Leyes
Decreto N° 640 16 Enero de 2002 Asamblea Legislativa

Decreto N° 640 (2001)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 640 Fecha: 16 Enero de 2002 Año: 2001

DECRETO No. 640.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 204 numeral 6 de la Constitución de la República y la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponerlas como Ley a la Asamblea Legislativa;

II.- Que de conformidad a la Ley a que se refiere el Considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y no confiscación;

III.- Que la Tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo No. 214 de fecha 20 de marzo de 1975 , publicado en el Diario Oficial No. 55 Tomo 246 de fecha 20 de marzo de 1975 y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;

IV.- Que es conveniente a los intereses del municipio de CONCHAGUA, Departamento de La Unión. Decretar la Ley de Impuestos Municipales que actualice la Tarifa de Impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha ley y poder atener con mayor eficiencia la administración municipal;

POR TANTO,

En uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Conchagua, Departamento de La Unión,

ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2

DECRETA la siguiente:

LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE CONCHAGUA, DEPARTAMENTO DE LA

UNIÓN.
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los impuestos municipales y cobrarse en el municipio de Conchagua entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los contribuyentes o responsables sin contrapresentación alguna individualizada por parte del municipio.
Art. 2,.- Se entenderá por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 3.- Será sujeto activo de la obligación tributaria, el municipio de CONCHAGUA en su carácter de acreedor de los respectivos tributos.
Art. 4.- Serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyentes, por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de éste.
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. También se considera sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio con excepción de las de seguridad social.
Art. 6.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá tarifa variable y tarifa fija. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3

