DECRETO No. 636.-
EL CONSEJO DE GOBIERNO REVOLUCIONARIO D ELA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que por Decreto Legislativo N° 137, de 18 de Septiembre de 1948, publicado en el Diario Oficial N° 210, Tomo 145, de 27 del mismo mes y año, se creó la institución autónoma de servicio público, sin fines lucrativos, denominada “Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa”, o abreviadamente C.E.L., corporación cuya finalidad es obtener nuevas fuentes de riqueza y mejorar, en consecuencia, el nivel de vida de los habitantes del país, por medio de la electrificación nacional;
II. Que siendo de innegable urgencia la realización de dicha obra el Estado tiene la obligación de dictar las disposiciones necesarias para evitar o subsanar las dificultades que puedan presentarse para llevarla a cabo;
III. Que entre esas dificultades se encuentran, por una parte, la incomprensión de algunos propietarios o poseedores riberanos, que se niegan a vender a precios razonables las parcelas requeridas para el aprovechamiento de aguas del río Lempa, así como para el embalse, construcción de la presa y demás obras accesorias; y por otra parte, el hecho de que gran número de los propietarios o poseedores de tierras en la región destinada a tales obras, carecen de títulos debidamente inscritos en los respectivos Registros de la Propiedad Raíz o los tienen defectuosos, especialmente en lo que se refiere a la extensión de los predios, como resultado de la forma empírica en que fue determinada el área de los mismos hace ya mucho tiempo, lo cual se ha evidenciado recientemente con el examen topográfico y las mediciones hechas por medio de fotografías aéreas y por competentes ingenieros y técnicos en agrimensura;
IV. Que la electrificación nacional y la provisión de aguas están comprendidas entre las obras que se declaran de utilidad pública en el Art. 1°, fr. I de la Ley de Expropiación y de Ocupación de Bienes por el Estado y con respecto al caso específico del Río Lempa, el Decreto ya citado, en que se crea la C.E.L. dispone en su Art. 2° que los derechos adquiridos serán expropiables conforme a las leyes respectivas.
POR TANTO,
en uso de las facultades que le confiere el Decreto N° 1 de 16 de Diciembre de 1948, publicado en el Diario Oficial N° 276, Tomo 145, de la misma fecha, y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia.
DECRETA la
LEY DE EXPROPIACIÓN DE TERRENOS PARA LAS
OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN NACIONAL.
Art. 1°.- Siempre que la C.E.L. no pudiere adquirir por contratación directa con los propietarios o poseedores. Los terrenos que necesitare para la consecución de los fines que le han sido encomendados, podrá hacerlo mediante el procedimiento que establece la presente ley. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 2°.- LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER EN LOS JUICIOS DE EXPROPIACIÓN QUE PROMUEVA CEL, SERÁ EL JUEZ CON JURISDICCIÓN EN MATERIA CIVIL, DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO O EL DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA SITUADO EL INMUEBLE. (1)
Art. 3°.- Para los efectos de la expropiación el representante o abogado de la C.E.L. se presentará a dicho Juzgado haciendo relación del inmueble o inmuebles que se necesite expropiar, así como del nombre o nombres de los propietarios o poseedores y de cualesquiera personas que tengan inscritos a su favor derechos reales o personales que deban respetarse, con expresión de sus respectivos domicilios y acompañará copia de los planos correspondientes al predio o predios respectivos. Si entre las personas anteriormente indicadas hubiere ausentes o incapaces, deberá expresar los nombres y domicilios de sus representantes, si fueren conocidos.
Art. 4°.- ADMITIDA LA DEMANDA, EL JUEZ A PETICIÓN DE CEL LE AUTORIZARÁ PARA QUE LOS CONSTRUCTORES O CONTRATISTAS O SUS EMPLEADOS, PUEDAN EFECTUAR LOS TRABAJOS DE CONSTRUCCIÓN, REHABILITACIÓN O MANTENIMIENTO DE LAS OBRAS DE ELECTRIFICACIÓN, PREVIO A LO QUE SE DISPONE EN LOS SIGUIENTES INCISOS, EXTENDIENDO LA CERTIFICACIÓN DEL AUTO PERTINENTE. LA DEMANDA SE ANOTARÁ PREVIAMENTE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, PARA QUE SURTA TODOS LOS EFECTOS QUE SEÑALA EL ART. 721 DEL CÓDIGO CIVIL. (1) El Juez proveerá resolución mandando oír dentro de tercero día a los propietarios o poseedores y demás personas que expresa el artículo anterior, o a sus legítimos representantes. Si hubiere personas ausentes o incapaces que deban ser oídas y carecieren de representantes, les nombrará inmediatamente el Juez, sin trámite alguno, un curador especial para el juicio. El emplazamiento se hará por medio de un aviso que se publicará una sola vez en el Diario Oficial y en tres de los periódicos de mayor circulación en la República, y los tres días se contarán desde la última de las fechas en que se haga la publicación. No habrá término de la distancia.
