DECRETO N° 624.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que el Artículo 119 de la Constitución de la República establece que el Estado procurará que el mayor número de familias salvadoreñas lleguen a ser propietarias de su vivienda;
II.- Que un gran número de familias, ante la imposibilidad de comprar su vivienda, construye por necesidad todo tipo de viviendas en derechos de vía, de líneas férreas y calles en desuso que pertenecen al estado;
III.- Que en el caso del tramo ferroviario en desuso que antiguamente comunicaba a la ciudad de Ahuachapán con la de Santa Ana, se encuentran asentadas un promedio de 1700 familias conformadas por más de 14 comunidades, algunas establecidas desde hace más de treinta años;
IV.- Que la incertidumbre respecto a sus oportunidades de adquirir vivienda propia, introducir servicios básicos, realizar mejoras a las construcciones existentes y garantizar el derecho de sus descendientes, es una de las más grandes aspiraciones de quienes habitan en estas comunidades, que en reiteradas ocasiones han gestionado ante diversas instancias gubernamentales a fin de que se le busque una solución jurídica a sus necesidades;
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados, Hermes Alcides Flores, José Mario Moreno Rivera, Elizardo González Lovo, David Rodríguez Rivera, Isidro Antonio Caballero, Olme Remberto Contreras, Luis Alberto Cruz, José Mauricio Salazar Hernández, Carlos Alberto Escobar, René Napoleón Aguiluz Carranza, Nelson Napoleón García y Alex René Aguirre Guevara,
DECRETA la siguiente:
LEY ESPECIAL TRANSITORIA PARA LA DESAFECTACIÓN Y TRASPASO DE LOS TERRENOS DEL TRAMO FERROVIARIO EN DESUSO ENTRE LA ESTACIÓN SANTA LUCÍA, DEPARTAMENTO DE SANTA ANA HASTA LA ESTACIÓN AHUACHAPÁN, DEPARTAMENTO DE AHUACHAPÁN, A FAVOR DE LAS FAMILIAS E INSTITUCIONES QUE LAS HABITAN, SIN INCLUIR LA ESTACIÓN DE SANTA LUCIA Y SU PATIO
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto la desafectación de los inmuebles innecesarios para las operaciones actuales del ferrocarril, propiedad del Estado de El Salvador, administrado por Ferrocarriles Nacionales de El Salvador y la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma -CEPA- que en el presente decreto se denominarán FENADESAL Y CEPA, respectivamente, tramo ferroviario en desuso desde 1982, sito entre la ciudad de Santa Ana y la de Ahuachapán, que tiene un ancho promedio de 30.48 metros y una extensión de 39 kilómetros de largo, identificada como “Ramal C Distrito N° 2", y regular los procedimientos a seguir para la asignación de los terrenos que actualmente habitan las familias mencionadas e instituciones, a quienes se les reconoce desde ahora el derecho preferente para adquirir en propiedad y posesión esos inmuebles. ÍNDICE LEGISLATIVO 2
Art. 2.- Declárase por ministerio de Ley, la desafectación de los inmuebles o porciones a que se refiere el artículo anterior, exceptuando la estación Santa Lucía y su patio. Los inmuebles o porciones desafectadas de conformidad a este decreto se asignarán a TITULO GRATUITO a las familias e instituciones que actualmente la ocupan, por considerar que la capacidad económica de las familias relacionadas es precaria, debiendo para ello ser transferida por Ministerio de ley la propiedad de tales inmuebles a favor del Fondo Nacional de Vivienda Popular,- FONAVIPO-, constitúyense patrimonios especiales para que sean utilizados con fines específicos, para que dicha Institución sea la encargada de entregar a las familias su título de propiedad, debiendo dichas familias únicamente cancelar los gastos necesarios para la emisión de sus títulos de propiedad. El mismo derecho a que se refiere el inciso anterior; tendrán las entidades de utilidad pública que presten servicios a la comunidad que se encontraren ocupando los referidos inmuebles en virtud de arrendamiento simple o cualquier otra forma de posesión. Para efectos contables de cargo y descargo contra la entrega de las escrituras, asígnase el precio simbólico de UN COLÓN POR VARA CUADRADA a cada uno de los inmuebles contenidos en el presente decreto.
Art. 3.- Se reconoce la extensión de la porción que en virtud de un contrato de arrendamiento simple o de cualquier otro medio de prueba que se haya declarado a FENADESAL o la comunidad. Se reconoce el mismo derecho de acceder legalmente a la tierra a las Asociaciones Cooperativas de Producción Agropecuaria con personalidad jurídica que poseen tierras para usos agrícolas en los inmuebles o porciones a que se refiere este Decreto.
Art. 4.- Se reconocen los derechos de los habitantes, en lo que respecta a las construcciones efectuadas, sin embargo para los fines de la presente ley y otros proyectos de urbanización, podrán afectarse aquellas porciones que obstaculicen la realización de las mejoras a dichos proyectos, previo el pago de la indemnización respectiva, por parte del Ministerio de Obras Públicas.
Art. 5.- Se prohíbe a los adjudicatarios de los inmuebles desafectados por el presente decreto: a) Dar en arrendamiento o en cualquier otra forma indirecta la explotación de los bienes adjudicados; b) Enajenar el inmueble en un plazo no menor de diez años, contados a partir de la vigencia de este decreto. En el caso de las entidades de utilidad pública que resultaran beneficiadas por el presente decreto, les estará especialmente prohibido la venta.