CAPÍTULO II

IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA
VARIABLE

Art. 7.- Se gravan las actividades económicas con tarifa variable, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales de servicio y financieras que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en el artículo 13 de esta Ley.
Art. 8.- Para los efectos de la presente Ley se consideran Empresas Industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de estas en productos semiterminados o terminados. Por la ACTIVIDAD INDUSTRIAL, se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢50.000.01 a ¢150.000.00 ¢50.00 más ¢ 0.85 por milla o fracción, excedente de ¢50.000.01 De ¢150.000.01 a ¢250.000.00 ¢135.00 más ¢0.80 por milla o fracción excedente de ¢150.000.01 De ¢250.000.01 a ¢500.000.00 ¢215.00 más ¢0.65 por milla o fracción excedente de ¢250.000.01 De ¢500.000.01 a ¢1.000.000.00 ¢377.50 más ¢0.60 por milla o fracción excedente de ¢500.000.01 De ¢1.000.000.01 a ¢2.000.000.00 ¢677.50 más 0.50 por milla o fracción excedente de ¢1.000.000.01 De ¢2.000.000.01 a ¢3.000.000.00 ¢1.177.50 más ¢ 0.40 por milla o fracción excedente de ¢2.000.000.01 De ¢3.000.000.01 a ¢4.000.000.00 ¢1.577.50 más ¢ 0.30 por milla o fracción excedente a ¢3.000.000.01 De ¢4.000.000.01 a ¢5.000.000.00 ¢1.877.50 más ¢ 0.20 por milla o fracción excedente a ¢4.000.000.01 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 De ¢5.000.000.01 a ¢10.000.000.00 ¢2.077.50 más ¢ 0.10 por milla o fracción excedente a ¢5.000.000.01 De ¢10.000.000.01 en adelante ¢2.577.50 más ¢ 0.09 por milla o fracción excedente a ¢10.000.000.01
Art. 9. Se entenderá por Empresa Comercial toda aquella que se dedica a la compra y venta de mercaderías. Por la ACTIVIDAD COMERCIAL se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢50.000.01 a ¢150.000.00 ¢50.00 más ¢ 0.95 por milla o fracción, excedente de ¢50.000.00 De ¢150.000.01 a ¢250.000.00 ¢145.00 más ¢0.85 por milla o fracción excedente de ¢150.000.00 De ¢250.000.01 a ¢500.000.00 ¢230.00 más ¢0.75 por milla o fracción excedente de ¢250.000.00 De ¢500.000.01 a ¢1.000.000.00 ¢417.50 más ¢0.65 por milla o fracción excedente de ¢500.000.00 De ¢1.000.000.01 a ¢2.000.000.00 ¢742.50 más 0.60 por milla o fracción excedente de ¢1.000.000.00 De ¢2.000.000.01 a ¢3.000.000.00 ¢1.342.50 más ¢ 0.50 por milla o fracción excedente de ¢2.000.000.00 De ¢3.000.000.01 a ¢4.000.000.00 ¢1.842.50 más ¢ 0.40 por milla o fracción excedente a ¢3.000.000.00 De ¢4.000.000.01 a ¢5.000.000.00 ¢2.242.50 más ¢ 0.30 por milla o fracción excedente a ¢4.000.000.00 De ¢5.000.000.01 a ¢10.000.000.00 ¢2.542.50 más ¢ 0.25 por milla o fracción excedente a ¢5.000.000.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 5 De ¢10.000.000.01 en adelante ¢3.792.50 más ¢ 0.20 por milla o fracción excedente a ¢10.000.000.00
