Leyes
Decreto N° 58 31 Diciembre de 1978 Asamblea Legislativa

Decreto N° 58 (1978)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 58 Fecha: 31 Diciembre de 1978 Año: 1978

DECRETO N° 58

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I. Que de conformidad a lo dispuesto en el Art. 38 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, la Reserva Técnica debe invertirse, en un 75% en bienes inmobiliarios, con garantía hipotecaria, para la ampliación, mejoras, construcción y adquisición de vivienda, para los asegurados o pensionistas del Sistema;

II. Que es necesario establecer disposiciones legales que garanticen al INPEP la recuperación de los préstamos hipotecarios concedidos de conformidad al Art. 38 de la Ley del INPEP, en la misma forma cono se ha dispuesto para otras Instituciones crediticias;

III. Que con la reciente incorporación del Magisterio al Sistema Nacional de Pensiones administrado por el INPEP se han dictado disposiciones transitorias que conviene mantener; y que, por el contrario, continúan vigentes algunas disposiciones transitorias de la Ley original, que ya perdieron su eficacia jurídica, por referirse a épocas pretéritas; y cuya derogatoria es necesaria, para evitar dudas en su interpretación.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Hacienda y oída la opinión de la Corte Suprema de Justicia,

DECRETA las siguientes reformas a la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, emitida por Decreto Legislativo N° 373 de fecha 16 de octubre de 1975, publicado en el Diario Oficial N° 198, Tomo 249 de fecha 24 del mismo mes y año;

