Leyes
Decreto N° 559 18 Enero de 2011 Asamblea Legislativa

Decreto N° 559 (2010)

Documento original ↗

Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 1

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 559 Fecha: 18 Enero de 2011 Año: 2010

DECRETO No. 559

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que en lo dispuesto en el Art. 204 numeral 6 de la Constitución de la República y la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los Municipios ejerciten su iniciativa de Ley para elaborar y proponer su Ley de Impuestos Municipales a la Asamblea Legislativa.

II.- Que de conformidad al artículo 158 de la Ley General Tributaria Municipal, los Municipios de la República deben actualizar sus Tarifas Tributarias y elaborar los Proyectos respectivos para ser presentados a la Asamblea Legislativa, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 125, 126 y 127 de la misma Ley.

III.- Que la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador, emitida por Decreto Legislativo No. 777, de fecha 1 de octubre de 1987, publicado en el Diario Oficial No. 226, Tomo 297, de fecha 8 de diciembre de 1987, contiene tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio; por lo que es conveniente, crear una nueva normativa acorde con la realidad económica de nuestro país, y del Municipio en particular.

IV.- Que es conveniente a los intereses del Municipio de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador, decretar una nueva Ley de Impuestos Municipales, que actualice la Tarifa de Impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha Ley, y poder atender con mayor eficiencia la administración municipal.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los Diputados Ana Daysi Villalobos Membreño, Zoila Beatriz Quijada, Jorge Schafik Handal Vega Silva y Carlos Cortez Hernández y del Concejo Municipal de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador.

DECRETA la siguiente:

LEY DE IMPUESTOS A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL MUNICIPIO DE CIUDAD

