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Decreto N° 558 1 Febrero de 1996 Asamblea Legislativa

Decreto N° 558 (1995)

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Resumen interpretado del documento original publicado en el Diario Oficial. Los extractos legales se citan literalmente; consulte el documento original para el texto íntegro y vigente.

Institución del informe Asamblea Legislativa
Fecha de publicación
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR

Datos clave del documento

Tipo: Decreto Número: 558 Fecha: 1 Febrero de 1996 Año: 1995

DECRETO No. 558

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 204 numeral 6 de la Constitución de la República y la Ley General Tributaria Municipal, se sientan las bases o principios generales para que los municipios ejerciten su iniciativa de Ley, elaborando su tarifa de impuestos y proponerlas como Ley a la Asamblea Legislativa;

II.- Que de conformidad a la Ley a que se refiere el considerando anterior, los impuestos municipales deberán fundamentarse en la capacidad económica de los contribuyentes y en los principios de generalidad, igualdad, equitativa distribución de la carga tributaria y de no confiscación;

III.- Que la tarifa General de Arbitrios Municipales, emitida por Decreto Legislativo N° 490, de fecha 8 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 33 Tomo 294 de fecha 18 de febrero de 1987, y sus reformas, contienen tributos que ya no responden a las necesidades actuales del municipio, por lo que es conveniente modificar dicha tarifa;

IV.- Que es necesario a los intereses del municipio de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad, Decretar la Ley de Impuestos Municipales para que actualice la tarifa de impuestos vigente, a fin de obtener una mejor recaudación proveniente de dicha ley y poder atender con mayor eficiencia la administración municipal;

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Concejo Municipal de Quezaltepeque, Departamento de La Libertad,

DECRETA:

La siguiente LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE QUEZALTEPEQUE, DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD.

CAPÍTULO I

CONCEPTOS GENERALES

Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los Impuestos Municipales a cobrarse en el Municipio de Quezaltepeque, entendiéndose por tales, aquellos tributos exigidos a los contribuyentes o responsables sin contraprestación alguna individualizada por parte del Municipio.
Art. 2.- Se entenderá por hecho generador o hecho imponible, el supuesto previsto en la Ley que cuando ocurre en la realidad da lugar al nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 3.- Será sujeto activo de la obligación tributaria municipal, el municipio de Quezaltepeque en su carácter de acreedor de los respectivos tributos. 2 Art. 4.- Serán sujetos pasivos de la obligación Tributaria Municipal, la persona natural o jurídica que realice cualquier actividad económica lucrativa en el municipio y que según la presente Ley está obligada al cumplimiento de las prestaciones pecuniarias sea como contribuyente o responsable. Se entiende por contribuyente, el sujeto pasivo respecto al cual se verifica el hecho generador de la obligación tributaria y por responsable, aquel que sin ser contribuyente, por mandato expreso de la Ley debe cumplir con las obligaciones de este.
Art. 5.- Para los efectos de la aplicación de esta Ley se consideran también sujetos pasivos las Comunidades de bienes, sucesiones, fideicomisos, sociedades de hecho u otros entes colectivos o patrimonios que aún cuando conforme al Derecho Común carezcan de Personalidad Jurídica, se les atribuye la calidad de sujetos de derechos y obligaciones. También se considera sujetos pasivos de conformidad a esta Ley, las Instituciones Autónomas, inclusive CEL y ANTEL, que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio, con excepción de las de seguridad social.
Art. 6.- Para el pago de los respectivos impuestos, habrá tarifa variable y tarifa fija.

