firmará con el jefe de la unidad respectiva. SANCIONES POR INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FORMALES Y FACULTAD DE DETERMINAR IMPUESTOS
Art. 25.- Los contribuyentes que no cumplieren con las obligaciones establecidas en los tres artículos anteriores, incurrirán en las sanciones previstas en el numeral primero del artículo 64 de la Ley General Tributaria Municipal sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de éste municipio para determinar el o los impuestos correspondientes mediante inspección, dictamen de peritos y cualquier otro medio admisible de prueba, de acuerdo a las normas y procedimientos contemplados en los Artículos 105 y siguientes de la referida Ley General Tributaria Municipal. OBLIGACIONES DE PROPORCIONAR AVISOS, SANCIONES DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 26.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en esta Ley deberá dar aviso por escrito dentro de los treinta días siguientes del cierre o traspaso de un establecimiento o empresa, del cambio de dirección o de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la variación o el cese de la obligación tributaria o la modificación de cuentas respectivas. El incumplimiento de la obligación de proporcionar el aviso que se refiere el inciso anterior, acarrea para el infractor la sanción establecida en el numeral primero del Artículo 64 de la Ley General Tributaria Municipal. CIERRE DE CUENTAS
Art. 27.- Cuando la administración tributaria de éste municipio establezca en forma fehaciente que un contribuyente ha dejado de tener capacidad contributiva. Quedará facultada la municipalidad para cerrar cuentas corrientes de oficio. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine la municipalidad. FACULTAD DE PRACTICAR INSPECCIÓN ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 12
Art. 28.- La administración tributaria de éste municipio, esta facultada para practicar inspecciones, exámenes, comprobaciones, sobre bienes y registros contables, en todos los establecimientos, inmuebles y oficinas de los contribuyentes sujetos a los impuestos establecidos en la presente ley, independientemente que estén obligados o no, a llevar contabilidad formal, a fin de verificar las declaraciones juradas, balances presentados o información proporcionadas.
Art. 29.- Los contribuyentes de los impuestos previstos en la presente ley, tiene la obligación de permitir y facilitar las inspeccione, exámenes comprobaciones o investigaciones que realice la administración tributaria municipal y la de proporcionar los datos, informes y explicaciones que dicha administración solicite en el ejercicio de sus funciones. El incumplimiento de estas obligaciones hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en el numeral q0 del Art. 66 de la Ley General Tributaria Municipal. La información suministrada será estrictamente confidencial. OBLIGACIONES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE GUARDAR SECRETO
Art. 30.-Toda persona que con ocasión de sus funciones o atribuciones intervenga en la determinación y percepción de impuestos, y procedimientos impositivos municipales, en el cumplimiento de las disposiciones de ésta Ley o de cualquier otra disposición legal, esta obligado a guardar secreto sobre dicha materia. Sin perjuicio a lo anterior, el Concejo Municipal podrá proporcionar información pertinente a las autoridades que en ejercicio de sus funciones y con arreglos a la ley expresa, lo soliciten por escrito y en forma razonada. La violación a lo dispuesto en el presente artículo, hará incurrir al infractor en las sanciones previstas en el artículo 435 del Código Penal. SOLVENCIA MUNICIPAL
Art. 31.- Constancia de solvencia municipal es el estado expedido por funcionario competente de la Administración Tributaria Municipal en el que se hacer constar, que el contribuyente o persona a cuyo favor se expide, no adeuda cantidad alguna por impuestos establecidos en esta y en otras leyes ni por multas que le hubieren sido aplicadas por el incumplimiento de sus obligaciones impositivas. EXIGENCIA DE SOLVENCIA EN REGISTROS PUBLICOS
Art. 32.- En ningún registro público, se inscribirá instrumentos en que se constituyan, modifiquen, o disuelvan sociedades mercantiles o se enajenen o graven con hipotecas inmuebles radicados en la comprensión urbana de este municipio, sin que se presente constancia de solvencia municipal, excepto cuando el financiamiento para la adquisición del bien o para la constitución de la hipoteca sea concedido por institución de previsión y seguridad social estatal, municipal o de instituciones autónomas. OBLIGACION DE LOS NOTARIOS ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13
Art. 33.- Los notarios están obligados a dar aviso por escrito a este municipio, o de remitir copia del instrumento público otorgado ante sus oficios, en virtud del cual se constituyan, modifiquen o disuelvan sociedades mercantiles, o se enajenen o graven hipotecariamente inmuebles radicados en esta comprensión a más tardar treinta días después del otorgamiento referido. VIGENCIA
Art. 34.- El presente decreto entra en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno. WALTER RENÉ ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DÍAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno. PUBLÍQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, D. O. N° 11 Ministra del Interior y Ministro de Seguridad Tomo N° 354 Pública y Justicia (ad-honorem). Fecha: 17 de enero de 2002. Adar.