DELGADO, DEPARTAMENTO SAN SALVADOR

Objeto de la Ley

Art. 1.-La presente Ley tiene como objeto establecer el marco normativo así como los procedimientos legales que requiere el Municipio de Ciudad Delgado para ejercitar y desarrollar su potestad tributaria en materia de impuestos municipales, de conformidad con el Artículo 204 ordinales 11 y 61 de la Constitución de la República y Arts. 1 y 2 de la Ley General Tributaria Municipal. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 2 Facultades del Concejo Municipal
Art. 2.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley, deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley. Principios Generales Aplicables a las Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal
Art. 3.- Las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal se ajustarán a los siguientes principios generales: a) Justicia; b) Igualdad; c) Legalidad; d) Celeridad; e) Proporcionalidad; f) Economía; g) Eficacia; y, h) Verdad Material; Con fundamento en el principio de justicia, la Administración Tributaria Municipal garantizará la aplicación oportuna y correspondiente de las normas tributarias. En sujeción al principio de igualdad, las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal, deben ser aptas para no incurrir en tratamientos diferenciados entre sus administrados, cuando estén en igualdad de condiciones conforme a la ley. En razón del principio de legalidad, la Administración Tributaria Municipal actuará sometida al ordenamiento jurídico y solo podrá realizar aquellos actos que autorice dicho ordenamiento. En cuanto al principio de celeridad, la Administración Tributaria Municipal procurará que los procesos sean ágiles y se tramiten y concluyan en el menor tiempo posible. En cumplimiento al principio de proporcionalidad, los actos administrativos deben ser cualitativamente aptos para alcanzar los fines previstos, debiendo escogerse para tal fin entre las alternativas posibles las menos gravosas para los administrados y en todo caso, la afectación de los intereses de éstos debe guardar una relación razonable con la importancia del interés colectivo que se trata de salvaguardar. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 3 En virtud del principio de economía, se procurará que los sujetos pasivos y la Administración Tributaria Municipal incurran en la menor cantidad de gastos, evitándose la realización o exigencia de trámites o requisitos innecesarios. Con base al principio de eficacia, los actos de la Administración Tributaria Municipal deberán lograr su finalidad recaudatoria con respecto a los derechos fundamentales de los administrados. Las actuaciones de la Administración Tributaria Municipal se ampararán a la verdad material que resulte de los hechos investigados y conocidos. Impuestos Municipales
Art. 4.- Son impuestos municipales los tributos exigidos por los Municipios, sin contraprestación alguna individualizada. Moneda de Curso Legal
Art. 5.- Las cantidades podrán expresarse indistintamente en colones o en dólares americanos, con el respectivo símbolo antepuesto a la cantidad. Sujeto Activo de la Obligación Tributaria
Art. 6.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, la Municipalidad de Ciudad Delgado en su carácter de acreedor de los respectivos tributos. Sujeto Pasivo de la Obligación Tributaria
Art. 7.- Serán sujetos pasivos de la obligación tributaria municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos, las comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimoniales que aún cuando conforme al derecho común carezcan de personalidad jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones; tales como, arrendatarios, comodatarios, usufructuarios, adjudicatarios a cualquier título sean poseedores o meros tenedores. También se consideran sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, Semi-Autónomas, Descentralizadas y Organizaciones no Gubernamentales, inclusive la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (CEL) y Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma (CEPA), siempre y cuando realicen actividades industriales, comerciales, financieras y de servicios en el Municipio, con excepción de las instituciones públicas de Representación. Representación
Art. 8.- Las personas naturales podrán actuar ante la Administración Tributaria Municipal, personalmente o por medio de sus representantes o apoderados debidamente acreditados. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 4 Las personas jurídicas actuarán por medio de quienes, de acuerdo con las disposiciones aplicables, ejerzan su representación legal, la cual deberá ser debidamente comprobada. Para la actuación de los suplentes de dichos representantes, será necesario demostrar la ausencia temporal o definitiva del titular y la comprobación de su acreditamiento. Los fideicomisos, sucesiones y los sujetos pasivos que carecen de personalidad jurídica, actuarán a través de quienes ejerzan su dirección o administración, o quienes tengan disponibilidad sobre el patrimonio de los mismos. Cuando los sujetos pasivos hayan nombrado un representante o apoderado, la Administración Municipal deberá dirigirse a él. Para todos los efectos tributarios se entenderá la representación debidamente acreditada cuando el representante legal o apoderado se hayan mostrado parte en el proceso específico en el que pretenden actuar, y hayan presentado la documentación en la que conste el punto de acta de elección y la credencial inscrita en el primer caso; poder amplio y suficiente certificado por notario o por funcionario competente cuando se trate de apoderado, en el que señale en forma clara y expresa la gestión que se le encomienda realizar. La revocación del poder de representación sólo surtirá efectos frente a la Administración Tributaria cuando ello se haga del conocimiento de ésta por parte del sujeto pasivo por escrito. Contribuyente
Art. 9.- Son contribuyentes quienes realizan o respecto de los cuales se verifica el hecho generador de la obligación tributaria. Responsable
Art. 10.- Se entiende por responsable, aquel que sin ser contribuyente por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de ésta. Período Tributario Municipal
Art. 11.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos, se entenderá que el período tributario o ejercicio fiscal inicia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre, a excepción de aquellas actividades que su período está clasificado como especial y determinados por ley.