Art. 6.- Los inmuebles o porciones a que se refiere este decreto que fueren afectados por el proyecto de reconstrucción de la carrera el Portonzuelo -Las Chinamas- El Jobo, pasarán en propiedad al Ramo de Obras Públicas, quedando bajo la responsabilidad de éstos la reubicación digna y justa de las Comunidades y familias que allí habitan, antes de iniciar dicho proyecto. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 Art. 7.- Para la extensión de la respectiva adjudicación y el título de propiedad, las personas que habitan en los inmuebles propiedad del Estado y administrados por FENADESAL, relacionados en el Art.1 de este decreto y que conforman las familias mencionadas en el inciso segundo del mismo artículo y que desean beneficiarse, deberán presentarse al Fondo Nacional de Vivienda Popular, -FONAVIPO-, manifestando su voluntad de adquirir la propiedad del inmueble que ocupan, el tipo de vivienda construido, el nombre del poseedor, la copia del contrato de arrendamiento simple con FENADESAL, o cualquier otro medio de prueba que establezcan la posesión, la extensión y el plano de inmuebles que ocupan, los nombres de los colindantes, la certificación del respectivo Registro de la Propiedad Raíz e Hipoteca, que establezca la carencia de Bienes Inmuebles del grupo familiar y demás datos que consideren pertinentes, para establecer con claridad la identificación y la situación de los mismos, debiendo comprobarse la condición del solicitante por cualquier medio legal de prueba (declaración jurada), exceptuándose las instituciones de utilidad pública. La Dirección General de Registros, a través del Instituto Geográfico Nacional, realizará y levantará la descripción técnica y el levantamiento topográfico en un plazo no mayor de 45 días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. Para tales efectos, al entrar en vigencia el presente Decreto, el Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO-, publicará en dos de los periódicos de mayor circulación del País o en otro medio de comunicación el nombre de las comunidades y el número de familias que sean beneficiadas en cada una de ellas. Estos deberán comparecer dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días.
Art. 8.- El Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO-, hará la transferencia del dominio de los bienes desafectados a los beneficiarios, por medio de una Acta de adjudicación. La transferencia de la propiedad a favor de los beneficiarios de este Decreto se hará a través de Escritura Pública y no causará ningún tipo de impuesto ni derechos registrales, al igual que, reuniones de inmuebles, desmembraciones en cabeza de su dueño, donaciones y otros que fueren necesarios para las finalidades expresadas, debiendo los registradores inscribir de oficio y sin ningún costo registral a favor del Fondo de Vivienda Popular los inmuebles objeto del presente decreto. Para los efectos del inciso anterior El Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO- coordinará las acciones, a fin de destacar los recursos humanos y materiales de que dispone, a fin de realizar la escrituración de las propiedades situadas en la comprensión territorial a favor de los beneficiarios, siendo El Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO- quien se encargará de la elaboración de las respectivas escrituras previa cancelación de los respectivos gastos de escrituración por parte de los beneficiarios.
Art. 9.- Las calles, pasajes, sendas, dentro de los terrenos que conforman el Ramal “C” Distrito N° 2, que tradicionalmente han sido usadas por los habitantes de las Comunidades beneficiadas, se constituyen en servidumbres legales de tránsito, relativas a la utilidad de los particulares. Art.10.- Los beneficiarios que dieran falsa información, la ocultasen o alterasen los límites de su actual posesión para beneficiarse con el presente decreto, perderán su derecho a adquirir el terreno o posición que reclamen.
Art. 11.- Para la aplicación de este Decreto, El Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO- deberá realizar la entrega de los títulos de propiedad a las familias e instituciones beneficiadas dentro de un plazo no mayor de ciento veinte días contados a partir de la fecha de comparecencia de los beneficiados según lo establecido en el artículo siete inciso final de este decreto. ÍNDICE LEGISLATIVO 4 Art. 12.- Al entrar en vigencia el presente decreto, las escrituras públicas que están en trámite de inscripción en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas respectivo, por encontrarse aún inscritas a nombre de la empresa Internacional Railwaif of Central América -IRCA-, relativas a los inmuebles desafectados por este Decreto, o que todavía no hayan sido presentadas al Registro competente para su inscripción, a favor del Estado de El Salvador, deberán se registradas o presentadas al Registro Social de Inmuebles, en su caso, por El Fondo Nacional de Vivienda Popular -FONAVIPO-, para ser inscritas a su favor.
Art. 13.- El presente decreto al entrar en vigencia, liberará de toda responsabilidad a la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma, de la administración, explotación y dirección de los terrenos desafectados en este Decreto, que son propiedad del Estado de El Salvador, lo cual fue conferido por medio del Decreto N° 269, de fecha 22 de mayo de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 93, Tomo 347, de la misma fecha.
Art. 14.- Derógase el Decreto Legislativo N° 253, de fecha 17 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial N° 72, Tomo 339 del 22 de abril de ese mismo año.
Art. 15.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJÍVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PÉREZ, Presidente de la República. ÍNDICE LEGISLATIVO 5 José Angel Quiroz Noltenius, Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. D. O. N° 162 Tomo N° 344 Fecha: 2 de septiembre de 1999 adar. ÍNDICE LEGISLATIVO