Art. 1.- Sustitúyese el Título V, por el siguiente: ATÍTULO V FORMALIDADES PARA EL OTORGAMIENTO DE CRÉDITOS ANOTACIÓN PREVENTIVA JUICIO EJECUTIVO
Art. 97.- Para la concesión de préstamos hipotecarios, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 38, N° 2 de esta Ley, se requiere la aprobación de la Junta Directiva, la cual fijará las condiciones y los requisitos necesarios para su aprobación, de acuerdo con el Reglamento Especial.
Art. 98.- Autorizado por la Junta Directiva el otorgamiento de un crédito con garantía hipotecaria, se librará certificación por extracto del acta en que conste. La certificación contendrá fecha del acta, nombre y apellido del interesado, monto del crédito acordado y plazo para su amortización y además, la mención de la inscripciones en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas respecto del ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 dominio y gravámenes existentes, relativos al inmueble o inmuebles ofrecidos y aceptados en garantía, sin que sea necesaria la descripción de dichos inmuebles. Dicha certificación firmada por el Gerente o Subgerente, será anotada preventivamente en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, marginándose los asientos correspondientes. Por la anotación preventiva no se cobrará impuesto, tasa o derecho alguno. Los efectos de la hipoteca al ser inscrito el respectivo contrato, se retrotraen a la fecha de presentación de la certificación anotada preventivamente, cuando se trate de los mismos inmuebles a que se refiere dicha inscripción.
Art. 99.- Anotada que sea la certificación a que el artículo anterior se refiere, se otorgará el correspondiente contrato en forma legal, salvo que apareciere alguna circunstancia desfavorable que, a juicio de la misma Junta Directiva, resuelva revocar la concesión del crédito.
Art. 100.- Los efectos de la anotación de la certificación a que se refiere el Art. 98, cesarán: 11) Por la inscripción definitiva del crédito; 21) Por el aviso inscrito que el INPEP dé al Registro para que se efectué la cancelación; y 31) Cuando hayan pasado noventa días de la presentación a que se refiere el Art. 98.
Art. 101.- Sin el consentimiento del INPEP, no se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas ninguna escritura por la cual se venda, se enajene o se grave o de cualquier modo se constituya un derecho sobre todos o parte de los inmuebles hipotecados a favor del INPEP o sin que se haya hecho con éste los arreglos convenientes sobre los actos o contratos expresados.
Art. 102.- Concedido el préstamo por el INPEP, los bienes dados en garantía no serán embargables por créditos personales anteriores o posteriores a la constitución de la hipoteca. Este efecto se producirá a contar de la fecha de anotación preventiva a que se refiere el Art. 99.
Art. 103.- Los embargos que se traben por el INPEP sobre los bienes hipotecados, ponen fin a los arrendamientos, usufructos, anticresis o cualquier otro derecho constituido con posterioridad a la inscripción de la hipoteca sobre los mismos bienes.
Art. 104.- El plazo de lo estipulado con el deudor para el pago de un crédito caducará, especialmente en los casos siguientes: a) Cuando el deudor deje de transcurrir un mes sin dar aviso al INPEP de los deterioros sufridos por los bienes hipotecados o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, de perturbar su posesión o de comprometer su dominio; b) Cuando el deudor hubiere ocultado cualquier causa de resolución o rescisión de sus derechos o cualquier gravamen oculto de sus bienes dados en garantía, con perjuicio de los derechos del INPEP; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 c) Si el deudor falta al pago total o parcial de cualesquiera de las cuotas periódicas del capital o intereses estipulados en el convenio de préstamo; d) Si el deudor, sin consentimiento del INPEP, enajena los bienes dados en garantía o alguno de ellos en todo o en parte, o si constituye hipotecas, usufructos, anticresis, servidumbres, arrendamientos u otros derechos a favor de un nuevo acreedor; e) Si el deudor incurre en mora o caducidad de cualquiera otra deuda que tenga a favor del INPEP; f) Por la desmejora, deterioro o depreciación de los inmuebles hipotecados, al grado que no cubran satisfactoriamente la garantía, comprobándose esta circunstancia por el informe de peritos nombrados por el INPEP, pero en este caso, el INPEP podrá aceptar a su satisfacción otra garantía suficiente que le ofrezca el deudor; g) Por la distracción de los fondos provenientes del crédito en fines diferentes a los indicados en el respectivo contrato; h) Y en los demás casos contemplados en las leyes aplicables sobre la materia, o convenidos entre el INPEP y sus deudores.
Art. 105.- Las certificaciones, constancias e informes de toda clase, lo mismo que las solicitudes para su expedición, que extiendan los Registros y demás oficinas públicas o privadas, a petición del INPEP o de los particulares cuando le sean necesarias para algún trámite en sus relaciones con éste, se extenderán gratuitamente y en papel simple.
Art. 106.-No causarán impuesto de ninguna especie las operaciones de compra-venta de inmuebles financiados por el INPEP y el otorgamiento de los préstamos a que se refiere esta Ley. Entre las operaciones de compra-venta a que se refiere el inciso anterior quedan comprendidas: a) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y los asegurados o pensionistas, con financiamiento del INPEP; b) Las compra-ventas de inmuebles entre particulares y el INPEP, destinadas a ser adjudicadas a los asegurados y pensionistas. Los testimonios de las escrituras públicas de dichos actos se extenderán en papel simple y su inscripción en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas estará exenta de todo impuesto, tasa o contribución.
