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Decreto N° 625 2 Septiembre de 1999 Asamblea Legislativa

Decreto N° 625 (1999)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 625 Fecha: 2 Septiembre de 1999 Año: 1999

DECRETO N° 625.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República en su Artículo 119 establece que el Estado procurará porque el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarios de vivienda;

II.- Que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de las Naciones Unidas, vigente en El Salvador, en su artículo 11 numeral 1, establece que los Estados partes que reconocen el Derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuada, y a una mejora contínua de las condiciones de existencia;

III.- Que un gran número de familias de escasos recursos económicos han construido humildes viviendas en terrenos baldíos, tramos ferroviarios y carreteras en desuso, que pertenecen a Instituciones del Estado;

IV.- Que en el caso de la Comunidad “Los Olivos” Calle Vieja, Nuevo Amanecer asentada sobre un tramo de la calle antigua al municipio de San Martín, cantón La Palma, los pobladores han realizado todo tipo de acciones para legalizar la situación de las viviendas que ocupan, por lo que es necesario que esta Asamblea dé respuesta a sus peticiones a fin de dar seguridad jurídica a dichos pobladores;

POR TANTO,

en uso de sus facultades Institucionales y a iniciativa de los Diputados Hermes Alcides Flores, José Mario Moreno Rivera, Elizardo González Lovo, David Rodríguez Rivera, Isidro Antonio Caballero, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, José Mauricio Salazar Hernández, Carlos Alberto Escobar, Nelson Napoleón García, René Napoleón Aguiluz Carranza y Alex René Aguirre Guevara,

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL PARA EL TRASPASO Y LEGALIZACIÓN DEL TRAMO DE LA ANTIGUA CALLE A SAN MARTÍN, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, A FAVOR DE LAS PERSONAS QUE LO HABITAN

Art. 1.- El objeto del presente Decreto es determinar el procedimiento para el traspaso o legalización del tramo de carretera en desuso que ocupa la comunidad “Los Olivos, Sector Calle Vieja, Nuevo Amanecer”, ubicada en el Cantón La Palma, del municipio de San Martín, departamento de San Salvador.
Art. 2.- Declárase por Ministerio de Ley, la desafectación del inmueble o porciones a que se refiere el artículo anterior, ya que en los nuevos lineamientos del Ministerio de Obras Públicas, dicho tramo, no forma parte de la actual carretera.
Art. 3.- Los inmuebles o porciones desafectados de conformidad a este Decreto y declarados en desuso, se asignarán a Título Gratuito a los beneficiarios que actualmente los ocupan, por considerar que ÍNDICE LEGISLATIVO 2 su capacidad económica es bastante precaria, debiendo para ello, transferir originalmente el inmueble al Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO-, para que dicha institución, atendiendo a sus facultades sea la encargada de entregar a las familias el dominio formal de los inmuebles y los respectivos Títulos de Propiedad. Para efectos contables de cargo y descargo contra la entrega de las escrituras asignase el precio simbólico de UN COLÓN POR VARA CUADRADA, a cada uno de los inmuebles contenidos en el presente.
Art. 4.- Para los efectos del Artículo 3, FONAVIPO coordinará con la Comunidad Los Olivos sector Calle Vieja, Nuevo Amanecer, del municipio de San Martín, Departamento de San Salvador.
Art. 5.- Se reconoce la extensión de las porciones de terreno y construcciones a las personas o familias que a la fecha de entrada en vigencia de este se encontraren en posesión quieta, pacífica e ininterrumpida de los inmuebles en un período no menor de 10 años.
Art. 6.- Se prohíbe a los adjudicatarios de los Inmuebles: a) Dar en arrendamiento total o parcial, o en cualquier otra forma indirecta la explotación de los bienes adjudicados; b) Enajenar o ceder el derecho a terceros en un plazo no menor de Diez años, contados a partir de la vigencia del presente Decreto. En el caso de las entidades de Utilidad Pública que resultaran beneficiadas por el presente Decreto, les estará especialmente prohibido la venta o cualquier otra forma de contratación sobre el inmueble adjudicado.
Art. 7.- Para el traspaso y legalización de los inmuebles que ocupan los beneficiados de la comunidad “Los Olivos” deberán presentarse a FONAVIPO, manifestando su voluntad de adquirir la propiedad que ocupan, el tipo de vivienda construido, el nombre del o los poseedores y el plano del inmueble, nombre de los colindantes, la carencia de bienes y documentos de identidad del o los solicitantes. La Dirección General de Registros a través del Instituto Geográfico Nacional, realizará y levantará la descripción técnica y levantamiento topográfico del inmueble en mención en un plazo no mayor de 45 días, contados a partir de la vigencia del presente.
Art. 8.- Para los efectos del artículo anterior, FONAVIPO publicará en dos de los periódicos de mayor circulación o cualquier otro medio de comunicación del país, el nombre de las comunidades y el número de familias que serán beneficiados en cada una de ellas, por medio del cual se invitará a los interesados a que llenen los requisitos para ser beneficiarios, los que deberán comparecer en un plazo no mayor de 60 días a partir de la fecha de la última publicación.
Art. 9.- FONAVIPO, hará la transferencia del dominio de los inmuebles a los beneficiarios por medio de un Acta de Adjudicación, la transferencia de la propiedad a favor de los beneficiarios de este Decreto se hará mediante Escritura Pública y no causarán ningún tipo de impuesto ni derechos registrales y deberán inscribirse en el Registro Social de Inmuebles, no obstante que el inmueble carezca de antecedentes en un plazo no mayor de 4 meses a partir de entrada en vigencia del presente Decreto. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 Art. 10.- Las calles, pasajes y sendas, que tradicionalmente han sido usados por los habitantes de las comunidades beneficiadas, se constituyen en servidumbres legales de Tránsito, relativas a la utilidad particular.
Art. 11.- Los beneficiarios que dieran falsa información, la ocultasen o alteraren los límites de su actual posesión para beneficiarse con el presente Decreto, perderán su derecho a adquirir la porción que reclamen.
Art. 12.- derógase el Decreto Legislativo N° 254, de fecha 17 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 72, Tomo N° 339, del 22 de abril de ese mismo año.
Art. 13.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJÍVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ, Presidente de la República. José Angel Quiroz Noltenius Ministro de Obras Publicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. D. O. N° 162 Tomo N° 344 Fecha: 2 de septiembre de 1999 adar ÍNDICE LEGISLATIVO

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