Art. 10.- Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercaderías. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que prestan servicios de comunicación. Por la ACTIVIDAD DE SERVICIOS se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢50.000.01 a ¢150.000.00 ¢50.00 más ¢ 0.95 por milla o fracción, excedente de ¢50.000.00 De ¢150.000.01 a ¢250.000.00 ¢145.00 más ¢0.85 por milla o fracción excedente de ¢150.000.00 De ¢250.000.01 a ¢500.000.00 ¢230.00 más ¢0.75 por milla o fracción excedente de ¢250.000.00 De ¢500.000.01 a ¢1.000.000.00 ¢417.50 más ¢0.65 por milla o fracción excedente de ¢500.000.00 De ¢1.000.000.01 a ¢2.000.000.00 ¢742.50 más 0.60 por milla o fracción excedente de ¢1.000.000.00 De ¢2.000.000.01 a ¢3.000.000.00 ¢1.342.50 más ¢ 0.50 por milla o fracción excedente de ¢2.000.000.00 De ¢3.000.000.01 a ¢4.000.000.00 ¢1.842.50 más ¢ 0.40 por milla o fracción excedente a ¢3.000.000.00 De ¢4.000.000.01 a ¢5.000.000.00 ¢2.242.50 más ¢ 0.30 por milla o fracción excedente a ¢4.000.000.00 De ¢5.000.000.01 a ¢10.000.000.00 ¢2.542.50 más ¢ 0.25 por milla o fracción excedente a ¢5.000.000.00 De ¢10.000.000.01 en adelante ¢3.792.50 más ¢ 0.20 por milla o fracción ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 6 excedente a ¢10.000.000.00
Art. 11. Se considerarán Empresas Financieras los bancos del sistema nacional, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las inscritas como casas corredoras de bolsas, las casas de cambio de moneda extranjera, las de seguro y cualquier otra que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, casas afianzadoras, montepios o casas de empeño similares. Por la ACTIVIDAD FINANCIERA se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢50.000.01 a ¢150.000.000 ¢125.00 más ¢ 0.95 por milla o fracción, excedente de ¢50.000.00 De ¢150.000.01 a ¢250.000.00 ¢220.00 más ¢0.90 por milla o fracción excedente de ¢150.000.00 De ¢250.000.01 a ¢500.000.00 ¢210.00 más ¢0.85 por milla o fracción excedente de ¢250.000.00 De ¢500.000.01 a ¢1.000.000.00 ¢522.50 más ¢0.80 por milla o fracción excedente de ¢500.000.00 De ¢1.000.000.01 a ¢2.000.000.00 ¢922.50 más 0.70 por milla o fracción excedente de ¢1.000.000.00 De ¢2.000.000.01 a ¢3.000.000.00 ¢1.622.50 más ¢ 0.60 por milla o fracción excedente de ¢2.000.000.00 De ¢3.000.000.01 a ¢4.000.000.00 ¢2.222.50 más ¢ 0.50 por milla o fracción excedente a ¢3.000.000.00 De ¢4.000.000.01 a ¢5.000.000.00 ¢2.722.50 más ¢ 0.40 por milla o fracción excedente a ¢4.000.000.00 De ¢5.000.000.01 a ¢10.000.000.00 ¢3.122.50 más ¢ 0.35 por milla o fracción excedente a ¢5.000.000.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 7 De ¢10.000.000.01 en adelante ¢4.872.50 más ¢ 0.30 por milla o fracción excedente a ¢10.000.000.00
Art. 12. Las agencias o sub-agencias extranjeras pagaran un recargo del 1% al valor tasado según sea su calificación normal como agencia nacional .
Art. 13. Las fabricas de licores y agua ardiente ubicados en esta jurisdicción pagaran por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal la cantidad de ¢ 0.40. Este impuesta será recaudado por la administración de rectas del departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la tesorería municipal.