TÍTULO I

DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

DEL HECHO GENERADOR Y LA BASE IMPONIBLE

Hecho Generador

Art. 12.- Se establece como hecho generador, toda actividad económica que se desarrolla ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 5 en el municipio, de acuerdo a la clasificación siguiente: * AGRICULTURA: S Cultivo de Granos Básicos. S Cultivo de Verduras y Legumbres. S Cultivos de frutas y plantas cuyas hojas o frutos se utilizan para preparar bebidas, no incluye el cultivo del café. S Cultivo de Café. S Cultivo de Caña de Azúcar. S Cultivo de Algodón. S Cultivo de Plantas que dan materiales textiles. S Cultivo de Plantas y Flores Ornamentales. S Cultivo de plantas y árboles que sean utilizados como materia prima. * GANADERIA: S Cría de ganado bovino y producción de leche y sus derivados. S Porquerizas. S Cría de ganado caballar, caprino, y ovino. * OTRAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS: S Avicultura. S Apicultura. S Cría de otros animales, incluye la cunicultura. S Caza ordinaria y mediante trampas, repoblación de animales de caza. S Silvicultura, extracción de madera y servicios conexos. S Explotación de criaderos de peces y granjas piscícolas. * Cualquier otra actividad de carácter agropecuario contemplada en la Contabilidad Gubernamental o contenida en la clasificación de actividades económicas, elaborada por el Ministerio de Hacienda. SECTOR INDUSTRIAL: Se incluyen en este sector a todos los contribuyentes dedicados a actividades relacionadas con la extracción o producción de materias primas o a la trasformación de éstas en productos semiterminados o terminados, incluyendo la producción artesanal. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 6 * EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METALICOS Y METALICOS: S Extracción de sal. S Extracción de piedra, arena, y arcilla. S Servicios directos del sector minero. * INDUSTRIAS MANUFACTURERAS: S Elaboración y conservación de carnes, incluye mataderos. S Elaboración y conservación de pescado, crustáceos y otros productos marinos. S Elaboración y conservación de frutas, verduras, y legumbres. S Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales. S Elaboración de productos lácteos y similares. S Elaboración de productos de molinería. S Beneficios de café. S Elaboración de productos de café, incluye el tostado. S Elaboración de almidones. S Elaboración de productos de panadería. S Elaboración de pastas alimenticias. * Fabricación y refinado de azúcar. S Elaboración de cacao, chocolate y productos de confitería. S Elaboración de alimentos preparados para animales. * BEBIDAS Y TABACOS: S Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas. S Elaboración de vinos. S Elaboración de bebidas malteadas y de malta (cerveza). S Elaboración de bebidas no alcohólicas. S Elaboración de productos de tabaco. * TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CUERO: S Fabricación de prendas de vestir, excepto prendas de piel. S Curtido, adobo o preparación del cuero. * INDUSTRIA DE MADERA, CORCHO Y PAPEL: S Producción de madera. S Fabricación de productos de madera, corcho excepto muebles. S Fabricación de pasta de madera, papel y cartón. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 7 * FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUIMICAS: S Fabricación de abonos y compuestos de nitrógeno. S Fabricación de productos de plástico y caucho. S Fabricación de productos pirotécnicos. * FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS: S Fabricación de vidrio y productos de vidrio. S Fabricación de productos de cerámica para uso no estructural. S Fabricación de cemento, cal y yeso. * FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES METALICOS. * FABRICACIÓN DE MAQUINARIA, APARATOS, ACCESORIOS Y SUMINISTROS. * FABRICACIÓN DE EQUIPOS DE TRANSPORTE. * ELECTRICIDAD: S Generación de energía eléctrica. * CONSTRUCCIÓN: S Construcción. * Cualquier otra actividad de carácter industrial contemplada en la Contabilidad Gubernamental o contenida en la clasificación de actividades económicas, elaborada por el Ministerio de Hacienda. SECTOR COMERCIAL: Se incluyen en este sector a todos los contribuyentes dedicados a actividades relacionadas con la compra y venta de mercaderías y todo tipo de bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles. * COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR: S Venta de granos básicos y azúcar. S Venta de frutas, verduras y legumbres. S Venta de flores y plantas ornamentales. S Venta de café oro y uva. S Venta de algodón oro o en pacas. S Venta de productos agrícolas. S Venta de ganado. S Venta de gas. