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Decreto N° 626 31 Octubre de 1999 Asamblea Legislativa

Decreto N° 626 (1999)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 626 Fecha: 31 Octubre de 1999 Año: 1999

DECRETO N° 626.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en el Art. 119, establece que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda;

II.- Que en cumplimiento al citado artículo, se emitió el Decreto Legislativo N° 344, de fecha 2 de julio, de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 149, Tomo 340, de fecha 14 de agosto de 1998, relativo a la legalización de diversas comunidades conformadas por familias de escasos recursos que se encuentran asentadas en inmuebles del Estado, al momento de su cumplimiento ha generado ciertos vacíos, problemas legales y de ejecución; originados por aspectos tanto técnico-registrales así como económicos y contables, lo que ha motivado que en dicho Decreto el plazo establecido para el otorgamiento de las donaciones a las mencionadas familias, no ha podido cumplirse;

III.- Que siendo de vital importancia el solventar dichos impases para cumplir con el mandato legislativo contenido en ellos para FONAVIPO, se hace necesario a efecto de agilizar y hacer efectivo el cumplimiento de lo consignado en dicho decreto se efectúen las reformas pertinentes;

POR TANTO,

en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Hermes Alcides Flores, José Mario Moreno Rivera, Elizardo González Lovo, David Rodríguez Rivera, Isidro Antonio Caballero, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, José Mauricio Salazar Hernández, Carlos Alberto Escobar, René Napoleón Aguiluz Carranza, Nelson Napoleón García y Alex René Aguirre Guevara,

DECRETA: Las siguientes reformas al Decreto Legislativo N° 344, de fecha 2 de julio, de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 149, Tomo 340, de fecha 14 de agosto, de 1998.

Art. 1.- Refórmase el Artículo 3, por el siguiente: AArt. 3.- Los inmuebles o porciones desafectados de conformidad a este decreto pasarán por ministerio de ley a dominio del Fondo Nacional de Vivienda Popular, -FONAVIPO-, para ser transferidos a TITULO GRATUITO, a las familias que actualmente las ocupan, las cuales son de escasos recursos económicos. Para efectuar lo anterior FONAVIPO, deberá entregar a las familias su escritura de propiedad, una vez inscrito el plano de levantamiento topográfico de los inmuebles en el Registro Social de Inmuebles; debiendo las familias beneficiadas cancelar los gastos necesarios para la escrituración individual. Para efectos contables de cargo y descargo contra la entrega de las escrituras, asígnase el precio simbólico de UN COLÓN POR VARA CUADRADA, a cada uno de los inmuebles contenidos en el presente Decreto. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 El mismo derecho a que se refiere el inciso segundo de este artículo tendrán las entidades de utilidad pública que presten servicio a la comunidad que se encontraren ocupando los referidos inmuebles. Los pasajes y sendas dentro de los terrenos que conforman las comunidades que tradicionalmente han sido usadas por los habitantes, se constituyen en servidumbres legales de tránsito, relativas a la utilidad de los particulares.
Art. 2.- Refórmase el Artículo 8, por el siguiente: AArt. 8.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular, -FONAVIPO,- publicará en dos de los periódicos de mayor circulación, o cualquier otro medio de comunicación del país, el nombre de las comunidades y el número de familias beneficiarios de esta ley.
Art. 3.- Refórmase el Artículo 9, por el siguiente: AArt. 9.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular,-FONAVIPO-, hará la adjudicación de los bienes desafectados a los beneficiarios, por medio de un acta, posteriormente a la transferencia de la propiedad a favor de los beneficiarios de este decreto, se hará a través de escritura pública y no causará ningún tipo de impuesto y derechos registrales, al igual que, reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño, donaciones y otros que fueren necesarios para las finalidades expresadas, debiendo los registradores inscribir de oficio y sin ningún costo registral a favor del Fondo de Vivienda Popular, los inmuebles objeto del presente Decreto.
Art. 4.- Refórmase el Artículo 10, por el siguiente: AArt. 10.- TRANSITORIO. Todo el procedimiento hasta antes de la inscripción de las escrituras en el Registro Social de Inmuebles a favor de los ocupantes, no deberá exceder al 31 de octubre de 1999.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ÍNDICE LEGISLATIVO 3 ELVIA VIOLETA MENJÍVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ, Presidente de la República. José Angel Quiroz Noltenius, Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. D.O N° 162 Tomo N° 344 Fecha: 2 de septiembre de 1999 adar. ÍNDICE LEGISLATIVO

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