DECRETO N° 642.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Código Penal vigente fue aprobado por medio de Decreto Legislativo N° 1030 de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo N° 335 del 10 de junio del mismo año, con intención de adecuarse al desarrollo de la ciencia penal como a la doctrina moderna y constituirse como último recurso para resolver los conflictos sociales y ser un instrumento efectivo para lograr la paz y la seguridad jurídica;
II.- Que sin dejar de lado el pensamiento anterior, es necesario incorporar al Código Penal nuevos elementos que permitan considerar dicho texto un factor efectivo para lograr la armonía social, dentro de un plan integral de política criminal que debe ser elaborado y ejecutado por el Estado;
III.- Que la realidad actual del país demanda la actuación efectiva de las instituciones involucradas en la administración de justicia penal; siendo el Código Penal un instrumento util para permitir la prevención de los delitos, con el objeto de hacer factible un orden social con la participación individual y colectiva de los individuos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia,
DECRETA las siguientes:
REFORMAS AL CODIGO PENAL
Art. 1.- Se modifica el Art. 3, de la siguiente manera: APRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN JURÍDICO
Art. 3.- No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna, si la acción u omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley penal.
Art. 2.- Modifícase el numeral 2) del Art. 9, así: A2) A los delitos cometidos por un salvadoreño en el extranjero o en lugar no sometido a la jurisdicción particular de un Estado; y,
Art. 3.- Intercálase entre los artículos 28 y 29, un artículo 28-A, así: AACCION LIBRE EN SU CAUSA
Art. 28-A.- No podrá ser excluido de responsabilidad penal aquel que haya buscado colocarse en ÍNDICE LEGISLATIVO 2 estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, con el propósito de cometer un delito o cuando se hubiese previsto la comisión del mismo.
Art. 4.- Modifícase el numeral 5), del Art. 30, así: A5) Abusar de superioridad en el ataque, aprovecharse de la debilidad de la víctima por su edad u otra causa similar, o emplear medios que debiliten la defensa del ofendido.
Art. 5.- Agrégase un inciso segundo al artículo 43, así: AEl delito masa será utilizado únicamente para impedir la impunidad o un tratamiento injustificadamente benévolo de los hechos que considerados individualmente no constituyan delito por razón de su cuantía.
Art. 6.- Modifícase el Art. 73, así: APENALIDAD DEL DELITO MASA
Art. 73.- En caso de delito masa se impondrá al culpable el doble del máximo de la pena prevista para la defraudación; excepto cuando siendo posible aplicar las reglas del concurso de delitos o del delito continuado, resulte una pena mayor, pues en este caso se impondrá esta última.
Art. 7.- Modifícase el Art. 94, así: AIMPOSICION DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 94.- Las medidas de seguridad podrán imponerse a las personas exentas de responsabilidad penal con base en el número 4) del artículo 27 de este Código.
Art. 8.- Modifícase el inciso primero del Art. 99 de la siguiente forma: APRESCRIPCION DE LA PENA
Art. 99.- La pena privativa de libertad impuesta por sentencia firme se extingue por prescripción en un plazo igual al de la pena impuesta más una cuarta parte de la misma, pero en ningún caso será menor de tres años.
Art. 9.- Agrégase un inciso segundo al Art. 159, así: AQuien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo.
Art. 10.- Modifícase el Art. 161, así: AAGRESION SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ
Art. 161.- La agresión sexual realizada con o sin violencia que no consistiere en acceso carnal, en ÍNDICE LEGISLATIVO 3 menor de doce años o en otra persona, aprovechándose de su enajenación mental, de su estado de inconsciencia o de su incapacidad de resistir, será sancionado con prisión de seis a ocho años. Quien mediante engaño coloque en estado de inconsciencia a la víctima o la incapacite para resistir, incurrirá en la misma pena, si realiza la conducta descrita en el inciso primero de este artículo. Si concurriere cualquiera de las circunstancias señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, la sanción será de diez a catorce años de prisión.
Art. 11.- modifícanse los numerales 3) y 4) y se agrega un numeral 7) al Art. 162, así: A3) Cuando la víctima fuere menor de dieciocho años de edad. A4) Por persona encargada de la guarda, protección o vigilancia de la víctima. A7) Con abuso de relaciones domésticas o de confianza derivada de relaciones de trabajo.
Art. 12.- Se modifica el inciso primero del artículo 163, de la siguiente manera: AESTUPRO
Art. 163.- El que tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal mediante engaño, con persona entre catorce y dieciocho años de edad, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Art. 13.- Agrégase un inciso final al Art. 186, así: AEl que realizare los actos señalados en el primer inciso del presente artículo para preparar la comisión de un delito grave será sancionado con la pena de dos a seis años.
Art. 14.- Modifícase el Art. 207, así: AHURTO
Art. 207.- El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero, se apoderare de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, sustrayéndola de quien la tuviere en su poder, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si el valor de la cosa hurtada fuere mayor de doscientos colones.
Art. 15.- Modifícase el numeral 8 del Art. 208 de la siguiente forma: A8) En ganado o en otros productos o insumos agropecuarios.
Art. 16.- Sustitúyese el acápite del Capítulo II del Título VIII del Libro II del Código Penal, por el siguiente: ADEL ROBO, LA EXTORSIÓN Y LA RECEPTACIÓN.
Art. 17.- Intercálase entre los artículos 214 y 215, los artículos 214-A y 214-B, con el texto siguiente: ÍNDICE LEGISLATIVO 4 ARECEPTACION
Art. 214-A.- El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta. CONDUCCION DE MERCADERIAS DE DUDOSA PROCEDENCIA
Art. 214-B.- El que en vehículo automotor de carga condujere mercadería sin la debida documentación que ampare la legítima propiedad o procedencia de la misma, sin importar la cantidad, será sancionado con una pena de dos a cuatro años de prisión.
Art. 18.- Modifícase el inciso primero del Art. 215, así: AESTAFA
Art. 215.- El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.
Art. 19.- Modifícase el Art. 379, así: AHURTO
Art. 379.- El que cometiere hurto, si el valor de lo hurtado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana y de diez a veinte días multa.
Art. 20.- Modifícase el Art. 380, así: AESTAFA
Art. 380.- El que cometiere estafa, si el valor de lo estafado no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con arresto de diez a veinte fines de semana y de diez a veinte días multa.
Art. 21.- Derógase el Art. 387.
Art. 22.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. ÍNDICE LEGISLATIVO 5 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJÍVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, Ministro de Justicia (Ad-Honorem) y Ministro de Seguridad Pública. D. O. N° 128 Tomo N° 344 Fecha: 9 de julio de 1999 adar. ÍNDICE LEGISLATIVO