CAPÍTULO II

IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA VARIABLE

Art. 7.- Se gravan las actividades económicas con tarifa variable, tomando como base los activos imponibles de las empresas industriales, comerciales, de servicio y financieras que las desarrollen, cuando no se apliquen las excepciones estipuladas en el artículo 13.6 de esta Ley.
Art. 8.- Para los efectos de la presente Ley se consideran empresas industriales, las que se dediquen a la extracción o producción de materias primas o a la transformación de estas en productos semiterminados o terminados. Por la actividad industrial, se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢ 25,000.01 a ¢ 50,000.00 ¢50.00 De ¢ 50,000.01 a ¢ 150,000.00 ¢50.00 más ¢0.85 por millar o fracción, excedente a ¢50,000.00 De ¢ 150,000.01 a ¢ 250,000.00 ¢135.00 más ¢0.80 por millar o fracción, excedente a ¢150,000.00 De ¢ 250,000.01 a ¢ 500,000.00 ¢215.00 más ¢0.65 por millar o fracción, excedente a ¢250,000.00 De ¢ 500,000.01 a ¢ 1,000,000.00 ¢377.50 más ¢0.60 por millar o fracción, excedente a ¢500,000.00 De ¢ 1,000,000.01 a ¢ 2,000,000.00 ¢677.50 más ¢0.50 por millar o fracción, excedente a ¢1,000,000.00 De ¢ 2,000,000.01 a ¢ 3,000,000.00 ¢1,177.50 más ¢0.40 por millar o fracción, excedente a ¢2,000,000.00 De ¢ 3,000,000.01 a ¢ 4,000,000.00 ¢1,577.50 más ¢0.30 por millar o fracción, excedente a ¢3,000,000.00 De ¢ 4,000,000.01 a ¢ 5,000,000.00 ¢1,877.50 más ¢0.20 por millar o fracción, excedente a ¢4,000,000.00 3 De ¢ 5,000,000.01 a ¢10,000,000.00 ¢2,077.50 más ¢0.10 por millar o fracción, excedente a ¢5,000,000.00 De ¢10,000,000.01 en adelante ¢2,577.50 más ¢0.09 por millar o fracción, excedente a ¢10,000,000.00
Art. 9.- Para los fines de esta Ley se entenderá por empresa comercial toda aquella que se dedique a la compra y venta de mercaderías. Por la actividad comercial se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢ 25,000.01 a ¢ 50,000.00 ¢50.00 De ¢ 50,000.01 a ¢ 150,000.00 ¢50.00 más ¢0.95 por millar o fracción, excedente a ¢50,000.00 De ¢ 150,000.01 a ¢ 250,000.00 ¢ 145.00 más ¢0.85 por millar o fracción, excedente a ¢150,000.00 De ¢ 250,000.01 a ¢ 500,000.00 ¢230.00 más ¢0.75 por millar o fracción, excedente ¢250,000.00 De ¢ 500,000.01 a ¢1,000,000.00 ¢417.50 más ¢0.65 por millar o fracción, excedente a ¢500,000.00 De ¢ 1,000,000.01 a ¢2,000,000.00 ¢742.50 más ¢0.55 por millar o fracción, excedente a ¢1,000,000.00 De ¢ 2,000,000.01 a ¢3,000,000.00 ¢1,292.50 más ¢0.45 por millar o fracción, excedente a ¢2,000,000.00 De ¢ 3,000,000.01 a ¢ 4,000,000.00 ¢1,742.50 más ¢0.35 por millar o fracción, excedente a ¢3,000,000.00 De ¢ 4,000,000.01 a ¢ 5,000,000.00 ¢2,092.50 más ¢0.25 por millar o fracción, excedente a ¢4,000,000.00 De ¢ 5,000,000.01 a ¢10,000,000.00 ¢2,342.50 más ¢0.15 por millar o fracción, excedente a ¢5,000,000.00 De ¢10,000,000.01 en adelante ¢3,092.50 más ¢0.09 por millar o fracción, excedente a ¢10,000,000.00
Art. 10.- Para los propósitos de esta Ley, son empresas de servicio las que se dediquen a operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de mercaderías. Quedan incluidas en esta categoría las empresas que prestan servicios de comunicación. Por la actividad de servicios se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢ 25,000.01 a ¢ 50,000.00 ¢50.00 De ¢ 50,000.01 a ¢ 150,000.00 ¢50.00 más ¢1.00 por millar o fracción, excedente a ¢50,000.00 De ¢ 150,000.01 a ¢ 250,000.00 ¢150.00 más ¢0.95 por millar o fracción, excedente a ¢150,000.00 De ¢ 250,000.01 a ¢ 500,000.00 ¢245.00 más ¢0.90 por millar o fracción, excedente a ¢250,000.00 De ¢ 500,000.01 a ¢ 1,000,000.00 ¢470.00 más ¢0.80 por millar o fracción, excedente a ¢500,000.00 4 De ¢ 1,000,000.01 a ¢ 2,000,000.00 ¢870.00 más ¢0.65 por millar o fracción, excedente a ¢1,000,000.00 De ¢ 2,000,000.01 a ¢ 3,000,000.00 ¢1,520.00 más ¢0.50 por millar o fracción, excedente a ¢2,000,000.00 De ¢ 3,000,000.01 a ¢ 4,000,000.00 ¢2,020.00 más ¢0.30 por millar o fracción, excedente a ¢3,000,000.00 De ¢ 4,000,000.01 a ¢ 5,000,000.00 ¢2,320.00 más ¢0.20 por millar o fracción, excedente a ¢4,000,000.00 De ¢ 5,000,000.01 a ¢10,000,000.00 ¢2,520.00 más ¢0.15 por millar o fracción, excedente a ¢5,000,000.00 De ¢10,000,000.01 en adelante ¢3,270.00 más ¢0.09 por millar o fracción, excedente a ¢10,000,000.00
