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Decreto N° 645 18 Marzo de 2005 Asamblea Legislativa

Decreto N° 645 (2005)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 645 Fecha: 18 Marzo de 2005 Año: 2005

DECRETO N° 645

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que por Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo N° 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios.

II.- Que el inciso tercero del Art. 14 de dicha Ley, establece que existe importación o internación de servicios cuando la actividad que generan los servicios se desarrolla en el exterior y son prestados a un usuario domiciliado en el país que los utiliza en él, tales como: asesorías o asistencias técnicas, marcas, patentes, modelos, informaciones, programas de computación y arrendamiento de bienes muebles corporales.

III.- Que la Disposición legal a que se ha hecho referencia no tipifica claramente los hechos generadores del tributo, por lo que es procedente interpretar auténticamente la misma, con el objeto de respetar los principios de certeza y seguridad jurídica establecidos en la Constitución de la República, y a la vez garantizar tanto al contribuyente como el Estado tengan claramente establecido los hechos que generan el pago del impuesto del IVA.

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Diputado Rodolfo Antonio Parker.

DECRETA:

Art. 1.- Interprétese auténticamente el inciso tercero del Art. 14 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en el sentido que, en la importación e internación de servicios a que se refiere la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios como hecho generador gravado con dicho impuesto, la utilización del servicio debe ocurrir de manera exclusiva en el territorio de la República de El Salvador.
Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios desde su vigencia.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ, JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR, JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS, PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJÍVAR, CUARTA SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. PUBLÍQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZÁLEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. José Guillermo Belarmino López Suárez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 55 Tomo N° 366 Fecha: 18 de marzo de 2005 GM/ada 18-11-2019 ÍNDICE LEGISLATIVO

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