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 8 * BIENES RAICES S Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados. S Actividades inmobiliarias realizadas a cambio de una retribución o por contrato. * Cualquier otra actividad de carácter comercial contemplada en la Contabilidad Gubernamental o contendida en la clasificación de actividades económicas, elaborada por el Ministerio de Hacienda. SECTOR FINANCIERO: Se considerarán en este sector a todo aquel contribuyente que realice actividades financieras, incluyendo en este sector a las Instituciones del Sistema Financiero Nacional y Extranjero, la bolsa y corredoras de valores, personas naturales o jurídicas que se dediquen al ahorro y crédito, al cambio de moneda, aseguradoras, afianzadoras, montepíos y casa de empeño; así como las demás actividades de carácter financiero, contempladas por la Contabilidad Gubernamental o contenidas en la clasificación de actividades económicas elaborada por el Ministerio de Hacienda. SECTOR DE SERVICIOS: Se incluyen en este sector las actividades realizadas por personas naturales y jurídicas, que satisfacen alguna necesidad y que no consisten en la producción de bienes materiales. * SERVICIOS ENFOCADOS HACIA LAS EMPRESAS Y RESIDENCIAS: S Servicios profesionales y técnicos. S Servicios de cualquier tipo de oficio. * RADIODIFUSORAS * ELECTRICIDAD S Transmisión y distribución o comercialización de energía eléctrica. * ALMACENAJE: S Almacenamiento, bodegas y depósito, excluye almacenes generales de depósito. * COMUNICACIONES: S Servicios de correo y envíos. S Servicios de telefonía y telegrafía. S Servicios de televisión, incluye televisión por cable. S Servicios de radiodifusión. S Servicios de Transmisión de datos. * AGUA S Comercialización de agua. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 9 * Cualquier otra actividad de carácter de servicios contempladas por la Contabilidad Gubernamental o contenida en la clasificación de actividades económicas, elaborada por el Ministerio de Hacienda. SECTOR PÚBLICO: S Administración pública. S Organismos no gubernamentales. S Instituciones foráneas. - ADESCOS En el caso de titulares de establecimientos que tuvieren su matriz radicada en un municipio determinado y sucursales, oficinas o agencias o cualquier tipo de activo gravable en este Municipio o viceversa; para la aplicación de los tributos correspondientes a la matriz, sucursales, oficinas o agencias según corresponda, deberá deducirse las cantidades aplicadas por las municipalidades de las comprensiones en que operen la matriz, agencias o sucursales siempre que la base imponible fuere la misma para aquellas y para éstas. Las actividades económicas constituirán hechos generadores del impuesto cuando éstas se generen directamente en el municipio, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él. De la Base Imponible
Art. 14.- Para efectos de esta Ley se entenderá como activo imponible aquellos valores en activos que posee el sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad económica específica. El activo imponible se determinará deduciendo del activo total, aquellos activos gravados en otros municipios; los títulos valores garantizados por el Estado; la depreciación del activo fijo; la reserva laboral y cierre cuando esté reflejada en el activo; y el déficit o pérdidas de operaciones acumuladas, cuando esté reflejado en el activo. Las empresas financieras tendrán además, derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos, de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos. Las empresas que se dediquen a dos o más actividades determinadas en esta Ley, pagarán por los activos imponibles el impuesto correspondiente por cada una de dichas actividades.