Art. 11.- Se consideran empresas financieras los bancos del sistema nacional, las sucursales de bancos extranjeros, las asociaciones de ahorro y préstamo, las bolsas de valores, las inscritas como casas corredoras de bolsas, las casas de cambio de moneda extranjera, las de seguros, y cualquier otra que se dedique a operaciones de crédito, financiamiento, casas afianzadoras, montepíos o casas de empeño similares. Se excluye el Banco Central de Reserva. Por la actividad financiera se pagará conforme a la siguiente tabla: Si el activo neto o imponible es: Impuesto mensual: De ¢ 25,000.01 a ¢ 50,000.00 ¢200.00 De ¢ 50,000.01 a ¢ 150,000.00 ¢200.00 más ¢1.00 por millar o fracción, excedente a ¢50,000.00 De ¢ 150,000.01 a ¢ 250,000.00 ¢300.00 más ¢0.95 por millar o fracción, excedente a ¢150,000.00 De ¢ 250,000.01 a ¢ 500,000.00 ¢395.00 más ¢0.90 por millar o fracción, excedente a ¢250,000.00 De ¢ 500,000.01 a ¢ 1,000,000.00 ¢620.00 más ¢0.80 por millar o fracción, excedente a ¢500,000.00 De ¢ 1,000,000.01 a ¢ 2,000,000.00 ¢1,020.00 más ¢0.65 por millar o fracción, excedente a ¢1,000,000.00 De ¢ 2,000,000.01 a ¢ 3,000,000.00 ¢1,670.00 más ¢0.50 por millar o fracción, excedente a ¢2,000,000.00 De ¢ 3,000,000.01 a ¢ 4,000,000.00 ¢2,170.00 más ¢0.30 por millar o fracción, excedente a ¢3,000,000.00 De ¢ 4,000,000.01 a ¢ 5,000,000.00 ¢2,470.00 más ¢0.20 por millar o fracción, excedente a ¢4,000,000.00 De ¢ 5,000,000.01 a ¢10,000,000.00 ¢2,670.00 más ¢0.10 por millar o fracción, excedente a ¢5,000.000.00 De ¢10,000.000.01 en adelante ¢3,170.00 más ¢0.09 por millar o fracción, excedente a ¢10,000.000.00
Art. 12.- Las fábricas de licores y aguardiente ubicados en esta jurisdicción pagarán por cada litro que se desalmacene del recinto fiscal la cantidad de ¢0.40. Este impuesto será recaudado por la Administración de Rentas del departamento, al tiempo de ser pagados los impuestos fiscales y deberá ser remitido cada fin de mes, a la tesorería municipal. 5 CAPÍTULO III IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS APLICANDO TARIFA FIJA
Art. 13.- Las actividades económicas que se incluyan en este capítulo se gravan con tarifa fija, según la naturaleza y categoría de la empresa que las desarrollen, siempre y cuando tales empresas no excedan de ¢25,000.00 en su Activo neto o imponible, salvo las excepciones contempladas en el número 13.6 de este artículo. TABLA TARIFA FIJA DE IMPUESTO IMPUESTO MENSUAL 13.1 ACTIVIDADES INDUSTRIALES 13.1.1 ALFARERIAS: 13.1.1.1 Con Activo hasta de ¢ 15,000.00 ¢ 15.00 13.1.1.2 Con Activo de ¢15,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 25.00 13.1.2 ASERRADEROS: 13.1.2.1 Con maquinaria ¢ 40.00 13.1.2.2 Sin maquinaria ¢ 25.00 13.1.3 COHETERIAS ¢ 40.00 13.1.4 FABRICA DE TEJA Y LADRILLOS DE BARRO ¢ 20.00 13.1.5 HORNOS: 13.1.5.1 De hacer jabón: 13.1.5.1.1 En la zona urbana ¢ 20.00 13.1.5.1.2 En la zona rural ¢ 10.00 13.1.5.4 De secar tabaco, cada uno al año ¢ 40.00 13.1.6 MARMOLERIAS ¢ 40.00 13.1.7 MUEBLERIAS: 13.1.7.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 20.00 13.1.7.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.1.8 ORFEBRERIAS ¢ 20.00 13.1.9 PANADERIAS: 13.1.9.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 10.00 13.1.9.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 20.00 13.1.10 TENERIAS: 13.1.10.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 20.00 13.1.10.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.1.11 FABRICA DE TUBOS Y LADRILLOS DE CEMENTO: 13.1.11.1 Con Activo hasta de ¢ 10,000.00 ¢ 15.00 13.1.11.2 Con Activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 30.00 13.2 ACTIVIDADES COMERCIALES 13.2.1 ABARROTERIAS: 13.2.1.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 30.00 13.2.1.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.2.2 AGENCIA DE AZUCAR AL POR MAYOR ¢ 40.00 13.2.3 AGENCIA DE CERVEZAS ¢ 50.00 13.2.4 AGENCIAS DE CERVEZAS Y BEBIDAS GASEOSAS ¢ 50.00 13.2.5 AGENCIA DE BEBIDAS GASEOSAS ¢ 40.00 13.2.6 AGENCIAS DE MAQUINAS DE COSER ¢ 45.00 13.2.7 BAZARES: 13.2.7.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 20.00 13.2.7.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 40.00 13.2.7.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.2.8 BODEGAS DE MERCADERIAS ( de cualquier clase que ¢ 50.00 6 no se dediquen a la venta) 13.2.9 CARNICERIAS: 13.2.9.1 Con Activo hasta de ¢5,000.00 ¢ 20.00 13.2.9.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.2.9.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.2.10 CAFETINES: 13.2.10.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 15.00 13.2.10.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.2.10.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 45.00 13.2.11 DISTRIBUIDORES DE GAS PROPANO Y SIMILARES: 13.2.11.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 15.00 13.2.11.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 30.00 13.2.12 EMPRESAS O ESTUDIOS FOTOGRAFICOS: 13.2.12.