CAPITULO III

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS APLICANDO TARIFA FIJA.

Art. 14. Las actividades económicas que se incluyan en este capitulo se graban con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollan, siempre y cuando todas las empresas no excedan de ¢ 50,000.00 en su activo neto o imponible, salvo las excepciones que se puntualicen. TABLA TARIFA FIJA DE IMPUESTOS 1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES IMPUESTO MENSUAL 1.1 ALFARERIAS 1.1.1 Con activo hasta de ¢10.000.00 ¢ 8.50 1 1.2 Con activo hasta de ¢25.000.00 ¢ 23.50 1.1.3 Con activo hasta de ¢50.000.00 ¢ 50.00 1.2 ASERRADERO 1.2.1 Con maquinaria ¢ 50.00 1.2.2 Sin maquinaria ¢ 40.00 1.3 COHETERÍAS 1.3.1 Con activo hasta de ¢20.000.00 ¢ 18.50 1.3.2 Con activo hasta de ¢50.000.00 ¢ 50.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 8 1.4 FABRICA DE TEJA Y LADRILLOS DE BARRO 1.4.1 Con activo hasta de ¢10.000.00 ¢ 8.50 1.4.2 Con activo hasta de ¢30.000.00 ¢ 28.50 1.4.3 Con activo hasta de ¢50.000.00 ¢ 50.00 1.5. FABRICA DE TEJA, BLOCK,TUBOS,LADRILLOS Y OTROS DE CEMENTO 1.5.1 Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 13.50 1.5.2 Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 28.50 1.5.3 Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 1.6. FABRICA DE DULCES O GALLETAS 1.6.1 Con activo hasta de ¢10.000.00 ¢ 8.50 1.6.2 Con activo hasta de ¢25.000.00 ¢ 23.50 1.6.3 Con activo hasta de ¢50.000.00 ¢ 50.00 1.7. HORNOS 1.7.1 De elaboración de Sal Marina 1.7.1.1 Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 1.7.1.2 Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 1.7.2 De cal 1.7.2.1 Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.50 1.7.2.2 Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 1.8. MARMOLERAS 1.8.1 Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.50 1.8.2 Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.50 1.8.3 Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 1.9. MUEBLERIAS 1.9.1 Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.50 1.9.2 Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 1.10. ORFEBRERIAS 1.10.1. Con activo hasta de ¢ 20.000.00 ¢ 18.50 1.10.2. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 1.11. TENERIAS ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 9 1.11.1. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.50 1.12.1. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2. ACTIVIDADES COMERCIALES 2.1. ABARROTERIAS 2.1.1 Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.1.2 Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.2. AGENCIA DE AZUCAR AL POR MAYOR 2.2.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.2.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.2.2. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.3 AGENCIA DE BEBIDAS CERVEZAS 2.3.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.3.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.3.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.4 AGENCIA DE BEBIDAS CERVEZAS Y GASEOSA 2.4.1. Con activo hasta de ¢ 20.000.00 ¢ 19.00 2.4.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.4.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.5 AGENCIA DE BEBIDAS GASEOSAS 2.5.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.5.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.5.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.6 AGROSERVICIOS 2.6.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.6.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.6.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.7 ALQUILER DE PARQUEO PRIVADO 2.7.1. Con capacidad hasta de 15 vehículos ¢ 15.00 2.7.2. Con capacidad de mas de 15 vehículos ¢ 30.00 2.8 BAZARES ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 10 2.8.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.8.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.8.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.9 BODEGAS DE MERCADERÍAS 2.9.1. Dependiendo del uso de área útil, cada M2 ¢ 0.25 2.10 CAFETINES 2.10.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.10.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.10.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.11 CARNECERÍAS 2.11.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 2.11.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.11.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.11.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.12. DISTRIBUIDORAS DE ENSERES PARA EL HOGAR 2.12.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.12.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.12.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.13. DISTRIBUIDORES DE GAS PROPANO Y SIMILARES 2.13.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.13.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.13.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.14. EMPRESAS DE ESTUDIOS FOTOGRAFICOS 2.14.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.14.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.14.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.15. FARMACIAS 2.15.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.15.2. Con activo hasta de ¢ 35.000.00 ¢ 34.00 2.15.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.16. FERRETERIAS ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 11 2.16.1. Con activo hasta de ¢ 20.000.00 ¢ 19.00 2.16.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.16.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 51.00 2.17. JOYERÍAS Y PLATERÍAS 2.17.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.17.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.17.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.18. LIBRERIAS Y PAPELERIAS 2.18.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.18.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.18.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.19. MOTELES 2.19.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.19.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.19.