Art. 107.- Los juicios ejecutivos que entable el INPEP estarán sujetos a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes: a) Las certificaciones del Gerente o Subgerente sobre sumas adeudadas al INPEP, por cualquier concepto, constituyen títulos ejecutivos; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 b) Los créditos a favor del INPEP, tienen el privilegio de créditos de primera clase con referencia absoluta sobre cualesquiera otros; c) Las notificaciones que deban hacerse al deudor en el juicio ejecutivo, inclusive la notificación del decreto de embargo, se harán indistintamente a la persona del deudor o al apoderado que ésta deberá constituir en la escritura que sirva de fundamento a la acción o al que lo sustituya en caso de revocación, sustitución o caducidad del respectivo mandato; d) El término de prueba será de tres días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación; e) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate ni demás providencias dictadas en el juicio; f) El acreedor será depositario de los bienes embargados, sin obligación de rendir fianza; g) No podrá admitirse tercería alguna si no es fundada en título de dominio inscrito con anterioridad a la hipoteca base de la acción. El Juez de la causa rechazará sin ningún trámite cualquier tercería que no estuviere en este caso. h) No se admitirá acumulación de ningún otro juicio, cualquiera que fuere su naturaleza, a la ejecución de que se trate, en la que solamente se anotará la existencia de los otros créditos o juicios, si los hubiere, a petición de los respectivos interesados. Hecha la liquidación y pago total del crédito base de la acción, se notificará judicialmente a los otros acreedores para que hagan valer sus derechos sobre el saldo líquido sobrante, si lo hubiere; mientras tanto, el saldo mencionado quedará en el tribunal a título de depósito, hasta por un mes contado desde el día siguiente de la última notificación a los terceros acreedores. Transcurrido este plazo sin que se trabe embargo en la cantidad depositada, el Juez la entregará al ejecutado; i) Ninguna anotación preventiva, cualquiera que sea su procedencia, impedirá la subasta o adjudicación de los bienes embargados en la ejecución.
Art. 108.- Las transcripciones, extractos y certificaciones de los libros y registros del INPEP de cualquier índole, extendidos por el Gerente o Subgerente, tendrán el valor de documentos auténticos.
Art. 2.- El Título V pasa a ser título VI, con las modificaciones siguientes: ATÍTULO VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 109.- El retiro forzoso por límite de edad a que se refieren los Art. 77 y 78 de esta Ley sólo se aplicará a los asegurados que desempeñen plazas comprendidas en la Ley de Salarios y a los nombrados o contratados para prestar servicios personales, técnicos o administrativos; y se suspenderán ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 hasta el 31 de diciembre de 1978, para aquellos asegurados que aún no han regularizado su documentación para obtener su pensión de vejez. Para los asegurados que a la fecha de vigencia de esta Ley se encuentren en servicio con 65 o más años de edad, el retiro forzoso no se aplicará hasta que alcancen el mínimo de cinco años de servicio. Decláranse válidas las actuaciones de los funcionarios y empleados a que se refiere el inciso primero de este artículo en el período comprendido entre el primero de enero de 1977 y la fecha en que entre en vigencia este Decreto.
Art. 110.- El requisito mínimo de quince años de servicio para tener derecho a las pensiones de vejez, número dos del Art. 54, se reduce para los asegurados en servicio activo al 2 de noviembre de 1975, que por alcanzar el límite de edad de setenta o más años de edad no puedan cumplirlo, a los siguientes períodos: Para los asegurados nacidos en 1910 o antes, a cinco años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1911, a seis años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1912, a siete años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1913, a ocho años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1914, a nueve años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1915, a diez años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1916, a once años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1917, a doce años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1918, a trece años de servicio; Para los asegurados nacidos en 1919, a catorce años de servicio;
Art. 111.- No se exigirá el requisito de un mínimo de doce meses de cotización al INPEP para el goce de pensiones de invalidez y de sobrevivientes a cargo del INPEP, por los asegurados que se invaliden o fallezcan durante el primer año de vigencia de la presente ley en sus efectos contributivos. Los asegurados que por motivos ajenos a su voluntad cesaren en el empleo durante el primer año de vigencia de esta ley, podrán a su solicitud acogerse al seguro voluntario por el período necesario hasta cumplir con el requisito mínimo de doce meses de cotización a que se refiere el Art. 54, número 3. Para los empleados públicos docentes se entenderá que el primer año de vigencia de la presente ley es el año calendario de 1978. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6
Art. 112.- Para aquellos asegurados del INPEP que hayan cesado en el empleo remunerado dependiente, con anterioridad a la vigencia de este decreto, el plazo de 90 días a que se refiere el Art. 81 de la Ley del Instituto Nacional de Pensiones de los Empleados Públicos, para presentar la solicitud de continuación voluntaria como asegurado, se contará a partir de la fecha en que entre en vigencia este decreto.
Art. 113.- Las cotizaciones a cargo de los empleados públicos administrativos y las aportaciones del Estado, se devengarán a partir del 11 de enero de 1976. En cuanto a los empleados públicos docentes, tales cotizaciones y aportaciones se percibirán a partir del 11 de enero de 1978.
Art. 114.- Para el goce de la pensión de sobrevivientes que se otorgue a la compañera de vida con quien el asegurado hubiere hecho vida marital que regula esta Ley, se exigirá el cumplimiento de la letra a) del Art. 61, en la siguiente forma: a) Para los empleados administrativos a partir del 2 de noviembre de 1977; y b) Para los empleados docentes, a partir del 11 de enero de 1980.
Art. 115.- Las cotizaciones que se hubieren pagado indebidamente, de acuerdo a lo prescrito en los Arts. 46 y 86 les serán devueltas a los interesados.
