DECRETO N° 560
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante Decreto Legislativo N° 269, de fecha 25 de junio de 1992, publicado en el Diario Oficial N° 144, Tomo 316, del 10 de agosto de ese mismo año, se emitió por primera vez la Ley Orgánica de la Policía Nacional Civil; en la que se estableció inicialmente el perfil del personal policial a ingresar en los Niveles Básico, Ejecutivo y Superior y los requisitos específicos para cada nivel;
II.- Que mediante Decreto Legislativo N° 773, de fecha 18 de julio de 1996, publicado en el Diario Oficial N° 144, Tomo 332, del 7 de agosto de ese mismo año, se emitió la Ley de la Carrera Policial; por medio de la cual se regulan los ascensos y la terminación de dicha carrera, estableciéndose nuevos requisitos particulares y académicos para los aspirantes a ingresar en los diversos niveles, quedando un vacío legal para el personal que ingresó bajo las regulaciones originales;
III.- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 38, de fecha 18 de marzo de 1999, publicado en el Diario Oficial N° 55, Tomo 342, del 19 de ese mismo mes y año, se emitió el Reglamento de Ascensos de la Policía Nacional Civil, el cual tiene por objeto regular lo relativo al ascenso en las distintas categorías y niveles de la Policía Nacional Civil; así como, los requisitos generales, específicos y el procedimiento sobre ello;
IV.- Que mediante Decreto Legislativo N° 581, de fecha 15 de abril de 1999, publicado en el Diario Oficial N° 84, Tomo 343, del 7 de mayo de ese mismo año, se emitieron las Disposiciones para Facilitar el Primer Proceso de Ascensos en la Policía Nacional Civil, las que permitieron la consolidación de categoría de los mandos provisionales del Nivel Básico, los ascensos a las categorías inmediatas superiores del Nivel al que pertenecían, con los requisitos iniciales de su ingreso a la Institución Policial;
V.- Que mediante Decreto Ejecutivo N° 88, de fecha 17 de octubre de 2000, publicado en el Diario Oficial N° 205, Tomo 349, del 1 de noviembre de ese mismo año, se emitió el Reglamento de los Cursos de Ascensos para los Miembros de la Policía Nacional Civil, el cual establece que es el Consejo Académico de la Academia Nacional de Seguridad Pública el que aprobará el contenido, diseño, sistema de evaluación, método y la correspondiente duración de los cursos de ascensos; y,
VI.- Que por las razones anteriormente expuestas, se vuelve necesario emitir las Disposiciones Especiales Transitorias pertinentes, a efecto de subsanar el vacío legal referido y permitir el normal desarrollo de la profesión policial de los miembros que ingresaron a la Institución Policial, con los requisitos que como perfiles se establecieron en los Acuerdos de Paz, quienes continuarán sus ascensos en la Carrera Policial con esos requisitos hasta la terminación de la
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misma.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública.
DECRETA las siguientes:
DISPOSICIONES ESPECIALES TRANSITORIAS PARA REGULAR EL ASCENSO Y PROMOCION INTERNA DEL PERSONAL QUE INGRESO A LA POLICIA NACIONAL CIVIL DE EL SALVADOR, HASTA LA PROMOCION NUMERO CINCUENTA Y SIETE DEL NIVEL BASICO Y CONSOLIDACION DE LA CATEGORIA DE CABOS Y SARGENTOS
Art. 1.- El personal policial que ingresó a la Policía Nacional Civil de El Salvador hasta la Promoción cincuenta y siete del Nivel Básico, podrán concursar para su ascenso a la categoría de Sub-Inspector.
Art. 2.- Los Agentes, Cabos y Sargentos miembros del Nivel Básico de la Policía Nacional Civil, que ostentaren un Título Universitario, debidamente registrado en el Ministerio de Educación a nivel de Licenciatura, Ingeniería, Arquitectura o Doctorado y que se encuentren en servicio activo dentro de la PNC, serán convocados al ascenso a la Categoría de Subinspector en el Nivel Ejecutivo como promoción interna.
Art. 3.- El personal policial que estuviere desempeñando Mandos Provisionales de Cabo y Sargento, podrán consolidar la categoría que ostenten siempre y cuando cumpla los requisitos siguientes: 1. El tiempo de servicio mínimo en la categoría: - Cabo 2 años. - Sargento 3 años. 2. Asistir y aprobar un curso que para tal efecto elaborará la Academia Nacional de Seguridad Pública -ANSP-.
Art. 4.- En los procesos de ascenso o promoción interna o consolidación de categoría, regulados por el presente Decreto, no se exigirá requisito de edad. No podrán participar quienes tengan en el historial de servicio anotación de sanción disciplinaria, por falta grave o muy grave, no cancelada o quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos. Cuando al tiempo de iniciarse el proceso selectivo o durante el mismo, el aspirante que sea sometido a procedimiento disciplinario, por falta grave o muy grave, dicho ascenso quedará condicionado a que la resolución definitiva lo exonere de toda responsabilidad.
Art. 5.- La ANSP elaborará un programa de estudio para los cursos que regula el presente Decreto. Los que deberán tener una duración de seis meses para el Nivel Ejecutivo, en la categoría de Sub-Inspector. Para la consolidación de las Categorías de Cabos y Sargentos, el curso será de tres meses. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 6.- En la fase de selección el Tribunal de Ingresos y Ascensos -TIA-, recibirá toda la documentación de los aspirantes al curso de ascenso a la categoría o nivel inmediato superior.
Art. 7.- Los aspirantes al curso de ascenso o Promoción Interna a la Categoría de Sub Inspector, deberán aprobar cada una de las siguientes fases: a) Concurso: Comprenderá una Prueba de Conocimientos Policiales, Física y Psicotécnica; b) Formación: Comprende el proceso de formación Académica en la ANSP; y, c) Acreditación: Es la fase en la que al haber aprobado el curso de ascenso en la ANSP, el interesado se presentará al TIA, con el respectivo Diploma y la Constancia de Notas, para que sea investido por el Director General de la PNC. La prueba física a la que se hace referencia en el literal a) del presente artículo, será acorde a la edad del aspirante.
Art. 8.- Los miembros de la Institución Policial, que sin menoscabar la Ley Disciplinaria Policial; hayan sufrido lesiones que les impidan o limiten su funcionabilidad, podrán igualmente accesar al proceso de ascenso o promoción interna, siendo dispensados de aquellas pruebas incompatibles con su estado físico, previo dictamen emitido por Profesionales Médicos de la Unidad de Servicios Médicos de la PNC.
Art. 9.- Una vez finalizados y aprobados los cursos mencionados en la ANSP, ésta, establecerá el listado definitivo ordenado de mayor a menor por la nota obtenida en el mismo; la cual será remitida al Director General de la Policía Nacional Civil, para la correspondiente incorporación a la categoría.
Art. 10.- El TIA previamente deberá constatar que los aspirantes de ascenso o Promoción Interna cumplan con lo siguiente: a) Presentación de Diploma de Aprobación y Certificación de Notas obtenidas en la ANSP; y, b) Carecer en el Historial de Servicios de anotaciones de sanciones disciplinarias por falta grave o muy grave, no canceladas o tener antecedentes penales por delitos dolosos.
Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ d'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre del año dos mil diez. PUBLIQUESE, Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República. José Manuel Melgar Henríquez, D. O. N° 240 Ministro de Justicia y Seguridad Pública. Tomo N° 389 Fecha: 22 de diciembre de 2010. SV/adar. 20-1-2011