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.20. VENTA DE REPUESTOS USADOS PARA VEHICULOS 2.20.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.20.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.20.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.21. VENTA DE LUBRICANTES 2.21.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 2.21.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 2.21.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.22. PANADERIAS 2.22.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.22.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.22.2. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.23. TIENDAS 2.23.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 2.23.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.23.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.23.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 12 2.24. VENTA DE DISCO, RENTA VIDEO Y CASSETTE 2.24.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.24.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.24.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.25. VENTA DE HIELO 2.25.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 2.25.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.25.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.25.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.26. VENTA DE SAL ¢ 15.00 2.26.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.26.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.26.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 2.27. VENTA SORBETES, HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES 2.27.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 2.27.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 2.27.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3. ACTIVIDADES DE SERVICIO 3.1. ACADEMIAS DE ENSEÑANZA. De baile, cosmetología, Corte y Confección, Mecanografía y/o Taquigrafía, Talleres y otros similares. 3.1.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.1.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.1.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.2. AGENCIAS DE COMPAÑÍAS DE SERVICIOS 3.2.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 13.00 3.2.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 28.00 3.2.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.3. ALQUILERES DE MUEBLES Y UTENSILIOS 3.3.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.3.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.3.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 13 3.4. COLEGIOS PRIVADOS 3.4.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 13.00 3.4.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 28.00 3.4.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.5. FUNERARIAS 3.5.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.5.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.5.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.6. HOSPITALES, CLÍNICAS, LABORATORIOS Y OTROS SIMILARES PARTICULARES 3.6.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 13.00 3.6.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 28.00 3.6.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.7. HOTELES 3.7.1. Con activo hasta de ¢ 20.000.00 ¢ 18.00 3.7.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 28.00 3.7.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.8. LAVANDERIAS Y PLANCHADURAS 3.8.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.8.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.8.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.9. OFICINAS DE PROFESIONALES 3.9.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.9.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.9.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.10. PELUQUERIAS Y BARBERIAS 3.10.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 3.10.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.10.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.10.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.11. RADIO DIFUSORAS O REPETIDORAS ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 14 3.11.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 13.00 3.11.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 28.00 3.11.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.12. SALONES DE BELLEZA 3.12.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 3.12.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.12.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.12.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.13. SASTRERÍAS, COSTURERÍAS Y SIMILARES 3.13.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.13.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.13.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.14. SERVICIOS DE ENGRASADO 3.14.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.14.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.14.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 3.15. SERVICIOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES 3.15.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 3.15.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 3.15.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 3.15.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 4. VENTAS DIVERSAS 4.1. VENTA DE AGUARDIENTE ENVASADO (Expendio ) ¢ 50.00 4.2. VENTA DE CERVEZAS Y GASEOSAS 4.2.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 4.2.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 10.00 4.2.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 25.00 4.3. VENTA DE CHATARRA Y HUESERAS 4.3.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 9.00 4.3.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 4.3.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 15 4.4. VENTA DE COMESTIBLES Y VERDURAS 4.4.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 4.4.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 10.00 4.4.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 25.00 4.5. VENTA DE GALLINAS, POLLOS Y HUEVOS 4.5.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 4.5.