Art. 5°.- CONCLUIDOS LOS TRES DÍAS DEL EMPLAZAMIENTO SE ABRIRÁ A PRUEBAS EL JUICIO POR OCHO DÍAS IMPRORROGABLES, DENTRO DE LOS CUALES SE RECIBIRÁ EL DICTAMEN DE DOS PERITOS QUE EL JUEZ NOMBRARÁ DE OFICIO, UNO DE LOS CUALES SERÁ DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA. DICHOS PERITOS DEBERÁN PRONUNCIARSE SOBRE EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACIÓN A PAGAR POR CADA UNO DE LOS INMUEBLES. EL JUEZ RECIBIRÁ TAMBIÉN LAS PRUEBAS QUE TENGAN A BIEN PRESENTAR LAS PARTES. (1)
Art. 6°.- Dentro de los tres días siguientes a la conclusión del termino de dictará la sentencia definitiva, decretando la expropiación o declarándola sin lugar, y, en el primero caso, determinando el valor de la indemnización con respecto a cada terreno, y la forma y condiciones del pago. Por esto último se tomarán en cuenta los derechos inscritos a favor de terceros. ÍNDICE LEGISLATIVO 3
Art. 7°.- La sentencia podrá comprender uno o varios terrenos pertenecientes a uno solo a diversos propietarios o poseedores, y no admitirá más recursos que el de responsabilidad.
Art. 8°.- Todas las actuaciones se practicaran en papel simple y las notificaciones y citaciones serán hechas por edictos que se fijarán en el tablero del Juzgado.
Art. 9°.- Notificada la sentencia definitiva que decrete la expropiación, quedará transferida la propiedad de los bienes a favor de la C.E.L. y se inscribirá como título de dominio la ejecutoria de dicha sentencia. En cuanto a los derechos inscritos a favor de terceros, quedarán extinguidos por efectos de la expropiación. Si pasados cuatro días desde la notificación de la sentencia, no hubiere recibido la C.E.L. por renuencia de los propietarios, poseedores u ocupantes, algunos de los terrenos expropiados, el Juez de la causa o un Juez de Paz que él comisione al efecto, dará posesión material de los predios al represente o abogado de la institución, con solo el pedimento del mismo, aun cuando no se hubieren hecho las inscripciones correspondientes.
Art. 10.- Los inmuebles que adquiera la C.E.L. para el cumplimiento de sus fines, sea en forma contractual o forzosa, podrán inscribirse a su favor en los correspondientes Registros de la Propiedad, no obstante que los propietarios o poseedores carezcan de títulos inscritos o los tengan defectuosos, con tal que esas personas o sus antecesores no hayan sido inquietados en su posesión, por medio de acciones posesorias o reivindicatorias o procedimientos administrativos, durante los dos años anteriores a la publicación de la presente ley. Esta última circunstancia la hará constar el Juez o el notario en la respectiva sentencia o escritura, con vista de certificaciones extendidas en papel simple por los Jueces de Primera Instancia y Alcaldes Municipales de las respectivas comprensiones, o se acreditará oportunamente en el Registro con las certificaciones indicadas.
Art. 11.- Tanto en las escrituras de adquisición contractual, como en las sentencias de expropiación y en las inscripciones de los inmuebles que adquiera C.E.L., deberán consignarse las descripciones y áreas de los mismos conforme a los datos proporcionados por ingenieros de dicha entidad, no obstante que tales descripciones y áreas no coincidan con las expresadas en los antecedentes inscritos. Para hacer las inscripciones se prescindirá, en su caso, de lo dispuesto en el Art. 696 C.
Art. 12.- El presente Decreto entrara en vigor desde el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN LA CASA DEL CONSEJO DE GOBIERNO REVOLUCIONARIO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de junio de mil novecientos cincuenta. MAYOR ÓSCAR A. BOLAÑOS, DR. HUMBERTO COSTA, DR. CARLOS AZÚCAR CHÁVEZ h., SUBSECRETARIO DE JUSTICIA, ENCARGADO DEL DESPACHO. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 TTE. CNEL. JOSÉ MARÍA LEMUS, MINISTRO DEL INTERIOR D.O. No.: 131 Tomo No.: 148 De fecha: 16 de junio de 1950. REFORMAS (1) D. L. N° 314, 22 DE FEBRERO DE 2001; D. O. N° 47, T. 350, 6 DE MARZO DE 2001. DISPOSICIÓN RELACIONADA: LEY DE ENERGÍA GEOTÉRMICA. D. L. N° 404, 10 DE SEPTIEMBRE DE 2025; D. O. N° 173, T. 448, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2025. OALR*** GM 26/09/25 ÍNDICE LEGISLATIVO