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 15.00 13.2.12.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 25.00 13.2.12.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 35.00 13.2.13 FARMACIAS: 13.2.13.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 30.00 13.2.13.2 Con Activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 50.00 13.2.14 FERRETERIAS: 13.2.14.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 30.00 13.2.14.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 50.00 13.2.15 JOYERIAS Y PLATERIAS: 13.2.15.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 10.00 13.2.15.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 20.00 13.2.15.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 30.00 13.2.16 LIBRERIAS Y PAPELERIAS: 13.2.16.1 Con Activo hasta de ¢ 10,000.00 ¢ 20.00 13.2.16.2 Con Activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 30.00 13.2.17 MOTELES: 13.2.17.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 40.00 13.2.17.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.2.18 NEGOCIOS DE REPUESTOS USADOS PARA VEHICULOS: 13.2.18.1 Con Activo hasta de ¢15,000.00 ¢ 40.00 13.2.18.2 Con Activo de ¢15,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.2.20 DE SORBETES, HELADOS Y PRODUCTOS SIMILARES: 13.2.20.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 20.00 13.2.20.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.2.20.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.2.21 TIENDAS: 13.2.21.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000,00 ¢ 5.00 13.2.21.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 a ¢10,000.00 ¢ 15.00 13.2.21.3 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 30.00 13.2.22 VENTAS DE DISCOS, CASSETTE Y RENTA VIDEO ¢ 50.00 13.2.23 VENTA DE HIELO ¢ 20.00 13.2.24 VENTA DE SAL ¢ 20.00 13.3 ACTIVIDADES DE SERVICIO 13.3.1 ACADEMIAS DE ENSEÑANZA: 13.3.1.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 20.00 7 13.3.1.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.3.2 ALQUILER DE MUEBLES Y UTENSILIOS: 13.3.2.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 20.00 13.3.2.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.3.2.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.3.3 AGENCIAS DE COMPAÑIAS DE SERVICIOS, TALES ¢ 50.00 COMO ANDA, CAESS U OTRA SIMILAR 13.3.4 Agencias de Empresas de Transporte al Exterior: 13.3.4.1 Aéreas ¢ 50.00 13.3.4.2 Marítimas ¢ 50.00 13.3.4.3 Terrestres ¢ 50.00 13.3.5 COLEGIOS PRIVADOS: 13.3.5.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 40.00 13.3.5.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.3.6 FUNERARIAS: 13.3.6.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 40.00 13.3.6.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.3.7 HOTELES: 13.3.7.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 45.00 13.3.7.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.3.8 HOSPITALES Y CLINICAS: 13.3.8.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.3.8.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.3.9 LABORATORIOS CLINICOS: ¢ 40.00 13.3.10 LAVANDERIAS O PLANCHADURIAS ¢ 40.00 13.3.11 OFICINAS PROFESIONALES: (Bufetes, consultorios, ¢ 40.00 despachos, etc) 13.3.12 PELUQUERIAS O BARBERIAS: 13.3.12.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 10.00 13.3.12.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 a ¢10,000,00 ¢ 20.00 13.3.12.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 30.00 13.3.13 RADIO DIFUSORAS ¢ 45.00 13.3.14 SERVICIO DE ENGRASADO, Fuera del taller ¢ 35.00 o garaje 13.3.15 SALONES DE BELLEZA: 13.3.15.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 15.00 13.3.15.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 30.00 13.3.16 SASTRERIAS, COSTURERIAS Y SIMILARES: 13.3.16.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 15.00 13.3.16.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 25.00 13.3.17 SERVICIOS TECNICOS Y PROFESIONALES: 13.3.17.1 Nacionales ¢ 45.00 13.3.17.2 Extranjeras ¢ 50.00 13.4 VENTAS DIVERSAS 13.4.2 DE ATAUDES ¢ 40.00 13.4.3 DE CAL ¢ 20.00 13.4.4 DE CARNE ¢ 25.00 13.4.5 DE CERVEZAS ¢ 50.00 13.4.6 DE COMESTIBLES Y VERDURAS EN GENERAL ¢ 15.00 13.4.7 DE COSMETICOS ¢ 15.00 13.4.8 DE CHATARRA Y HUESERAS ¢ 50.00 8 13.4.9 DE GALLINAS, POLLOS Y HUEVOS: 13.4.9.1 Con Activo hasta de ¢ 10,000.00 ¢ 20.00 13.4.9.2 Con Activo de ¢ 10,000.01 a ¢ 25,000.00 ¢ 40.00 13.4.11 DE MADERA: 13.4.11.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 25.00 13.4.11.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.4.12 DE MATERIALES DE CONSTRUCCION: 13.4.12.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 35.00 13.4.12.