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 10.00 4.5.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 25.00 4.6. VENTA DE HARINA AL POR MAYOR 4.6.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 4.6.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 10.00 4.6.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 25.00 4.7. VENTA DE MADERA 4.7.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 4.7.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 10.00 4.7.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 25.00 4.8. VENTA DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN 4.8.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 4.8.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 4.8.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 4.9. VENTA DE PESCADOS Y OTROS MARISCOS 4.9.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 4.9.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 10.00 4.9.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 25.00 4.10. VENTA DE PIÑATAS, FLORES, CORONAS Y SIMILARES 4.10.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 4.10.2. Con activo hasta de ¢10.000.00 ¢ 9.00 4.10.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 4.10.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 4.11. VENTAS DE MÓVILES DE MERCADERÍAS DIVERSAS ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 16 4.11.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 4.11.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 4.11.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 4.11.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5. OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS 5.1. BARES 5.1.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 10.00 5.1.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 30.00 5.1.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.2. CENTROS NATURISTAS 5.2.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.2.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.2.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 5.2.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.3. CLUBES NOCTURNOS 5.3.1. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 5.3.2. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.4. CLUBES O CENTROS SOCIALES 5.4.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 5.4.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 5.4.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.5. COMEDORES 5.5.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.5.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.5.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 5.5.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.6. CHALET, REFRESQUERIAS, SORBETERIAS Y SIMILARES 5.6.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.6.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.6.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 17 5.6.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.7. PUPUSERIAS 5.7.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.7.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.7.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 5.7.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.8. RESTAURANTES 5.8.1. Con activo hasta de ¢ 15.000.00 ¢ 14.00 5.8.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 29.00 5.8.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.9. TALLER DE REPARACIÓN DE ESCAPES Y RADIADORES 5.9.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.9.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.9.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 5.9.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.10. TALLERES DE CARPINTERIA 5.10.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.50 5.10.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.50 5.10.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.11. TALLERES DE CARROCERIAS 5.11.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.11.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.11.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.11.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.12. TALLERES DE ENDEREZADO Y PINTURA 5.12.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.50 5.12.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.50 5.12.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.13. TALLERES DE ESTRUCTURAS METALICAS 5.13.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.13.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 18 5.13.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.13.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.14. TALLERES DE HOJALATERÍA 5.14.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.14.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 10.00 5.14.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.14.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.15. TALLERES DE REFRIGERACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO 5.15.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.15.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.15.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.16. TALLERES DE REPARACIÓN DE BATERIAS 5.16.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.16.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.16.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.16.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.17. TALLERES DE REPARACIÓN DE BICICLETAS 5.17.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.17.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.17.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.17.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.18. TALLERES DE REPARACIÓN DE LLANTAS 5.18.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.18.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.18.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.18.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.19. TALLERES DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES 5.19.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.19.