CAPÍTULO II

DE LOS IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS Y SECTOR PÚBLICO

ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 10

Impuestos Variables e Impuestos Fijos

Art. 15.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá impuesto variable e impuesto fijo.
Art. 16.- Se gravan las actividades económicas; las tarifas mensuales se calcularán con impuesto fijo e impuesto variable, de acuerdo a las tablas siguientes tomando como base el activo imponible obtenido de conformidad al Art. 14 de esta Ley. TABLA DE APLICACIÓN DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES COMERCIALES, FINANCIERAS, SERVICIOS Y SECTOR PÚBLICO a) Los activos imponibles hasta quinientos dólares ($500.00) quedan exentos. b) Los activos imponibles desde quinientos punto cero uno dólares ($500.01) hasta tres mil dólares ($3.000.00) pagarán una cuota fija de $1.71 más el producto de multiplicar el activo declarado por el factor de 0.0012 por cada millar o fracción arriba de $500.01. c) Los activos imponibles desde tres mil punto cero uno ($3,000.01) hasta treinta mil dólares ($30.000,00) pagarán una cuota fija de $3.43 más el producto de multiplicar el activo declarado por el factor de 0.0012 por cada millar o fracción arriba de $3,000.01. d) Los activos imponibles desde treinta mil punto cero uno dólares ($30.000.01) hasta cien mil dólares ($100.000.00) pagarán una cuota fija de $6.86 más el producto de multiplicar el activo declarado por el factor de 0.0012 por cada millar o fracción arriba de $30,000.01. e) Los activos desde cien mil punto cero uno dólares ($100.000.01) se calcularán de acuerdo con la siguiente tabla: ACTIVO IMPONIBLE TARIFA De $100,000.01 a $200,000.00 $125.00 más $0.70 por millar o fracción de millar que exceda de $100,000.00 De $200,000.01 a $300,000.00 $195.00 más $0.60 por millar o fracción de millar que exceda de $200,000.00 De $300,000.01 a $400,000.00 $255.00 más $0.45 por millar o fracción de millar que exceda de $300,000.00 De $400,000.01 a $500,000.00 $300.00 más $0.40 por millar o fracción de millar que exceda de $400,000.00 De $500,000.01 a $1,000,000.00 $340.00 más $0.30 por millar o fracción de millar que exceda de $500,000.00 ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 11 De $1,000,000.01 en adelante $490.00 más $0.18 por millar o fracción de millar que exceda de $1,000,000.00 Fábricas de Licores Art.17.- Las fábricas de licores y aguardiente, no pagarán impuesto adicional al que le correspondiere por la venta de sus productos al mayoreo, no obstante estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en este municipio.

TÍTULO II

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL, RESPONSABILIDADES DE
FUNCIONARIOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES

CAPÍTULO I

FACULTADES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL

Facultades de control

Art. 18.- La administración tributaria municipal por medio sus funcionarios y empleados nombrados o delegados para tal efecto, tendrán las facultades de control, inspección, verificación e investigación de contribuyentes o responsables a fin de que unos y otros cumplan con las obligaciones establecidas en la presente ley de conformidad a los procedimientos establecidos en los Artículos 82 y 89 de la Ley General Tributaria Municipal. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Sanción Art.19.- Los contribuyentes o responsables a que se refiere el artículo anterior que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones, o a proporcionar las explicaciones, datos e informes o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados de conformidad a lo establecido al respecto en el Artículo 66 de la Ley General Tributaria Municipal. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias penales correspondientes.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES FORMALES DE CONTRIBUYENTES

Art. 20.- Los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la República no inscribirán instrumento en el que aparezcan transferencia o gravamen sobre inmuebles, a cualquier título que fuere, si no se presenta constancia de solvencia de tributos municipales sobre el bien raíz objeto del traspaso o gravamen. Tampoco se inscribirán en el Registro de Comercio las escrituras de constitución, modificación y disolución de sociedades mercantiles, sin que se les presente a los Registradores de Comercio constancia de solvencia de tributos municipales de la sociedad. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 12 Deber de Información
Art. 21.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales, industriales o de cualquier otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal, sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate a más tardar quince días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación, siempre y cuando haya observado todos los requisitos que otras Leyes exigieren para su funcionamiento. La falta de cumplimiento del requisito establecido en el inciso anterior, dará lugar a que el propietario o representante, tenga por aceptada la fecha en que el funcionario a cargo realizó la calificación correspondiente. Determinada la fecha, de conformidad al inciso anterior, el contribuyente tiene la obligación de efectuar el pago del impuesto establecido. Deber de Aviso
Art. 22.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los quince días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquiriente, en casos de traspaso. Queda facultada la Administración Tributaria Municipal para cerrar cuentas, ya sea a petición de parte o de oficio, cuando conste fehacientemente, que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine la administración tributaria. Declaración Jurada
Art. 23.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo imponible presentarán a la Alcaldía declaración jurada, Balance General y el Estado de Resultados correspondientes a cada ejercicio fiscal, según lo establece el Código de Comercio a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio de acuerdo al Art. 11 de la presente Ley. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada - balances, hará incurrir al contribuyente en la multa establecida en el ordinal 3 del artículo 39 de esta Ley.