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 45.00 13.4.13 DE PIÑATAS, FLORES, CORONAS Y SIMILARES: 13.4.13.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 15.00 13.4.13.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 30.00 13.4.14 DE PESCADOS Y OTROS MARISCOS ¢ 15.00 13.4.15 DE QUESO, MANTEQUILLA Y OTROS LACTEOS ¢ 15.00 13.4.16 DE SUELA Y OTROS MATERIALES ¢ 25.00 13.4.17 DE VEHICULOS Y REPUESTOS USADOS: 13.4.17.1 Con Activo hasta de ¢10,000.00 ¢ 40.00 13.4.17.2 Con Activo de ¢10,000.01 hasta ¢25,000.00 ¢ 45.00 13.5 OTRAS ACTIVIDADES ECONOMICAS 13.5.1 BARES: 13.5.1.1 Con Activo hasta de ¢ 5,000.00 ¢ 30.00 13.5.1.2 Con Activo de ¢ 5,000.01 hasta ¢10,000,00 ¢ 40.00 13.5.1.3 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.5.2 CASINOS, CLUBES O CENTROS SOCIALES: 13.5.2.1 Con Activo hasta ¢15,000,00 ¢ 40.00 13.5.2.2 Con Activo de ¢15,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.5.3 CLUBES NOCTURNOS: 13.5.3.1 Con Activo hasta de ¢15,000.00 ¢ 45.00 13.5.3.2 Con Activo de ¢15,000.01 hasta ¢25,000,00 ¢ 50.00 13.5.4 COMEDORES: 13.5.4.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 15.00 13.5.4.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 25.00 13.5.5 CHALETS, REFRESQUERIAS, SORBETERIAS Y SIMILARES: 13.5.5.1 En parques, y otros lugares públicos ¢ 20.00 13.5.5.2 En sitios particulares: 13.5.5.2.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 35.00 13.5.5.2.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 45.00 13.5.6 PUPUSERIAS: 13.5.6.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 15.00 13.5.6.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 25.00 13.5.7 RESTAURANTES: 13.5.7.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 40.00 13.5.7.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 50.00 13.5.9 TALLERES DE CARPINTERIA 13.5.9.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 20.00 13.5.9.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.5.10 TALLERES DE HOJALATERIA ¢ 10.00 13.5.11 TALLERES DE REPARACION DE LLANTAS ¢ 20.00 13.5.12 TALLERES DE REPARACION DE RADIOS, 9 TELEVISORES, MAQUINAS DE COSER, DE ESCRIBIR Y OTROS SIMILARES: 13.5.12.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.5.12.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.5.13 TALLER DE REPARACION DE RELOJES ¢ 10.00 13.5.14 TALLERES DE REPARACION DE VEHICULOS AUTOMOTORES: 13.5.14.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.5.14.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 45.00 13.5.15 TALLERES DE TAPICERIA: 13.5.15.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 30.00 13.5.15.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.5.16 TALLERES DE ZAPATERIA: 13.5.16.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 10.00 13.5.16.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 20.00 13.5.17 TALLERES DE SOLDADURA Y ELECTRICIDAD: 13.5.17.1 Con Activo hasta ¢10,000,00 ¢ 20.00 13.5.17.2 Con Activo de ¢10,000.01 a ¢25,000.00 ¢ 40.00 13.6 EXCEPCIONES ESPECÍFICAS 13.6.1 Agencias de Lotería: 13.6.1.1 Nacional ¢100.00 13.6.1.2 Extranjera ¢200.00 13.6.2 Agencias u oficinas de tramitación de tránsito ¢100.00 13.6.3 Agencias de publicidad: ¢100.00 13.6.6 Casas de Alquiler de Bicicleta ¢ 15.00 13.6.7 Casas de Familia o pupilaje ¢ 30.00 13.6.8 CASAS DE HUESPEDES O PENSIONES: 13.6.8.1 Hasta 5 habitaciones ¢ 30.00 13.6.8.2 De 6 hasta 10 habitaciones ¢ 40.00 13.6.8.3 De más de 10 habitaciones ¢ 60.00 13.6.9 CASAS DE PRESTAMOS Y MONTEPIOS ¢ 50.00 13.6.10 CINQUERAS, SINFONOLAS U OTROS APARATOS DE MUSICA GRABADA: 13.6.10.1 En refresquerías, tiendas, almacenes y similares ¢ 35.00 13.6.10.2 En cervecerías, bares, hoteles, moteles y similares ¢ 70.00 13.6.10.3 En billares, terminales de buses, clubes sociales, ¢ 70.00 casinos y similares 13.6.11 DE COMPRA DE CAFE O RECIBIDEROS (En temporadas): 13.6.11.1 De 1 a 1,000 qq. ¢300.00 13.6.11.2 De 1,001 a 4,000 qq. ¢450.00 13.6.11.3 De más de 4,000 qq. ¢600.00 13.6.12 EMPRESAS DE TRANSPORTE: 13.6.12.1 Buses Urbanos o Interurbanos, cada bus: ¢ 12.00 13.6.12.2 Microbuses Urbanos e Interurbanos, cada uno ¢ 8.00 13.6.12.3 Taxis o carros de alquiler autorizados para trabajar en ¢ 8.00 el municipio, cada vehículo 13.6.12.4 Vehículos comerciales para el transporte de carga, cada uno: 10 13.6.12.4.1 De una tonelada ¢ 5.00 13.6.12.4.2 De más de una hasta tres toneladas ¢ 8.00 13.6.12.4.3 De más de tres hasta ocho toneladas ¢ 10.00 13.6.12.4.4 De más de ocho toneladas ¢ 12.00 13.6.13 ESTABLOS CON PRODUCCION DE LECHE: 13.6.13.1 Hasta 10 vacas en producción ¢ 15.00 13.6.13.2 De 11 hasta 50 vacas ¢ 30.00 13.6.13.3 De más de 50 vacas ¢ 30.00 Más ¢1.00 por vaca adicional a 50. 