DECRETO N° 582.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que de conformidad con el Art. 148 de la Constitución de la República, es facultad de esta Asamblea Legislativa, facultar al Órgano Ejecutivo para que garantice obligaciones contraídas por entidades estatales;
II.- Que el Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería, ha solicitado a esta Asamblea Legislativa, que autorice al Organo Ejecutivo para que garantice subsidiaria e ilimitadamente, la emisión de certificados de depósitos seriados del Banco de Fomento Agropecuario, por valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE COLONES (¢400.000.000);
III.- Que la emisión de los valores mencionados tendrá como garantía los créditos activos del Banco de Fomento Agropecuario;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Agricultura y Ganadería,
DECRETA:
Art. 1.- Facúltase de conformidad al Art. 148, inciso primero de la Constitución de la República, al Organo Ejecutivo en el Ramo de Hacienda, para que, en nombre del Estado de El Salvador, garantice subsidiariamente la emisión de certificados de depósitos seriados del Banco de Fomento Agropecuario, cuyas características principales son las siguientes: - Clase de Valor: Certificados de Depósitos Seriados. - Monto de la Emisión: CUATROCIENTOS MILLONES DE COLONES (¢400.000.000). - Destino: Financiamiento de las operaciones crediticias de corto, mediano y largo plazo. - Tasa de Interés: Se determinará utilizando la Tasa de Interés Básica Pasiva, de los Depósitos del Sistema Financiero a 180 días, publicada por el Banco Central de Reserva de El Salvador, la semana anterior a efectuarse la colocación. A esta tasa de interés, se le sumará una sobretasa no menor al 0.5% anual, la cual se determinará previo al momento de la colocación y será fija mientras se encuentre vigente el plazo de la emisión. Dicha tasa será reajustable trimestralmente, bajo las mismas condiciones indicadas para la determinación inicial de la tasa de interés, la cual deberá publicarse, así como sus reajustes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Bancos y Financieras. - Garantía Principal: Los créditos activos del Banco de Fomento Agropecuario. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 - Valores Nominales: 5,000, 10,000, 50,000 y 100,000 colones. - Forma de Circulación: Al portador. - Plazo de los Certificados: 360, 720, 1080, 1440 y 1800 días contados a partir de su colocación. - Forma de Redención: Al vencimiento, con pago de intereses mensuales.
Art. 2.- El Banco de Fomento Agropecuario no estará obligado a mantener ninguna suma de dinero en concepto de encaje, por los fondos captados a través de la emisión a que se refiere este Decreto.
Art. 3.- Los compromisos contraídos de conformidad al presente Decreto, deberán ser aprobados por la Asamblea Legislativa para su validez, de conformidad al inciso segundo del Art. 148 de la Constitución de la República.
Art. 4.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJÍVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. Ricardo Quiñonez Avila, Ministro de Agricultura y Ganadería. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 D. O. N° 77 Tomo N° 343 Fecha: 28 de abril de 1999. adar. ÍNDICE LEGISLATIVO