CAPÍTULO III

SOLVENCIA MUNICIPAL Y CONSTANCIAS DE NO CONTRIBUYENTE

Solvencia Municipal

Art. 24.- Toda persona natural o jurídica tiene el deber de solicitar para cualquier trámite su correspondiente solvencia municipal, la cual se expedirá en papel simple libre de todo tributo municipal, extendida con las formalidades y exigencias expresadas en el Art. 101 del Código Municipal. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 13
Art. 25.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los tributos municipales y sus accesorios. Constancia de no Contribuyente
Art. 26.- La constancia de no contribuyente se expedirá, cuando el solicitante en ningún momento haya tenido la calidad de sujeto pasivo del municipio y en su caso no esté obligado a presentar declaraciones impositivas, según lo establecido en esta ley, leyes afines, ordenanzas y reglamentos respectivos.

TÍTULO III

DE LAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL Y LA
MORA

CAPÍTULO I

FORMAS DE EXTINCIÓN TRIBUTARIA

Art.27.- Las formas de extinción de la obligación tributaria municipal, son:

a) El pago;

b) La compensación; y,

c) La prescripción extintiva.

CAPITULO II

DEL PAGO

Definición de Pago

Art. 28.- Pago es el cumplimiento del tributo adeudado y tiene que ser efectuado por los contribuyentes o los responsables. Este puede ser en moneda de curso legal o dación en pago, con el objeto de cumplir con el tributo adeudado. Cuando se efectúe por dación en pago, se requerirá la autorización del Concejo Municipal. De los que Pueden Efectuar el Pago de los Impuestos
Art. 29.- El pago puede ser efectuado por el contribuyente, por el representante legal, apoderado o por un tercero, en este último caso, hay subrogación legal del tercero en los derechos del acreedor. Plazo para Hacer el Pago
Art. 30.- El pago deberá hacerse efectivo a más tardar treinta días después de realizado el hecho generador de la obligación tributaria, ante la Tesorería Municipal o a través de otro mecanismo establecido por el Concejo Municipal y de conformidad a lo establecido en los Arts. 33 y 83 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 89 del Código Municipal. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 14 Formas del Pago y Otras Actividades Relacionadas
Art. 31.- Con respecto a las formas en que se llevará a cabo el pago, las facilidades de éste, la caducidad del plazo extraordinario, la imputación y el pago en exceso se estará a lo establecido en los Arts. 35 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO III

DE LA COMPENSACIÓN

Operación de la Compensación

Art. 32.- Cuando este Municipio y un contribuyente del mismo, sean deudores recíprocos uno del otro, podrá operar entre ellos una compensación que extinga ambas deudas hasta el límite de la menor en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 40 y 41 de la Ley General Tributaria Municipal.

CAPÍTULO IV

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA

Prescripción que Extingue Acciones o Derechos

Art. 33.- La prescripción que extingue las acciones o derechos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se haya ejercido dichas acciones. Prescripción del Derecho de los Municipios para Exigir el Pago de Impuesto
Art. 34.- El derecho de los Municipios para exigir el pago de los impuestos municipales y accesorios, prescribirá por falta de iniciativa en el cobro judicial ejecutivo durante el término de 15 años consecutivos. Cómputo del Plazo para Interrumpir Prescripción y sus Efectos
Art. 35.- Con respecto al cómputo del plazo, la interrupción de la prescripción y los efectos de la prescripción se estará a lo dispuesto en los Arts. 43 y 44 de la Ley General Tributaria Municipal y Art. 2257 del Código Civil.