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 28.00 5.19.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 19 5.20. TALLERES DE TAPICERÍA 5.20.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.20.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.20.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.21. TALLERES DE ZAPATERÍAS 5.21.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.21.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.21.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.21.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.22. TALLERES INDUSTRIALES ( TORNOS, FREZADORAS, ETC. ) 5.22.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.22.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 25.00 5.22.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.23. VENTA DE ROPA 5.23.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 5.23.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.23.3. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.23.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.24. AGENCIAS DE PUBLICIDAD 5.24.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.24.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.24.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.25. AGENCIAS DE ENCOMIENDAS 5.25.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.25.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 5.25.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.26. AGENCIAS DE VIAJES 5.26.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 9.00 5.26.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 24.00 5.26.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 20 5.27. AGENCIAS DE LOTERÍAS 5.27.1. Nacional 5.27.1.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 8.00 5.27.1.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 23.00 5.27.1.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.27.2. Extranjera 5.27.2.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 10.00 5.27.2.2. Con activo hasta de ¢ 25.000.00 ¢ 25.00 5.27.2.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.28. ANUNCIOS Y PROPAGANDA COMERCIAL 5.28.1. Por medio de Altoparlantes 5.28.1.1. Fijos al mes ¢ 15.00 5.28.1.2. Ambulantes al día ¢ 2.00 5.28.2. Rótulos el M2 5.28.2.1 Ubicadas en tiendas, establecimientos comerciales y/o servicios profesionales, incluyendo los adheridos a la pared con el nombre propio del negocio o establecimiento. ¢ 0.25 5.28.2.2 Rótulos luminosos, ubicados en el negocio. ¢ 0.50 5.28.2.3 Ubicados en la vía pública ¢ 1.00 5.28.3. Vallas Publicitarias, el M2 5.28.3.1. Sin iluminación ¢ 1.50 5.28.3.2. Flourescentes ¢ 2.00 5.28.3.3. Iluminadas con cualquier sistema o electrónicos ¢ 3.00 5.29. CASAS DE HUÉSPEDES O PENSIONES 5.29.1. Hasta 5 habitaciones ¢ 10.00 5.29.2. De 6 hasta 10 habitaciones ¢ 25.00 5.29.3. De más de 10 habitaciones ¢ 50.00 5.30. CASAS DE PRESTAMOS Y MONTEPÍOS 5.30.1. Con activo hasta de ¢ 5.000.00 ¢ 6.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 21 5.30.2. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 10.00 5.30.3. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 30.00 5.30.4. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.31. CASAS TRAMITADORAS 5.30.1. Con activo hasta de ¢ 10.000.00 ¢ 10.00 5.30.2. Con activo hasta de ¢ 30.000.00 ¢ 30.00 5.30.3. Con activo hasta de ¢ 50.000.00 ¢ 50.00 5.31. ROCOLAS U OTROS APARATOS DE MÚSICA GRABADA 5.31.1. En refresquerías, tiendas, almacenes y similares ¢ 25.00 5.31.2. En cervecerías, bares, hoteles, moteles y similar ¢ 50.00 5.31.3. En billares, terminales de buses, clubes sociales y similares ¢ 50.00 5.32. EMPRESAS DE TRANSPORTE 5.32.1. Buses Urbanos o Interurbanos, cada bus: ¢ 50.00 5.32.2. Microbuses Urbanos e interurbanos, cada uno ¢ 30.00 532.3. Taxi o carro de alquiler autorizado para trabajar en el municipio ¢ 25.00 5.33. ESTABLOS CON PRODUCCIÓN DE LECHE 5.33.1 Hasta 10 vacas en producción ¢ 10.00 5.33.2. De 11 hasta 50 vacas ¢ 25.00 5.33.3. De más de 50 vacas ¢ 50.00 5.33.4. Más ¢ 1.00 por vaca adicional a 50 5.34. EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS 5.34.1. Explotación de arena, M3 ¢ 0.50 5.34.2. Explotación de grava, M3 ¢ 0.60 5.34.3. Explotación de balasto, M3 ¢ 0.50 5.34.4. Explotación de sal o cal, M3 ¢ 0.30 5.34.5. Explotación de cualquier otro material o metal, M3 ¢ 0.50 5.35. EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS MARINOS 5.35.1. De camarones cada libra ¢ 1.00 5.35.2. De cualquier otro producto cada libra ¢ 0.50 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 22 5.36. FABRICAS DE HIELO 5.36.1. Con capacidad hasta 20qq diarios ¢ 10.00 5.36.2. Con capacidad mayor de 20qq diarios ¢ 20.00 5.37. GRANJAS AVICOLAS 5.37.1. ¢ 0.01 por ave de producción y engorde 5.38. GRANJAS PORCINAS, POR CABEZAS ¢ 1.00 5.39. JUEGOS PERMITIDOS 5.39.1. Billares, por cada mesa ¢ 50.00 5.39.2. Juegos de Domino ¢ 40.00 5.39.3. Loterías de cartones, de números o figuras instaladas en tiempos que no sea fiesta patronal, al mes o fracción. ¢ 500.00 5.39.4. Aparatos eléctricos o electrónicos que funciones a través de monedas ¢ 50.00 5.39.5. Lotería chica, juego de argollas, tiro al blanco, futbolito y otros similares ¢ 30.00 5.39.6. Aparatos mecánicos: 5.39.6.1. Movidos por motor ¢ 50.00 5.39.6.2. Movidos a mano ¢ 25.00 5.40. MOLINOS, por cada tolva ¢ 5.00 5.41. PESCA ARTESANAL 5.41.1 Embarcaciones con motor, cada uno ¢ 10.00 5.42. PRODUCCIÓN DE CAFÉ, por cada quintal en uva ¢ 0.25 5.43. VEHÍCULOS COMERCIALES PARA EL TRANSPORTE DE CARGA 5.43.1. De una tonelada ¢ 10.00 5.43.2. De más de una, hasta tres toneladas ¢ 15.00 5.43.3. De más de tres, hasta ocho toneladas ¢ 20.00 5.43.4. De más de ocho toneladas ¢ 25.00 5.44. ESTACIONES DE GASOLINA DIESEL 5.44.1. Para cada galón de combustible servido ¢ 0.05 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 23 5.45. PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJA 5.45.1. Por caja al mes ¢ 0.50 5.46. APARATO O ANTENA DE TRANSMISIÓN O RECEPCIÓN DE SEÑAL DE RADIO, TELEVISIÓN, TELEFONO O VIPPER INSTALADO EN TORRES DE ESTRUCTURAS METALICAS. ¢ 500.00