13.6.14 ESTACIONES DE Gasolina, Diesel y Lubricantes por ¢ 0.01 cada galón de combustible servido 13.6.16 FABRICAS DE HIELO: 13.6.16.1 Con capacidad hasta 20 qq diarios ¢ 30.00 13.6.16.2 Con capacidad mayor de 20 qq diarios ¢ 60.00 13.6.17 GRANJAS AVICOLAS: 13.6.17.1 Hasta 5,000 aves ¢ 20.00 13.6.17.2 De 5,001 hasta 10,000 aves ¢ 35.00 13.6.17.3 De 10,001 hasta 15,000 aves ¢ 45.00 13.6.17.4 De más de 15,000 aves más ¢0.02 por ave adicional a ¢ 45.00 15,000. 13.6.18 JUEGOS PERMITIDOS: 13.6.18.1 Billares, por cada mesa ¢ 40.00 13.6.18.2 Juegos de Dominó ¢ 25.00 13.6.18.3 Loterías de Cartones, de números o figuras instaladas ¢5,000.00 en tiempo que no sea fiesta patronal, al mes o fracción 13.6.18.4 Aparatos eléctricos o electrónicos que funcionen con o ¢ 50.00 sin monedas cada uno 13.6.18.5 Lotería chica, juego de argollas, tiro al blanco, ¢100.00 futbolito, y otros similares 13.6.18.6 Aparatos mecánicos: Movidos a motor ¢ 50.00 Movidos a mano ¢ 25.00 13.6.19 PRODUCTORES DE MIEL DE ABEJAS Por cada caja, al año ¢ 5.00 13.6.20 MERCADOS PARTICULARES: 13.6.20.1 Hasta 10 puestos ¢100.00 13.6.20.2 De 11 hasta 50 puestos ¢200.00 13.6.20.3 De más de 50 puestos ¢300.00 13.6.22 MOLINOS: 13.6.22.1 Hasta de dos tolvas ¢ 10.00 13.6.22.2 De más de dos tolvas ¢ 20.00 13.6.23 EXPENDIO DE AGUARDIENTE ENVASADO ¢200.00 13.6.24 SALONES DE BAILE, POR EVENTO ¢ 50.00 13.6.25 RIFAS O SORTEOS de cualquier clase de bienes, se cobrará el 5% sobre el valor total de los boletos o números emitidos y deberá ser pagado anticipadamente sin derecho a devolución, debiendo el interesado rendir fianza a favor de la Municipalidad igual al valor del objeto rifado. 13.6.26 AGENCIAS DE ENCOMIENDAS ¢ 30.00 11 CAPÍTULO IV DE LA MORA, PAGO EN EXCESO Y OTRAS REGULACIONES PARA EL COBRO DE LOS MPUESTOS
Art. 14.- Se entenderá que el sujeto pasivo cae en MORA en el pago de impuestos cuando no realizare el mismo y dejare transcurrir un plazo de más de sesenta días sin verificar dicho pago; estos tributos no pagados en las condiciones que se señalan en esta disposición causarán un interés moratorio, hasta la fecha de su cancelación equivalente al interés de mercado, para las deudas contraídas por el sector comercial desde el día siguiente al de la conclusión del período ordinario de pago. Los intereses se pagarán juntamente con el tributo sin necesidad de resolución o requerimiento. En consecuencia, la obligación de pagarlo subsistirá aún cuando no hubieren sido exigidos por el colector, Banco, Financieras o cualquier otra institución autorizada para recibir dicho pago.
Art. 15.- Si un contribuyente pagare una cantidad en exceso o indebidamente, cualesquiera que esta fuere, tendrá derecho, a que la Municipalidad le haga la devolución del saldo a su favor o a que se abone ésta a deudas tributaria futuras.
Art. 16.- Las fábricas de licores y aguardiente a que se refiere el Art.12, de esta Ley no pagarán impuesto adicional al que les correspondiere de conformidad al mencionado artículo, por la venta de sus productos al mayoreo exclusivamente, pero estarán obligadas al pago del impuesto por las salas de venta o agencias que tengan establecidas en la jurisdicción.
Art. 17.- Es obligación de todo propietario o poseedor de inmuebles pagar los tributos municipales, desde la fecha en que adquiera la propiedad o posesión del inmueble, estén éstos o no registrados. Si se traspasare la propiedad o posesión, el propio poseedor está en la obligación de dar aviso a la Municipalidad del traspaso efectuado dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que éstos se hubieren efectuado, obligación que recae también sobre el notario autorizante. El Concejo Municipal estará en la obligación de abrir la cuenta al propietario o poseedor y de cancelarla al anterior una vez que haya recibido el aviso a que se refiere el inciso anterior.
Art. 18.- Toda persona natural o jurídica, que de acuerdo a esta Ley está sujeta al pago de cualquier impuesto y por consiguiente está en la obligación de permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones que realicen el Alcalde, sus delegados o inspectores municipales, proporcionando las explicaciones, datos e informes que los referidos funcionarios les solicitaren en el ejercicio de sus funciones. Toda información suministrada será estrictamente confidencial. Las personas a que se refiere el inciso anterior, que se negaren a permitir y facilitar las inspecciones, exámenes, comprobaciones e investigaciones o a proporcionar las explicaciones, datos e informes señalados en el mismo inciso, o que deliberadamente suministraren datos falsos o inexactos, serán sancionados con una multa de ¢ 25.00 a ¢ 1,000.00 por cada infracción y demás circunstancias del caso. Estas multas serán impuestas por el Concejo Municipal y exigidas gubernativamente.