CAPÍTULO V

DE LA MORA Y OTRAS REGULACIONES

Efecto de la Mora

Art. 36.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en mora en el pago de impuestos, cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de noventa días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición, causarán un interés moratorio hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 15 Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubiere sido exigido por el colector, banco, financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago. Del Pago Indebido o en Exceso
Art. 37.- Si un contribuyente pagare una cantidad indebidamente o en exceso, tendrá derecho a que la municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributarias futuras.

TÍTULO IV

CLASES DE SANCIONES, DE LAS CONTRAVENCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

CAPÍTULO I

DE LAS SANCIONES

Clases de Sanciones

Art. 38.- Por las contravenciones tributarias, se establecen las sanciones siguientes: a) Multa; b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción; c) Clausura del establecimiento, cuando fuere procedente.

CAPÍTULO II

DE LAS CONTRAVENCIONES

Contravenciones a la Obligación de Declarar y Sanciones Correspondientes

Art. 39.- Configuran contravenciones a la obligación de declarar impuestos ante la administración tributaria municipal: 1 Omitir la declaración del impuesto. La sanción correspondiente es una multa equivalente al 5% del impuesto no declarado y nunca podrá ser menor de $25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa aplicable será de $5.00 2 Presentar declaraciones falsas o incompletas. La sanción correspondiente consiste en multa del 20% del impuesto omitido y nunca podrá ser menor de $25.00. Si el contribuyente resultare sin capacidad contributiva la multa que se le aplicará es de $5.00. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 16 3 Presentar extemporáneamente declaraciones de impuestos. La sanción correspondiente será del 2% del impuesto declarado fuera del plazo por cada mes o fracción de mes, que haya transcurrido desde la fecha en que concluyó el plazo para presentar la declaración, hasta el día en que se presentó, no pudiendo ser menor de $5.00. Si no resultare impuesto a pagar, la multa será de $3.00. Contravenciones a la obligación de pagar y sanciones correspondientes.
Art. 40.- Configuran contravenciones a la obligación de pagar los tributos municipales, el omitir el pago o pagar fuera de los plazos establecidos. La sanción correspondiente será una multa del 5% del impuesto, si se pagare en los tres primeros meses de mora; y si pagare en los meses posteriores, la multa será del 10%. En ambos casos la multa mínima será de $5.00. Contravenciones a la Obligación de Permitir el Control por la Administración Tributaria Municipal y Sanciones Correspondientes
Art. 41.- Configuran contravenciones respecto a la obligación de permitir el control por la administración tributaria municipal: 1 Negarse, oponerse o no permitir el control por parte de la administración tributaria municipal. La sanción que le corresponde es de 0.50% del activo declarado y nunca será inferior a $25.00, ni superior a $114.00. Si no obstante la aplicación de esa multa, el contribuyente persiste en la negativa u oposición, la sanción será la clausura del establecimiento, la que será levantada inmediatamente que acceda a permitir el control. 2 Ocultar o destruir antecedentes, sean bienes, documentos u otros medios de prueba. La sanción aplicable será igual a la del numeral anterior, sin perjuicio de la acción penal a que diere lugar. Contravenciones a la Obligación de Informar y Sanciones Correspondientes
Art. 42.- Configuran contravenciones a la obligación de informar: 1 Negarse a suministrar la información que le solicite la administración tributaria municipal, sobre hechos que el sujeto pasivo esté obligado a conocer, respecto a sus propias actividades o de terceros. 2 Omitir la información o avisos a la administración tributaria municipal que las disposiciones legales o administrativas correspondientes ordenan. 3 Proporcionar a la administración tributaria municipal informes falsos o incompletos. En los casos mencionados la multa aplicable será igual a la señalada en el numeral primero del artículo anterior. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 17 Contravenciones a Otras Obligaciones Tributarias y Sanciones Aplicables
Art. 43.- Las contravenciones en que incurran los contribuyentes, responsables o terceros por violaciones a las obligaciones tributarias previstas en esta Ley, leyes u ordenanzas que establezcan tributos municipales y sus reglamentos, que no estuvieren tipificadas en los artículos precedentes, serán sancionadas con multa de $10.00 a $100.00, según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor.