Art. 116.- Todos los empleados docentes que hubieren obtenido acuerdos de jubilación del Poder Ejecutivo, que actualmente se encuentren prestando servicio al Estado, podrán optar en un plazo que termina el 31 de diciembre de 1978, por hacer efectiva su jubilación o continuar en servicio activo e incorporarse al INPEP. Vencido dicho plazo sin que manifiesten al Ministerio de Hacienda su voluntad de continuar trabajando, cesarán ipso jure en el desempeño de sus cargos. En consecuencia cualquier cantidad que obtuvieren indebidamente, será descontada de sus pensiones de conformidad a lo establecido en las disposiciones generales de la Ley de Presupuesto General. El Ministerio de Educación hará la cancelación del nombramiento, aún con efecto retroactivo, al tener conocimiento por cualquier medio de la jubilación indicada. Las pensiones en todo caso les serán reconocidas a más tardar desde la fecha en que cesen en su empleo ipso jure. Para aquellos docentes que manifiesten su voluntad de continuar trabajando, quedarán sin efecto los acuerdos; y serán incorporados al régimen de pensiones de los empleados docentes que regula esta ley, lo cual comunicará el Ministerio de Hacienda al INPEP, para los efectos legales consiguientes. Lo dispuesto anteriormente se aplicará a los docentes que han presentado solicitud de aumento de pensión y continúan trabajando a la fecha de la vigencia de este Decreto, en cuyo caso se emitirán los Acuerdos correspondientes. Si transcurridos 60 días después de la notificación del nuevo Acuerdo a los interesados, no optan por hacer efectiva su jubilación cesarán ipso jure en el desempeño de su cargo con todos los efectos a que se refieren los incisos anteriores. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7
Art. 117.- Para los empleados docentes actualmente en servicio que a la fecha de vigencia de este Decreto reúnan los requisitos que prescribe la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles y quieran hacer efectiva su jubilación, se establece el siguiente procedimiento: a) Para los que han presentado su correspondiente solicitud, se emitirán los Acuerdos respectivos los cuales se transcribirán al Ministerio de Educación a efecto de que haga la cancelación correspondiente a partir de la fecha en que se conceda la pensión. Lo anterior no tendrá efecto si el interesado manifiesta, en las diligencias antes de emitir el respectivo acuerdo, su voluntad de seguir trabajando y no exista obstáculo legal alguno en cuyo caso quedará incorporado al Régimen de Pensiones de los Empleados docentes; b) Para los que han cumplido y para los que cumplan 30 años de servicio docente hasta el 31 de diciembre de 1978 y no han iniciado las correspondientes diligencias judiciales, previas a la solicitud de pensión se establece un plazo que vencerá el 15 de noviembre de 1978 para que lo hagan; si no lo hicieren quedarán incorporados al Régimen del INPEP. Quienes se acojan a los beneficios de este literal deberán presentar al INPEP constancia del inicio de tales diligencias judiciales, extendida por el Juez correspondiente. Si deciden jubilarse cesarán en sus empleos ipso jure, el 31 de diciembre de 1978, si el acuerdo fuere de fecha posterior a ésta cesarán en sus empleos a partir del primero de enero de 1979. En todo caso los beneficios de la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles por treinta años de servicio en la docencia, solamente se tomarán en cuenta hasta el 31 de diciembre de 1978, en forma improrrogable.
Art. 118.- Los ex-empleados que reúnan los requisitos prescritos por la Ley de Pensiones y Jubilaciones Civiles, podrán solicitar su jubilación al Ministerio de Hacienda. Tales solicitudes se resolverán de conformidad a la Ley antes mencionada; y la responsabilidad financiera estará a cargo del Estado.
Art. 119.- El fideicomiso por veinte millones de colones confiado por el Gobierno al INPEP, según Decreto Legislativo N° 359 de fecha 22 de septiembre de 1977, publicado en el Diario Oficial N° 186, Tomo 257 de fecha 7 de octubre del mismo año, servirá a los fines indicados en el mencionado Decreto exclusivamente para el régimen de los empleados públicos administrativos. El fideicomiso por diez millones de colones que el Gobierno Central otorgó al INPEP para atender las prestaciones de los empleados docentes, servirá a los fines indicados en el Decreto Legislativo N° 4 de 15 de junio del corriente año, publicado en el Diario Oficial N° 127, Tomo N° 260 de 10 de julio del mismo año, exclusivamente para el régimen de los empleados públicos docentes.
Art. 120.- La reglamentación de la presente Ley será preparada por la Gerencia del INPEP y elevada a la Junta Directiva del mismo para que previa revisión y dictamen sea sometida a consideración del Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.
Art. 3.- Derógase el Art. 8 del Decreto Legislativo N° 448 del 26 de enero del presente año, publicado en el Diario Oficial N° 25, Tomo 258, del 6 de febrero del corriente año. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8
Art. 4.- Deróganse todas las leyes, decretos y demás disposiciones legales que se opongan al presente decreto.
Art. 5.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA: San Salvador, a diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho. Romero Aurora, Benjamín Wilfrido Navarrete, Vicepresidente. Vicepresidente. José Ernesto Jérez, Abel Salázar Rodezno, Primer Secretario. Primer Secretario. Roberto Monge Ruiz, Roberto Salvador Menéndez, Segundo Secretario. Segundo Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos setenta y ocho. PUBLÍQUESE. CARLOS HUMBERTO ROMERO, Presidente de la República. René López Bertrand, Ministro de Hacienda. PUBLÍQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Julio Ernesto Astacio, Ministro de la Presidencia de la República. D. O. N° 210 Tomo N° 261 Fecha: 13 de noviembre de 1978 ROM/adar 10/jun/2008 DEROGADO POR:

LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO SALVADOREÑO DE PENSIONES D. L. No 615, 20 DE DICIEMBRE DE 2022; D. O. No 241, T. 437, 21 DE DICIEMBRE DE 2022. ADAR 03/01/23

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes