DECRETO N° 644
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 143, Tomo N° 316, del 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y la Prestación de Servicios.
II.- Que por Decreto Legislativo N° 495, de fecha 28 de octubre del 2004, publicado en el Diario Oficial N° 217, Tomo N° 365, del 22 de noviembre del mismo año, se emitieron reformas a la Ley antes referida.
III.- Que en la reforma en mención, se amplió la concepción del autoconsumo de servicios en el artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
IV.- Que conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las donaciones de bienes efectuadas a las entidades a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta no constituyen hechos generadores del referido impuesto.
V.- Sin embargo, el artículo 16 de la Ley mencionada, no excluye de la consideración de hecho generador a las donaciones de servicios generándose con ello disparidad de tratamiento entre las donaciones de bienes y de servicios.
VI.- Que en las Leyes tributarias puede advertirse en el devenir del tiempo la voluntad del legislador por excluir de todo gravamen las donaciones gratuitas que los contribuyentes realicen a las entidades a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
VII.- Que por las razones antes expuestas, se hace necesario reformar la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a efecto de facilitar su correcta aplicación.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Julio Antonio Gamero Quintanilla, José Mauricio Quinteros, Juan Miguel Bolaños, Carmen Elena Calderón de Escalón, Enrique Valdés, Norman Noel Quijano, Patricia de Amaya, Mariela Peña Pinto y Guillermo Ávila Qüehl.
DECRETA las siguientes:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Art. 1.- Adiciónase al Art. 16, un inciso de la siguiente manera: ÍNDICE LEGISLATIVO 2 No constituye hecho generador las donaciones de servicios de carácter gratuito e irrevocables producidos por el contribuyente, realizadas a las entidades a que se refiere el Art. 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que hayan sido previamente calificadas por la Dirección General de Impuestos Internos, y que no beneficien al contribuyente según lo establecido en el Art. 32 Num, 4) Inc. 5° de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
Art. 2.- Refórmase el Art. 66, inciso sexto de la manera siguiente: Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades no habituales del contribuyente, no se incluirá tales operaciones en el cálculo de la proporcionalidad. Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las operaciones consistentes en donaciones de bienes o de servicios efectuadas por el contribuyente en los términos previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta Ley, a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones tributarias que esta Ley o el Código Tributario establezcan respecto de las operaciones no sujetas.
Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. JOSÉ MANUEL MELGAR HENRÍQUEZ, JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, PRIMER VICEPRESIDENTE. TERCER VICEPRESIDENTE. MARTA LILIAN COTO VDA. DE CUÉLLAR, JOSÉ ANTONIO ALMENDARIZ RIVAS, PRIMERA SECRETARIA. TERCER SECRETARIO. ELVIA VIOLETA MENJÍVAR, CUARTA SECRETARIA. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil cinco. PUBLÍQUESE, ELIAS ANTONIO SACA GONZALEZ, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. José Guillermo Belarmino López Suárez, Ministro de Hacienda. D. O. N° 55 Tomo N° 366 Fecha: 18 de marzo de 2005 GM/ada 18-11-2019 ÍNDICE LEGISLATIVO