Art. 19.- El Registro de Comercio para extender matrículas de establecimientos comerciales e industriales ubicados en la jurisdicción, exigirá la respectiva solvencia tributaria municipal sin cuyo requisito se abstendrá de extender las mencionadas matrículas. 12 Art. 20.- Todo propietario o representante legal de establecimientos comerciales e industriales o de cualquiera otra actividad, está obligado a dar aviso por escrito a la Alcaldía Municipal sobre la fecha de la apertura del establecimiento o actividad de que se trate, a más tardar treinta días después de la fecha de apertura, para los efectos de su calificación. La falta de cumplimiento de este requisito dará lugar a que el propietario o representante, dé por aceptada la fecha que determina la calificación establecida por el Concejo Municipal sin tal requisito, y por consiguiente deberá pagar los impuestos de conformidad a la misma.
Art. 21.- Los contribuyentes sujetos a imposición en base al activo presentarán a la Alcaldía declaración jurada o los balances correspondientes a cada ejercicio según lo establece el Código de Comercio, a más tardar dos meses después de terminado dicho ejercicio. La no presentación en el plazo estipulado de la declaración jurada o balances, hará incurrir al contribuyente en una multa de veinticinco a un mil colones, sin perjuicio de que se determine el activo mediante inspección de los negocios por delegados nombrados por el Concejo Municipal, en los registros y respectivas contabilidades.
Art. 22.- Cuando una empresa estuviere gravada en esta Ley sobre activo, será deducible de éste, para efectos de la determinación del impuesto correspondiente, los activos gravados en otros municipios. Les serán deducibles además los títulos valores garantizados por el Estado y la depreciación de Activo Fijo a excepción de los inmuebles. Las empresas financieras tendrán además derecho a deducir las cantidades contabilizadas para la formación de reservas para saneamiento de préstamos de acuerdo con las disposiciones emanadas de la Superintendencia del Sistema Financiero, el encaje legal correspondiente y el monto de los bienes que administren en calidad de fideicomisos. Las empresas financieras, comerciales, industriales o de servicio, agencias, subagencias o sucursales radicadas en el municipio de Quezaltepeque, cuando se grave sobre el activo, éste será determinado en la forma siguiente: el activo neto o imponible son los bienes de la empresa ubicados o radicados en la jurisdicción de dicho Municipio, menos las deducciones correspondientes.
Art. 23.- Para extender solvencia municipal es indispensable que el contribuyente esté al día en el pago de los tributos municipales.
Art. 24.- Toda persona natural o jurídica sujeta al pago de tributos municipales, deberá dar aviso a la Alcaldía Municipal, del cierre, traspaso, cambio de dirección y de cualquier otro hecho que tenga como consecuencia la cesación o variación de dicho tributo, dentro de los treinta días siguientes al hecho de que se trata. El incumplimiento de esta obligación hará responsable al sujeto del impuesto al pago de los mismos, salvo que hayan sido cubiertos por el adquirente, en casos de traspaso. Queda facultada la Alcaldía para cerrar cuentas de oficio cuando le conste fehacientemente que una persona natural o jurídica ha dejado de ser sujeto de pago conforme a la presente Ley. Dicho cierre se hará a partir de la fecha que determine el Concejo Municipal.
Art. 25.- Las empresas que se dediquen a dos o más actividades específicamente determinadas en esta Ley, pagarán por cada una de tales actividades, el impuesto establecido para cada una de éstas.
Art. 26.- Para los efectos del pago de los impuestos establecidos por año, se entenderá que éste principia el uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre. 13 Art. 27.- Por los Impuestos pagados a la Municipalidad de Quezaltepeque, se hará un recargo del 5% que servirá para la celebración de Fiestas Cívicas y Patronales de dicho Municipio.
Art. 28.- Para el mejor cumplimiento de la presente Ley deberán observarse en lo pertinente, todas aquellas disposiciones legales que fueren aplicables, quedando facultado el Concejo Municipal, además, para dictar las regulaciones complementarias que fueren necesarias para aclarar cualquier situación no prevista, siempre que el propósito de éstas tenga como objetivo facilitar la aplicación de esta misma Ley.