CAPITULO IV

DE LA MORA PAGO EN EXCESO Y OTRAS REGULACIONES PARA EL COBRO
DE IMPUESTOS

Art. 15. Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando no realizaré el mismo y dejaré transcurrir un plazo de 60 días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en estas disposiciones causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial. Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá a un cuando no hubieren sido exigidos por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Art. 16. Sí un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualesquiera que esta fuere, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o que se abone ésta adeuda tributaria futura.
Art. 17. Los fabricantes de licores y agua ardiente a que se refiere el Art. 13 de esta Ley no pagarán impuesto adicional a las que les correspondiere de conformidad al mencionado articulo, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 18. Es obligación de todo propietario poseedor de inmuebles pagar los impuestos municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén estos o ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 24 no registrados. Sí se traspasare la propiedad o posesión, el propio poseedor esta en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el notario autorizante.
Art. 19. Todo persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley esta sujeta al pago de cualquier impuesto esta en la obligación de permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realice el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les soliciten en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos o informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢ 25.00 a ¢ 1.000 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Esta multas serán impuestas por El Consejo Municipal y exigidas gubernativamente.
Art. 20. El Registro de Comercio para extender matriculas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia tributaria municipales sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matriculas.
Art. 21. Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquier otra actividad, esta obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Consejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 22. Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o las balances correspondientes a cada ejercicio según lo establece el Código de Comercio a más tardar tres meses después de terminado dicho ejercicio. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balance, hará ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 25 incurrir al contribuyente en una multa de ¢ 25.00 a ¢ 1.000.00 si perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el Consejo Municipal en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 23.Cuando una empresa estuviere gravada en esta Ley sobre el activo, será deducible de este para efectos de la determinación del impuesto correspondiente los activos gravados en otros municipios. Le será deducible además los títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación del activo fijo a excepción de los inmuebles. Las empresas financieras tendrán además derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de las Superintendencia del Sistema Financiero, en encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos. Las empresas financieras, comerciales, industriales o de servicio, agencia, sub-agencia o sucursales radicadas en el municipio de CONCHAGUA, cuando se graben sobre el activo esta será determinado en la forma siguiente: El activo neto o imponible son todos los bienes de la empresa ubicados o radicados en la jurisdicción de dicho municipio, menos las deducciones correspondientes.
Art. 24. Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente este al día en el pago de los tributos municipales.
Art. 25. Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismo salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en caso de traspaso. Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica a dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Consejo Municipal. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 26
Art. 26. La empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de estas.
Art. 27. Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que este principia el primero de enero y termina el último de diciembre.
Art. 28. Por los impuestos pagados a la municipalidad de Conchagua, se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de fiestas cívicas y patronales de dicho municipio.
Art. 29. Para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Consejo Municipal, además para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de estas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

CAPITULO V

DE LAS INFRACCIONES, CLASES DE SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y
RECURSOS

Art. 30. Por las contravenciones tributarias, establécense las sanciones siguientes: a) Multas. b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción. c) Clausura de establecimiento, cuando fuera procedente.
Art. 31. Para efectos de esta Ley, se considerarán CONTRAVENCIONES o infracciones a la obligación de pagar los impuestos municipales respectivos; también el hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados. La contravención o infracción señalada anteriormente señalada será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo sí se pagare en los tres primeros meses de mora; sí se pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. En ambos casos la multa mínima será de ¢ 25.00 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 27
Art. 32. Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consista en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la Ley General Tributaria Municipal, y en esta Ley que no estuvieren tipificados en las mismas será sancionada con multa que oscilará entre los ¢ 50.00 y ¢ 500.00 colones según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor. Sin perjuicio de lo anterior y sí el caso lo amerita, se aplicaran sanciones tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento en su caso.
Art. 33. El conocimiento de las contravenciones o infracciones a las sanciones correspondiente, será competencia del Alcalde Municipal o del funcionario autorizado al efecto.
Art. 34. De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá Recurso de Apelación ante el Consejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Art. 123, inciso tercero y siguientes de la Ley Tributaria Municipal.

CAPITULO VI

DISPOSICIONES GENERALES

Art.35. Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.

Art. 36. Derogase la Tarifa General de Arbitrios contenido en el decreto legislativo N/. 214 de fecha 20 de marzo de 1975, publicado en el Diario Oficial N/. 55, Tomo 246 de fecha 20 de marzo de 1975 y sus reformas y adiciones posteriores. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 28
Art. 37. El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno. WALTER RENE ARAUJO MORALES, PRESIDENTE. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, VICEPRESIDENTE. VICEPRESIDENTE. CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALON, JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA, SECRETARIA. SECRETARIO. ALFONSO ARÍSTIDES ALVARENGA, WILLIAM RIZZIERY PICHINTE, SECRETARIO. SECRETARIO. RUBÉN ORELLANA, AGUSTÍN DIAZ SARAVIA, SECRETARIO. SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil uno. PUBLIQUESE, Francisco Guillermo Flores Pérez, Presidente de la República. Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, D. O. N/ 10 Ministra del Interior y Ministro de Seguridad Tomo N° 354 Pública y Justicia (ad-honorem). Fecha: 16 de enero de 2002. Ada

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes