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Decreto N° 581 7 Mayo de 1999 Asamblea Legislativa

Decreto N° 581 (1999)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 581 Fecha: 7 Mayo de 1999 Año: 1999

DECRETO N° 581.-

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la Constitución de la República establece que toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos; en tal virtud y de conformidad al Art. 159, Inciso Segundo de la Constitución, se establecía que la seguridad pública estarían a cargo de la Policía Nacional Civil, creándose por Decreto Legislativo N° 269, de fecha 25 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 144, Tomo 316 de uno de agosto del mismo año;

II.- Que por Decreto Legislativo N° 167 de fecha 27 de noviembre de 1997, publicado en el Diario Oficial N° 238, Tomo 337, de fecha 19 de diciembre del mismo año, se emitieron reformas a la Ley de la Carrera Policial a fin de ordenar el proceso de ascensos dentro de la Policía Nacional Civil, de tal forma que se garantizara a los miembros de esa entidad un procedimiento equitativo y objetivo para ascender en su carrera de acuerdo a sus respectivos grados y tiempos de servicio;

III.- Que encontrándose esta entidad policial en proceso de institucionalización, las reformas antes citadas no han podido ser aplicadas plenamente, lo que ha derivado retrasos de las convocatorias a las promociones que han reunido los requisitos para optar al proceso de concurso para ascensos;

IV.- Que habiendo hecho el Ministro de Seguridad Pública la Primera Convocatoria para ascensos dentro de la PNC, se han presentado situaciones no previstas en la ley, por lo que se hace necesario decretar las medidas legales que faciliten la aplicación de la Ley de la Carrera Policial;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados José Manuel Melgar Henríquez, Herber Mauricio Aguilar Zepeda, José Antonio Almendariz Rivas, Nelson Napoleón García, Juan Ramón Medrano, Ismael José Iraheta Troya y Carlos Alberto Escobar,

DECRETA, las siguientes:

DISPOSICIONES PARA FACILITAR EL PRIMER PROCESO DE ASCENSOS EN LA POLICIA NACIONAL CIVIL

Art. 1.- En la primera convocatoria realizada por el Ministro de Seguridad Pública a cursos de ascenso de Subinspector para Inspector, solamente participarán los Subinspectores graduados de la Academia Nacional de Seguridad Pública en la primera promoción.
Art. 2.- Los miembros de la segunda promoción del Nivel Ejecutivo serán convocados extraordinariamente en el segundo semestre del presente año; la cantidad de plazas por las que concursarán serán las necesarias para el servicio policial. ÍNDICE LEGISLATIVO 2 Los miembros de la primera y segunda promoción de dicho nivel que no sean aprobados para el curso de ascenso, en su respectivo caso, podrán aspirar nuevamente en las convocatorias ordinarias subsiguientes, de acuerdo con la Ley de la Carrera Policial y su Reglamento.
Art. 3.- Los efectivos policiales pertenecientes a la categoría de Subinspector ingresados a la Institución en las tres primeras promociones podrán participar en el ascenso a la categoría inmediata superior dentro del mismo nivel con el requisito académico exigido para su ingreso.
Art. 4.- A los Subinspectores que asciendan a Inspectores se les considerará antigüedad, a efectos de ascenso, en esta categoría a partir de la fecha en que hubieren cumplido cuatro años de servicios efectivos como Subinspector.
Art. 5.- Podrán optar al curso para el ascenso los Cabos Provisionales y los Agentes que, aún no teniendo el Título de Bachiller, tuvieren dos años o más de antigüedad efectiva en la PNC al momento que entró en vigencia la Ley de la Carrera Policial.
Art. 6.- Se reconocerá a efectos de ascenso a la categoría y nivel inmediato superior, en convocatorias sucesivas, el tiempo que el efectivo policial, desempeñó provisionalmente funciones de Cabo o de Sargento y consolide categoría, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos legalmente establecidos. En todo caso, para ascender a Sargento deberá completar cinco años de servicio activo y de Sargento para Subinspector deberá completar nueve años de servicio activo en la PNC.
Art. 7.- Los Cabos y Sargentos provisionales de la PNC que por encontrarse en cursos de capacitación, actividades o misiones propias del servicio de la misma, tanto dentro o fuera del país y no pudieren accesar a este proceso selectivo establecido para consolidar su categoría, lo podrán hacer de conformidad con lo siguiente:. En el primero de los casos, el Director de la Academia Nacional de Seguridad Pública podrá dar las equivalencias para consolidar la referida categoría o, como en los otros casos, se les reconocerá el derecho de accesar al proceso selectivo posterior.
Art. 8.- Aquellos miembros de la PNC que en acto de servicio hayan sufrido lesiones que les impidan o limiten su funcionalidad, podrán igualmente acceder al proceso selectivo establecido para consolidar el grado que provisionalmente ostentaban al tiempo de sufrir las lesiones que originaron su discapacidad, siendo dispensados de aquellas pruebas incompatibles con su estado físico, previo dictamen médico.
Art. 9.- Los Subcomisionados podrán acceder al proceso de ascenso a Comisionado con el mismo requisito con que ingresaron a nivel superior.
Art. 10.- En las distintas categorías a que se refiere el presente Decreto, la cantidad de plazas en concurso deberá ser igual a las disponibles y establecidas en la Ley de Salarios vigente.
Art. 11.- Las disposiciones en el presente decreto prevalecerán sobre cualquier otra que las contraríe.
Art. 12.- El presente Decreto entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Diario Oficial. ÍNDICE LEGISLATIVO 3 DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. JUAN DUCH MARTÍNEZ PRESIDENTE GERSON MARTÍNEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJÍVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. Hugo Barrera, Ministro de Seguridad Pública. D. O. N° 84 Tomo N° 343 Fecha: 7 de mayo de 1999 adar. ÍNDICE LEGISLATIVO

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