CAPÍTULO III

DELITO TRIBUTARIO MUNICIPAL

Art. 44.- Constituyen delitos tributarios municipales las conductas que se tipifican y sancionan como tales en el Código Penal o en leyes especiales. Actuaciones de la Administración Tributaria Municipal Respecto a los Delitos Tributarios
Art. 45.- Sin perjuicio de sancionar los hechos que constituyen contravenciones tributarias municipales, si esos mismos hechos y otros a juicio de la administración tributaria municipal hacen presumir la existencia de un delito tributario, por el cual resulte perjudicada la Hacienda Pública Municipal, dicha administración practicará las investigaciones administrativas pertinentes, para asegurar la obtención y conservación de las pruebas, en todo caso respetando el debido proceso. Ejercicio de la Acción Penal
Art. 46.- Si a juicio de la administración tributaria municipal se hubiere cometido un delito tributario que afecte a la Hacienda Pública Municipal, suministrará la información obtenida, si hubiere alguna y en todo caso, solicitará al Fiscal General de la República que inicie la acción penal que corresponda ante el tribunal competente, sin perjuicio de que el Concejo Municipal nombre acusador particular para los mismos efectos. Funcionario Competente
Art. 47.- El Alcalde Municipal o el funcionario delegado o autorizado para tal efecto, tienen competencia para conocer de las contravenciones y sanciones correspondientes reguladas en la presente Ley. Recurso de Apelación y Procedimiento
Art. 48.- De la determinación de los tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá recurso de apelación ante el Concejo Municipal, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya hecho la calificación o pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días hábiles después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 18

TÍTULO V

CAPÍTULO I

Disposiciones Finales

Art. 49.- Por los impuestos pagados a la Municipalidad de Ciudad Delgado, se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de las fiestas culturales, cívicas y patronales de dicho municipio.
Art. 50.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone la Ley General Tributaria Municipal.
Art. 51.- Derógase la Tarifa General de Arbitrios del Municipio de Ciudad Delgado, Departamento de San Salvador, emitida por Decreto Legislativo N° 777, de fecha 1 de octubre de 1987, publicado en Diario Oficial N° 226, Tomo 297 de fecha 8 de diciembre de 1987. Y reforma del Decreto 904 publicado en Diario Oficial N° 62 Tomo 299 del 06 de abril de 1988.
Art. 52.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil diez. CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRESIDENTE. OTHÓN SIGFRIDO REYES MORALES, GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRIMER VICEPRESIDENTE. SEGUNDO VICEPRESIDENTE. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. CUARTO VICEPRESIDENTE. FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, CÉSAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, PRIMERA SECRETARIA. SEGUNDO SECRETARIO. ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA, TERCER SECRETARIO. CUARTO SECRETARIO. IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA. MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO. ÍNDICE LEGISLATIVO ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPÚBLICA DE EL SALVADOR 19 CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los diez días del mes de enero del año dos mil once. PUBLÍQUESE, CARLOS MAURICIO FUNES CARTAGENA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. HUMBERTO CENTENO NAJARRO, MINISTRO DE GOBERNACIÓN. D. O. No. 12 Tomo No. 390 Fecha: 18 de enero de 2011 CGC/adar 3-2-2011 ÍNDICE LEGISLATIVO

Consulta y descarga de documento oficial

Accedé al archivo PDF original emitido por Asamblea Legislativa.

Fuente original ↗
← Volver al archivo de informes