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Decreto N° 56 11 Enero de 1961 Asamblea Legislativa

Decreto N° 56 (1961)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 56 Fecha: 11 Enero de 1961 Año: 1961

DECRETO No 56.

LA JUNTA DE GOBIERNO DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que la aplicación de los radioisótopos en los campos de la medicina, agricultura e industria, así como también la aplicación de la energía nuclear, a efecto de crear nuevas fuentes de energía, de acuerdo con el dictamen de técnicos en la materia y la experiencia llevada a cabo en otros países, ayudarán al progreso científico, industrial y agrícola del país;

II.- Que para llevar a cabo esa aplicación en forma eficiente y poder recibir la ayuda material, técnica y financiera ofrecida por países extranjeros y organismos internacionales en ese campo, es indispensable organizar una entidad autónoma con facultades para cumplir su cometido;

III.- Que es imperativo legislar para que la utilización de radioisótopos y demás elementos energéticos se verifique sin riesgos;

POR TANTO,

en uso de las facultades que le confiere el Decreto No. 1, de 26 de octubre del año próximo pasado, publicado en el Diario Oficial No. 198, Tomo 189, de la misma fecha,

DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA la siguiente:

LEY ORGANICA DE LA COMISION SALVADOREÑA

DE ENERGIA NUCLEAR

Art. 1.- Créase una institución de utilidad pública, autónoma, con personalidad jurídica, que se denominará Comisión Salvadoreña de Energía Nuclear, la cual en el curso de la presente ley se denominará “la Comisión”. Tendrá su domicilio en la ciudad de San Salvador y podrá usar las siglas “C. O. S. E. N.”
Art. 2.- La Comisión tendrá como objetivo la planificación y aplicación de la energía nuclear en sus diferentes campos, de acuerdo con la realidad de nuestro medio y las investigaciones tecnológicas.
Art. 3.- La Comisión estará integrada por cinco Directores nombrados así: uno por el Poder Ejecutivo, en el Ramo de Economía, quien ejercerá las funciones de Presidente de la misma; tres por la Universidad de El Salvador, nombrados uno por cada una de las Juntas Directivas de las Facultades de Medicina, Ingeniería y Arquitectura y Ciencias Químicas; y otro por la Junta Directiva de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL). En la misma forma serán nombrados cinco Directores suplentes.
Art. 4- Son atribuciones de la Comisión: 1ª) Nombrar al Secretario General y al personal administrativo; 2ª)Nombrar Asesores y establecer subcomisiones necesarias para el cumplimiento de sus fines; ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 2 3ª) Elaborar su reglamento interno; 4ª) Contratar empréstitos previa aprobación del Poder Ejecutivo y autorización del Poder Legislativo. Con tal fin podrá emitir bonos en los mercados interno y externo, por la cantidad que fuere necesaria y garantizar su pago. En ningún caso podrá la Comisión gravar sus bienes raíces para garantizar el pago de obligaciones contraídas; 5ª) Celebrar los contratos necesarios para la realización de sus fines; 6ª) Fomentar la preparación de técnicos y obreros especializados en todos los campos de los usos pacíficos de la energía nuclear; 7ª) Otorgar becas para el estudio de la energía nuclear y seleccionar a las personas capacitadas para las que otorguen gobiernos o instituciones extranjeros a través de la Comisión; 8ª) Elaborar y ejecutar planes orientados a la utilización de los radioisótopos y a la aplicación de la energía nuclear como fuente energética; 9ª) Autorizar la introducción al país y controlar el uso de aparatos, instrumentos y equipos destinados a la investigación y aprovechamiento de la energía nuclear; 10ª) Autorizar y controlar la importación, exportación, traslado, manipulación y almacenamiento de materias radioactivas y fisionables, cualesquiera que sean sus formas químicas o físicas; 11ª) Controlar la construcción y uso de reactores nucleares; 12ª) Proponer a los organismos correspondientes declare zonas restringidas, aquellos lugares que por determinadas actividades realizadas por la Comisión, representan un peligro para la salud y seguridad pública; 13ª) Preparar y proponer al Organismo correspondiente el Presupuesto anual de la Comisión; y 14ª) Mantener contacto permanente con las Instituciones y Comisiones similares de otros países y con los organismos internacionales e informar a las mismas sobre las labores de la Comisión.
Art. 5.- El presupuesto y los salarios de la Comisión se determinarán en la forma y condiciones legales correspondientes. En el manejo de sus fondos la Comisión estará sujeta a control a posteriori de la Corte de Cuentas de la República.
Art. 6.- La Comisión está facultada para adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para la realización de sus fines. Su patrimonio estará formado por los bienes muebles o inmuebles que adquiera a cualquier título, por las subvenciones y subsidios que el Gobierno Central le otorgue y por el producto de todas aquellas actividades que realizare.
Art. 7.- La Comisión se reunirá ordinariamente cada treinta días y por convocatoria del Presidente, cuantas veces sea necesario. Para que haya quórum se necesita la presencia de cuatro de los miembros de la Comisión y las resoluciones serán válidas mediante el voto favorable de tres de los Miembros de la misma. ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 3
Art. 8.- Los Directores durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelectos. El Presidente, el Secretario General y demás personal administrativo devengarán los sueldos señalados en el presupuesto especial de la Comisión. Los Directores devengarán por su asistencia a las sesiones las dietas señaladas en el mismo Presupuesto.
Art. 9.- Al ocurrir una vacante del Presidente o Directores Propietarios, la Comisión llamará al Suplente respectivo para que lo sustituya durante el tiempo que dure la vacancia.
Art. 10.- El Presidente será el representante judicial y extrajudicial de la Comisión y el ejecutor de las decisiones tomadas por la misma; presidirá las sesiones, autorizará con su firma las certificaciones y demás atestados de la misma y deberá rendir informe anual al Poder Ejecutivo sobre las labores realizadas.
Art. 11.- En los contratos que la Comisión celebre el Presidente intervendrá por el mismo o por medio de apoderado, previo acuerdo asentado en acta.
Art. 12.- El Secretario General tendrá a su cargo, el archivo, libros de control de actas y correspondencia. Además, servirá de órgano de enlace entre el Presidente de la Comisión y el personal administrativo subalterno y deberá rendir cuenta de sus labores en cada una de las sesiones que la Comisión celebre.
Art. 13.- La presente Ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN LA CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos sesenta y uno. DOCTOR FABIO CASTILLO FIGUEROA, Miembro de la Junta de Gobierno. TTE. CNEL. MIGUEL ANGEL CASTILLO, Miembro de la Junta de Gobierno. DOCTOR RICARDO FALLA CACERES, Miembro de la Junta de Gobierno. DOCTOR RENE FORTIN MAGAÑA, Miembro de la Junta de Gobierno. CAPITAN MAYOR RUBEN ALONSO ROSALES, Miembro de la Junta de Gobierno. CORONEL CESAR YANES URIAS, Miembro de la Junta de Gobierno. DOCTOR GABRIEL PILOÑA ARAUJO, Ministro de Economía. D.O. No.: 7 Tomo No.: 190 De fecha: 11 de enero de 1961 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR 4 DEROGADA POR:

LEY DE CREACIÓN DEL ORGANISMO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA DE ENERGÍA NUCLEAR EN EL SALVADOR. D. L. N° 38, 2 DE JULIO DE 2024; D. O. N° 129, T. 444, 8 DE JULIO DE 2024.

MC 06/12/2022

NGC 16/07/24

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