CAPÍTULO V

DE LAS INFRACCIONES CLASES DE SANCIONES PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

Art. 29.- Por las contravenciones tributarias, establécense las sanciones siguientes: a) Multas. b) Comiso de especies que hayan sido el objeto o el medio para cometer la contravención o infracción. c) Clausura de establecimiento, cuando fuere procedente.
Art. 30.- Para efectos de esta Ley, se considerarán contravenciones o infracciones, a la obligación de pagar los impuestos municipales respectivos; también el hecho de omitir el pago o hacerlo fuera de los plazos estipulados. La contravención o infracción señalada anteriormente, será sancionada con una multa del cinco por ciento del tributo si se pagare en los tres primeros meses de mora; si se pagare en los meses posteriores la multa será del diez por ciento. En ambos casos la multa mínima será de VEINTICINCO COLONES.
Art. 31.- Toda contravención o infracción en que incurrieren los contribuyentes, responsables o terceros que consista en violaciones a las obligaciones tributarias previstas en la ley General Tributaria Municipal, y en esta Ley, que no estuvieren tipificados en las mismas será sancionada con multa que oscilará entre los CINCUENTA A QUINIENTOS COLONES según la gravedad del caso y la capacidad económica del infractor. Sin perjuicio de lo anterior y si el caso lo amerita, se aplicarán sanciones, tales como el comiso de especies y cierre del establecimiento, en su caso.
Art. 32.- El conocimiento de las contravenciones o infracciones y las sanciones correspondientes, será competencia del Alcalde Municipal o del funcionario autorizado al efecto.
Art. 33.- De la determinación de tributos y de la aplicación de sanciones hecha por la Administración Tributaria Municipal, se admitirá RECURSO DE APELACION para ante el CONCEJO MUNICIPAL, el cual deberá interponerse ante el funcionario que haya pronunciado la resolución correspondiente, en el plazo de tres días después de su notificación. La tramitación del recurso especificado en el inciso anterior seguirá las reglas que para el mismo se han establecido en el Artículo 123 Inciso 3º y siguientes de la Ley General Tributaria Municipal. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES GENERALES 14 Art. 34.- Lo que no estuviere previsto en esta Ley estará sujeto a lo que se dispone en la Ley General Tributaria Municipal, en lo que fuere pertinente.
Art. 35.- Derógase la tarifa general de arbitrios contenido en el Decreto Legislativo N° 490, de fecha 8 de octubre de 1986, publicado en el Diario Oficial N° 33, Tomo N° 294 de fecha 18 de febrero de 1987 y sus reformas y adiciones posteriores.
Art. 36.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS PRESIDENTA ANA GUADALUPE MARTÍINEZ MENÉNDEZ ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA VICEPRESIDENTA. VICEPRESIDENTE. JOSÉ RAFAEL MACHUCA ZELAYA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA VICEPRESIDENTE VICEPRESIDENTE JOSÉ EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO SECRETARIO SECRETARIO CARMEN ELENA CALDERÓN DE ESCALÓN WALTER RENÉ ARAUJO MORALES SECRETARIA SECRETARIO RENÉ MARIO FIGUEROA FIGUEROA SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. PUBLÍQUESE, ARMANDO CALDERÓN SOL, Presidente de la República. ROBERTO MACHÓN, Viceministro del Interior, Encargado del Despacho. D. O. N° 22 Tomo N° 330 Fecha: 1 de Febrero de 1996 ahc

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